Decisión nº PJ00720100000062.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763

ASUNTO : IP01-P-2009-000763

AUTO NEGANDO PRONUNCIAMIENTO PREVIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO SOBRE EXCEPCION SOBREVENIDA

REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y NEGATIVA A LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Se recibió por ante este Tribunal de Juicio, escritos interpuestos por el Abogado J.G.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610467, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.576, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MILKO E.M.H., a través del cual interponer excepción sobrevenida, específicamente con relación a los delitos de uso de documento falso y cambio ilícito de placas, la cual fundamenta conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, alega el Defensor como fundamento de su solicitud que, en fecha 27 de enero de 2009 siendo aproximadamente 7:30 de la noche fue aprehendido supuestamente en flagrancia su defendido MILKO EFEREN MOLINA HURTADO, Inspector Jefe de la Disip estado Mérida, circunstancia que se llevó a cabo de acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en aplicación del procedimiento ordinario, fijando la audiencia de aprehensión para el día 30/01/09, imputándole a su defendió la comisión de los delitos de Uso de documento Falso y Cambio ilícito de placas de vehículo automotor, como delito flagrante, adicionándole posteriormente el delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía previsto en el artículo 408 del Código Penal, oportunidad legal en la cual le fuera decretada la medida de privación judicial de libertad, por haber admitido el Tribunal la aprehensión en flagrancia por dichos delitos de acuerdo a lo que se desprende de las actas, donde el Juez a criterio de la representación fiscal, en el sentido que no existe una aprehensión flagrante de los coimputados, en lo que respecta a los delitos de asociación para delinquir y homicidio calificado ejecutado con alevosía, teniendo por ello conocimiento el Tribunal por las actas cursantes en la causa, que su defendido llegó al lugar media hora después de practicarse la retención de los coimputados y que al serle requerido los documentos del vehículo, que éste mostró el carnet de circulación entregando en ese mismo acto el Título de propiedad que acompañaba un documento notariado en la ciudad de Ejido estado Mérida, que la ser sometido a las experticias legales, se determinó que el carnet de circulación y el título de propiedad eran falsos, quedando el documento público como único medio de defensa, esgrimido en su oportunidad por sus abogados defensores el hecho público y notorio y que se deriva de este documento, como es el hecho de haber sido un comprador de buena fé, circunstancia que según alega la Defensa, que desestimó el Tribunal por tratarse de un funcionario policial, que por su condición no le resultaba creíble dicha posición jurídica, y que el instrumento público que al ser desestimado por el Juez de Control en la audiencia de flagrancia y en la audiencia preliminar, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, al excluirle una posición jurídica y atribuirle la comisión de un delito, dándole visos o apariencia de sentencia.

Señala el solicitante que errónea es la apreciación del Tribunal en lo que respecta a la imputación de estos delitos, que no puede impedir que este ciudadano acuda a la jurisdicción civil que es el motivo preponderante de esta excepción y solicitud de revisión de medida cautelar de privación de libertad que le fue impuesta, traída en esta oportunidad para ser incorporada al proceso como un elemento nuevo, que sabe la Defensa solicitante que por la idoneidad, rectitud y buen conocimiento del derecho de esta Juzgadora, sabrá apreciar y entender en su exacto valor legal a favor del acusado Milko E.M., como no lo hiciera el Juez de Control. Continúa alegando el Defensor solicitante que posterior a la audiencia de flagrancia oportunidad procesal en la que se privó a su defendido de la libertad y en la audiencia preliminar donde se ratificó dicha privación por no haber variado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la misma, igualmente nació una nueva incorporación de elementos que la Defensa pasada no se la hizo ver a la Juez de Control en su oportunidad y, que por ello quizás pasó desapercibida, pero que luego de un detenido análisis de las actas, el solicitante se percata y expone al conocimiento de esta Juzgadora, ilustrando el solicitante, que esta prueba debe ser analizada por esta Jurisdicente, como Juez de Juicio en esta etapa del proceso, como es el escrito dirigido al Juez de Control por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que conoce el caso de los paramilitares Colombianos, de imputarlos en la sede del Tribunal de S.A.d.C., llevando intrínsecos elementos probatorios que liberan de culpa a su defendido como es las experticias que determinaron que las armas incautadas a dichos ciudadanos se corresponden con la masacre de Onía. Este es un nuevo elemento que propone el solicitante y del cual consigna copia conjuntamente con la copia certificada del expediente civil permita revisar y pronunciarse de manera inmediata sobre el juzgamiento en libertad del ciudadano MILKO E.M.H..

Que estos hechos son suficientemente analizados por parte del solicitante en los puntos subsiguientes del escrito interpuesto y, expuestos en los siguientes términos:

Que realizada la audiencia de flagrancia y dada la magnitud del impacto social que causaron los hechos en el estado Mérida, se radicó el proceso en la ciudad de S.A.d.C., siendo en los tribunales de esta jurisdicción donde se realiza la audiencia preliminar, donde mi defendido continuaba con la defensa privada que exoneró designándole conjuntamente con el Abogado P.M., como sus defensores privados, percatándose en esta etapa del en que es factible plantear como medio de defensa la excepción sobrevenida instaurada en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que durante la fase de juicio oral, las partes solamente podrán oponer las excepciones que allí determinan, particularmente vinculada con lo previsto en el artículo 34 del precitado Código, relativo a la extensión jurisdiccional, normativa legal que instituye que los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, por lo que la Defensa considera oportuno explicar motivadamente, las razones de hecho y de derecho en que se fundamente la defensa para esgrimir esta pretensión como una excepción sobrevenida específicamente a los delitos de uso de documento falso y cambio ilícito de placas, que se permite fundamentar de conformidad con el artículo 34 (COPP) de la siguiente manera: Que su defendido adquirió un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER 4x4, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, COLOR: GRIS, USO PARTICULAR, PLACA UAB79P, SERIAL DEL MOTOR IGR-54644887, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU17R378992989, por compra que realizó a la ciudadana C.R.P., cuya propiedad fue acreditada por la vendedora con certificado de registro de vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 25111407 y JTEBU17R378992989-1-1, que declaró que se encontraba libre de todo gravamen, entregado en ese mismo acto al ciudadano MILKO MOLINA HURTADO el título de propiedad y el carnet de circulación, documentos que posteriormente y como resultado de la investigación que se inició por este asunto, se determinó por experticias realizada por el organismo policial correspondiente, que los mismos eran falsos y debido a esa falsedad, alega el solicitante se le imputa a su representado, la flagrancia con respecto a los delitos de uso de documento público falso y cambio ilícito de placas de vehículo automotor que dio lugar al acto conclusivo de la acusación, conjuntamente con la imputación por el homicidio calificado ejecutado con alevosía.

Continua alegando el solicitante que lo anterior permite intentar causa civil por la única circunstancia que su defendido fue comprador de buena fe, que la negociación de compraventa quedó plasmada en un instrumento público y fehaciente ante la notaría pública de Ejido estado Mérida, para solicitar que a través de un proceso, con las pruebas aportadas por cada una de las partes, el juzgador pueda dictar una sentencia indefectiblemente conlleve la nulidad del mismo, desvirtuando con esta sentencia helecho que el comprador, que en este caso es su defendido, esté incurso en los delitos que por propiedad y posesión de ese vehículo le imputaron, y que por no haber sido perpetrados por su persona indudablemente el Juez puede considerar a tenor de los previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal entrar a conocer y decidir sobre la cuestión invocada con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

Asimismo alega el solicitante, que la extensión jurisdiccional antes citada, instaura el trámite para tal hecho y que se hará según el procedimiento previsto para las excepciones en esta etapa del proceso, facultando al Juez de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al trámite de las incidencias para conocer las mismas, tratándola en un solo acto, procesalmente hablando, pero que dadas las circunstancias que se encuentra en juego la libertad de una persona , que por ser de rango constitucional, el Tribunal está obligado a determinar en el acto que se fije para conocer esta excepción si la conducta de su defendido con respecto a los delitos que se le imputan por la posesión y propiedad del vehículo se pueden calificar como delito o falta, considerando la defensa que por existir una nulidad de venta en causa civil, la decisión debe ser contundente en el sentido de que esta extensión jurisdiccional conlleva a que la consignación en copia certificada del expediente civil, que se incorpora al proceso, exculpen a su defendido de posdelitos arriba citados, por tratarse de una excepción sobrevenida que desvirtúa la acusación fiscal por dichos delitos. Y se sobresea la causa y proceda a juzgarlo solamente por la presunta participación en el homicidio calificado ejecutado con alevosía y así lo solicita que se declare por este Tribunal de Juicio.

Por último solicita el Abogado J.G.M.S., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MILKO E.M.H., la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad a favor de su representado toda vez que han variado las circunstancias con la incorporación de nuevos elementos al proceso, como es la existencia de un asunto civil que en copia certificada se consigna anexo a la solicitud y que sin lugar a dudas del Defensor, permite concluir que anula la venta de la camioneta por no tener participación su defendido en los delitos que se le imputan por estos hechos, dejando sin efecto la aprehensión en flagrancia que se haya realizado por ese motivo de la posesión del vehículo objeto no solo de la venta sino de la presente investigación.

Asimismo, solicita sea notificada la Fiscalía del Ministerio Público en lo que respecta a la tramitación de la excepción sobrevenida en esta etapa del proceso para quemita su opinión y se sobresea la causa con respecto a los delitos de uso de documento falso y cambio ilícito de placa de vehículo automotor.

Sobre la base de lo antes expuesto y con fundamento en la presente solicitud, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos, toda vez que el Abogado J.G.M.S., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MILKO E.M.H., interpusiera segundo escrito solicitando pronunciamiento del Tribunal a tal respecto.

Prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 34 relativo a la extensión jurisdiccional invocada por la Defensa, que: “Los tribunales penales serán facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. En este supuesto la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal. Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta (…) El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.”

En tal sentido, la normativa legal anterior en relación con el pronunciamiento previsto para la extensión jurisdiccional, nos remite directamente al trámite contemplado en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral, el cual igualmente contiene taxativamente la oportunidad de su interposición, así como, de su resolución, en el primer aparte el cual es del tenor siguiente: “…Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346…”.

Como quedara citado, la normativa legal nos remite a los artículos 344 y 346 ambos del texto adjetivo penal, a los fines del pronunciamiento debido con relación a la interposición de las excepciones en fase de juicio, siendo que del artículo 344 se extracta: “Apertura. En el día y hora fijados, el Juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos (…) Seguidamente, en forma sucinta, el Fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.”

Por su parte consagra el artículo 346 eiusdem: “Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez presidente”.

Tal como quedara expuesto, las excepciones en la fase de juicio deben ser interpuestas en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346 eiusdem.

En el presente caso, la causa se encuentra en espera de la celebración del juicio oral y público, toda vez que se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá de la audiencia oral y pública. Dicha espera se debe a la solicitud de unos recaudos que fueran requeridos ante la ciudad de Mérida, por mandato expreso de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal cuando resolviera recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada de algunos de los acusados de autos.

El Legislador patrio es claro al establecer cual es la oportunidad procesal para ser resuelta la excepción interpuesta en este caso por el Abogado J.G.M.S. quien actúa como Defensor Privado del ciudadano MILKO E.M.H., toda vez que si bien es cierto, en el presente caso nos encontramos en la fase o etapa del juicio oral y público, no es la oportunidad procesal para dicho pronunciamiento, siendo que la normativa adjetiva legal, dispone taxativamente que dicha oportunidad procesal es conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 346 eiusdem, es decir, “Del desarrollo del debate”, luego de la apertura o iniciada la audiencia oral y pública, motivo por el cual la solicitud de la Defensa Privada con respecto a un pronunciamiento previo a dicho acto procesal con una determinación judicial que implica a criterio de la Defensa, el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado en lo que respecta a los delitos de uso de documento falso y cambio ilícito de placa de vehículo automotor y, que en todo caso se celebre el juicio al ciudadano MILKO MOLINA sólo por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, MOTIVOS SUFICIENTES PARA DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, CON RESPECTO A EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO SOBRE EXCEPCION SOBREVENIDA INTERPUESTA. Y así se decide.-

En relación a la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad solicitada por el Abogado J.G.M.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano MILKO E.M.H., prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora que el presente asunto penal signado con el número IP01-P-2009-000763, es seguido contra los ciudadanos RINEY J.F.V., J.Z.R.V., E.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., siendo que el Tribunal Primero de Control en la audiencia preliminar se pronunció sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público en los siguientes términos: “…Se admite la calificación Fiscal en cuanto a los delitos que han sido subsanados en este acto en contra de los ciudadanos REINEY FLORES, J.Z., S.B., F.I. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.S., J.A., C.M., J.O.M., R.M., E.M., J.D.Z., J.E.S., J.R. CARRERO BARILLAS (OCCISOS) y en cuanto al último nombrado ciudadano: MILKO E.M.H., por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: J.S., J.A., C.M., J.O.M., R.M., E.M., J.D.Z., J.E.S., J.R. CARRERO BARILLAS (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal….”.

Como quedara citado, el acusado de autos MILKO MOLINA HURTADO se encuentra procesado por la presunta comisión de varios delitos, motivo por el cual procede esta Jurisdicente ha realizar el análisis de la normativa legal relacionada con la imposición o permanencia de la medida de coerción personal y, a tal respecto, consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, las imputaciones recaen sobre la presunta comisión de varias calificaciones jurídicas provisionales como son: “…MILKO E.M.H., por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: J.S., J.A., C.M., J.O.M., R.M., E.M., J.D.Z., J.E.S., J.R. CARRERO BARILLAS (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Pena…l”, estimando quien aquí decide que hasta la presente fecha, dichos delitos, merecen pena privativa de libertad y, las acciones penales de las mismas no se encuentran evidentemente prescritas hasta la presente fecha a tenor de lo previsto en el texto sustantivo penal.

Establecido lo anterior, no sólo debe esta Juzgadora sujetarse a dicha normativa legal, sino que el pronunciamiento corresponde igualmente al análisis del artículo 251 eiusdem en relación con el anterior, el cual prevé el peligro de fuga:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado

  6. PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Sobre la base de la normativa antes citada, estima quien aquí decide que en el presente caso, se encuentran satisfechas las circunstancias anteriores, máxime cuando el término máximo en el presente caso de pena posible a imponer es superior a diez años, motivos suficientes para estimar que no es procedente la imposición de una pena menos gravosa o el juzgamiento en libertad conforme lo solicita el Abogado J.G.M.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano MILKO E.M.H.. Y así se decide.-

Por último, el Defensor hace referencia en su solicitud, de notificación emanada de este Tribunal con relación a la aceptación o excusa de la Defensa Técnica del acusado MILKO MOLINA siendo que ya se encuentra debidamente juramentado. A tal respecto, este Tribunal incurrió en error material al señalar en el auto y la boleta dirigida al Profesional del Derecho, el nombre del ciudadano MILKO MOLINA HURTADO, cuando en realidad correspondía al ciudadano J.Z. quien había designado al Abogado J.M. como su Defensor y, quien no compareció ante este Despacho Judicial a prestar el juramento de ley, solicitando el acusado J.Z., el nombramiento de un Defensor Público Penal, circunstancias ésta que fue subsanada en la causa como consta en autos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: El Legislador patrio es claro al establecer cual es la oportunidad procesal para ser resuelta la excepción interpuesta en este caso por el Abogado J.G.M.S. quien actúa como Defensor Privado del ciudadano MILKO E.M.H., toda vez que si bien es cierto, en el presente caso nos encontramos en la fase o etapa del juicio oral y público, no es la oportunidad procesal para dicho pronunciamiento, siendo que la normativa adjetiva legal, dispone taxativamente que dicha oportunidad procesal es conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 346 eiusdem, es decir, “Del desarrollo del debate”, luego de la apertura o iniciada la audiencia oral y pública, motivo por el cual la solicitud de la Defensa Privada con respecto a que esta Juzgadora emita un pronunciamiento previo a dicho acto procesal con una determinación judicial que implica a criterio de la Defensa, el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado en lo que respecta a los delitos de uso de documento falso y cambio ilícito de placa de vehículo automotor y, que en todo caso se celebre el juicio al ciudadano MILKO MOLINA HURTADO sólo por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado no es procedente en este estadío procesal, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, con respecto a emitir un pronunciamiento previo al juicio oral y público sobre excepción sobrevenida interpuesta. SEGUNDO: SE REVISA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano MILKO E.M.H., conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: J.S., J.A., C.M., J.O.M., R.M., E.M., J.D.Z., J.E.S., J.R. CARRERO BARILLAS (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal. SEGUNDA: SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA por encontrarse llenos y vigentes los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MILKO E.M.H., de conformidad con los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. -

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. BELMID VILLASMIL

RESOLUCIÓN N° PJ00720100000062.-

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