Decisión nº PJ0072009000111 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

Asunto: VP21-L-2008-473

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.699.198, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 19 de octubre de 1989, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo A-38, posteriormente reformada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de febrero de 1999, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio S.B.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano F.J.M.R., debidamente representado por el profesional del derecho G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 83.836, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de enero de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de septiembre de 1994 para la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), desempeñando el cargo de obrero, específicamente, como operador de equipo “A” wire line (guaya fina), cuyas funciones estaban relacionadas con el revestimiento y servicio de los pozos petroleros tanto en tierra como en el lago de Maracaibo, hasta el día 01 de julio de 2005, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando una antigüedad de diez (10) años y nueve (09) meses de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que cumplió un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos como días de descansos; siendo su último salario básico de la suma de treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.33,96) diarios, un último salario normal de la suma de ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.84,89) diarios y; un último salario integral de la suma de ciento veintidós bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.122,89) diarios.

  3. - Que en fecha 04 de julio de 2005 solicitó el reenganche a sus labores habituales de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por gozar de fuero sindical, siendo declarada su procedencia y en ese sentido, la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), le pagó los salarios caídos desde el mes de septiembre de 2005 hasta el día 01 de febrero de 2006, sin pagarle los salarios caídos correspondientes desde 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, sin la respectiva reincorporación.

  4. - Que el 09 de diciembre de 2002 sufrió de una hernia discal cuando levantó una pieza llamada BOP, de aproximadamente cincuenta (50) kilogramos, la cual fue diagnosticada el día 11 de diciembre de 2002 mediante la práctica de una resonancia magnética en el Servicio de Imágenes de la Clínica San Antonio y confirmada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien certificó, el día 14 de julio de 2007, el padecimiento de una discopatía degenerativa cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y una discopatía degenerativa lumbar L5-S1 consideradas como enfermedades profesionales que le ocasionaron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  5. - Que el accidente de trabajo sufrido fue producto de la falta de prevención a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como, las charlas de seguridad, los avisos de seguridad y prevención en todas las áreas del taller o depósitos donde se encuentran todos los materiales de trabajo, afectándole corporalmente la región lumbar de su columna; recibiendo cesiones de fisioterapia y tratamiento médico privado con medicinas analgésicas.

  6. - Que en fecha 23 de diciembre de 2005, instauró un procedimiento administrativo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, llegándose a un acuerdo amistoso por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) de los cuales solamente ha recibido la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo), es decir, la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), el día 23 de diciembre de 2005 y la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), el día 31 de enero de 2006.

  7. - Reclama a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), la suma de seiscientos veintiún mil setecientos sesenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs.621.760,27) por los conceptos de prestaciones sociales, pensión fija anual, daño moral, lucro cesante, así como los intereses moratorios e indexación monetaria y las costas y costos procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  8. - Opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral por concepto de enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano F.J.M.R. desde el día 26 de septiembre de 1994 hasta el día 01 de julio de 2005, el cargo desempeñado como operador de equipos “A”, el pago de los salarios caídos desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006, la jornada diaria de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos como días de descansos; el último salario básico de la suma de treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.33,97) diarios.

  10. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano F.J.M.R. el concepto laboral preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, ayuda para vacaciones fraccionada, vacaciones fraccionadas, examen médico preretiro, por cuanto estos conceptos ya fueron pagados, tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final” y de las pruebas documentales consignadas en el expediente, esto es, recibos de pago y lo acordado en el finiquito de pago.

  11. - Niega, rechaza, y contradice que se le adeude al ciudadano F.J.M.R. el concepto laboral indemnización por antigüedad legal de conformidad con el segundo 2º aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera establece que los pagos allí previstos incluyen estas indemnizaciones.

  12. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano F.J.M.R. las bonificaciones establecidas en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, toda vez, que su relación de trabajo el día 01 de julio de 2005 y mal puede reclamar el pago de las mismas.

  13. - Negó y rechazó el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Salud, Previsión y Seguridad Laboral (INPSASEL) sobre la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano F.J.M.R., pues existen varios procedimientos administrativos contra el mencionado dictamen ante el órgano jurisdiccional competente, sobre el cual no ha recaído ninguna decisión y por tanto, no se encuentra definitivamente firme y; además, porque no establece el grado de esa incapacidad.

  14. - Niega y rechaza que la enfermedad profesional padecida por el ciudadano F.J.M.R. tenga su origen en algún hecho ilícito, pues se le impartió todas las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, los reportes de charlas de seguridad, las actas constitutivas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Laboral y Ambiente, así como, las correspondientes minutas, los acuses de recibos de Inducción de Notificación de Riesgos y principios de excelencia operativa para la labor; los Certificados de Asistencias a Cursos y los acuses de recibos de Dotación de Implementos de Seguridad.

  15. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano F.J.M.R. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe realizar ciertas consideraciones que inciden sobre la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), y al efecto, se observa lo siguiente:

    Del estudio exhaustivo de las actas del expediente, se puede constatar que el ciudadano F.J.M.R. reclama a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), unas indemnizaciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por accidente de trabajo originadas, a su decir, con ocasión de las actividades realizadas el día 09 de diciembre de 2002 durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo en virtud de la responsabilidad subjetiva incurrida por esta última.

    Dichas indemnizaciones son producto de una hernia discal en la columna cervical, la cual fue diagnosticada el día 11 de diciembre de 2002 mediante la realización de una resonancia magnética en el Servicio de Imágenes de la Clínica San Antonio y posteriormente, calificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) como una discopatía degenerativa cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7 consideradas como enfermedad ocupacional.

    Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, que solamente estamos frente a unas reclamaciones de indemnizaciones realizadas por el ciudadano F.J.M.R. provenientes, a su decir, de la enfermedad profesional, las cuales fueron originadas, se repite, el día 09 de diciembre de 2002 con ocasión a la labores de trabajo realizadas para la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), siendo así entendido por esta última en virtud de los argumentos expresados en su escrito de la contestación de la demanda. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador pasa a emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho LISEY L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 84.322, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público, donde solicita la prescripción laboral por haber transcurrido mas de dos (2) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la reclamación de las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional, sin que su representada fuera citada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Ahora bien, como quiera que estamos frente a una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la enfermedad profesional que manifiesta tener el ciudadano F.J.M.R. se diagnosticó desde el día 11 de diciembre de 2002.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano F.J.M.R. tanto en el escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, invocó que la enfermedad profesional padecida fue diagnosticada el día 11 de diciembre de 2002 mediante la realización de una resonancia magnética en el Servicio de Imágenes de la Clínica San Antonio. Sin embargo, manifestó que a los efectos de la determinación de la defensa de fondo relativa a la prescripción se debe tomar en consideración el día 01 de julio de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo con la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA).

    Con respecto a este último planteamiento, esta instancia judicial procede a realizar unas breves consideraciones:

    Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado lo siguiente:

    Se ha afirmado que reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el más breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para prescripción en materia de accidente de trabajo, un plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas presunciones a su favor, deja de surtir efecto

    . (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697)”.

    Ahora, hemos dicho con anterioridad que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cual es claro e inteligible, cuando dispone que ese lapso es de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad y no de otras situaciones de hecho, verbigracia, la culminación de la relación de trabajo invocada, pues ello sería infringir por error de interpretación la mencionada norma sustantiva.

    En apoyo al criterio que se sustenta, quién suscribe acoge y hace suyo el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1680, expediente 05-559, de fecha 18 de noviembre de 2005, caso: L.R.P. contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, SA (SIDETUR), con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., cuando expresó lo siguiente:

    …En el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a-quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1.999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2.002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En consecuencia, se repite, el lapso de prescripción para los efectos de la reclamación indemnizatoria provenientes de enfermedades y/o accidentes de trabajo, de fecha 09 de diciembre de 2002, deben computarse “a partir de la constatación de la existencia de la enfermedad”, siendo válida y suficiente al respecto la verificada en el examen patológico de Resonancia Magnética de Columna Cervical, de fecha 11 de diciembre de 2002, realizado por el profesional de la medicina DR. R.S., adscrito al Servicio de Imágenes de la Clínica San Antonio ubicada en la calle Venecia, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, cursante a los 310 y 311 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente y a los folios 9 y 10 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente, el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haberse aceptado y reconocido por las partes en conflicto durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública. Así se decide.

    De la misma forma, la representación judicial del ciudadano F.J.M.R. durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en el presente asunto, arguyó que debe tomarse en consideración para el cálculo de una posible prescripción de la acción laboral por concepto del reclamo de las indemnizaciones por enfermedad profesional, el acuerdo y/o finiquito firmado el día 23 de diciembre de 2005 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA).

    Sobre tal planteamiento, esta instancia judicial debe acotar que el acuerdo y/o finiquito al cual hace referencia la representación judicial del ciudadano F.J.M.R. se encuentra inserto en el expediente administrativo signado con el No. 075-05-01-00203 ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas copias certificadas rielan a los folios 03 al 95 del cuaderno de recaudos No. 1 del presente asunto, al cual se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocido expresamente por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

    Ahora bien, de un análisis exhaustivo del contenido de ese acuerdo y/o finiquito solamente se desprenden de manera circunstanciada un arreglo con ocasión al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo que unió al ciudadano F.J.M.R. con la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), sin evidenciarse el hecho de haberse incluido alguna suma de dinero derivadas de las indemnizaciones legales y/o contractuales por concepto de enfermedad profesional u ocupacional.

    En razón de lo anterior, mal puede esta instancia judicial tomar en consideración el día 23 de diciembre de 2005 como fecha base para el cómputo de la prescripción laboral invocada en el presente asunto, ratificándose en consecuencia lo decidido en el punto anterior. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos examinar el documento denominado “Acta” de fecha 18 de febrero de 2008 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia como medio interruptivo de la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), cursante a los folios 108 y 109 del cuaderno de recaudos No. 1 del presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que estamos frente a un documento administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental que, por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.

    De tal manera, que éste documento está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente y; al no haber cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue tachado ni impugnado, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    Del contenido de la mencionada documental no se determina los motivos específicos del reclamo formulado por el ciudadano F.J.M.R. contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), razón por la cual, se debe desechar por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto.

    Del mismo modo, se observa que la reclamación administrativa en cuestión, se realizó el día 19 de noviembre de 2007, trayendo como consecuencia, el hecho de haber transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo sin haberse evidenciado ningún acto interruptivo con anterioridad a éste.

    Ahora, del contenido del documento denominado “Acta” se puede extraer un ofrecimiento propuesto por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), para darle una solución al conflicto planteado; sin embargo, tal postura no puede considerarse como una aceptación de la deuda a favor del ciudadano F.J.M.R.; por ende, una renuncia a la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral por concepto de las indemnizaciones reclamadas por su enfermedad, pues él fue realizado dentro del marco de una audiencia o acto de conciliación ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con la finalidad de alcanzar una forma de arreglo amistoso y beneficio para ellos.

    Esa conciliación ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el Inspector del Trabajo interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de lo debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.

    De tal manera, que resulta lógico concluir, que en esa audiencia o acto de conciliación tanto el ciudadano F.J.M.R. como la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), se encontraban en actividades para tratar de allegar a un acuerdo amistoso y beneficioso a sus intereses, donde se realizaron ciertas consideraciones, propuestas y hasta ofrecimientos que en modo alguno pueden servir de elementos de convicción para sacar como conclusión la responsabilidad de alguna de ellos.

    Aunado a lo anterior, debemos destacar que el ciudadano F.J.M.R. se negó a recibir el ofrecimiento realizado por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), por considerar que no cumplía con las expectativas y el compromiso adquirido anteriormente ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es decir, al acuerdo y/o finiquito suscrito el día 23 de diciembre de 2005.

    Cónsono con lo anterior, debemos tener en consideración el contenido del artículo 1.957 del Código Civil el cual establece que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, siendo ésta última la resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    De manera, que la renuncia tácita resulta de ciertos hechos que envuelven el reconocimiento del derecho a prescripción, siendo esos hechos el pago total o parcial de la deuda, cuando se pide un plazo para pagarla, sea extrajudicialmente, por ejemplo por medio de una carta, sea judicialmente; la constitución de una fianza o una hipoteca, ó simplemente no oponiendo la excepción de fondo en la debida oportunidad, pues esas conductas y el efecto jurídica que conlleva, es la de regenerar, actualizar o hacer nacer directa e incondicionalmente una obligación de cuyo cumplimiento ya se había librado el deudor por el transcurso del tiempo y sólo con respecto a él adquiere vigencia.

    En razón de lo anterior, mal puede esta instancia judicial tomar en consideración el día 18 de febrero de 2008 como fecha base para el cómputo de la prescripción laboral invocada en el presente asunto pues en ese acto ante la Inspectoría del Municipio Lagunillas del Estado Zulia no se regeneró, actualizó ni nació directa e incondicionalmente una obligación de cuyo cumplimiento ya se había librado el deudor por el transcurso del tiempo pues sencillamente no fue aceptada por el ciudadano F.J.M.R., ratificándose en consecuencia, el día 11 de diciembre de 2002, como fecha para el cómputo de la posible prescripción de la acción laboral invocada. Así se decide.

    Pues bien, constatada como fue el día 11 de diciembre de 2002 la enfermedad padecida por el ciudadano F.J.M.R., es evidente, que al haber incoado su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional el día 14 de mayo de 2008, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y; al no haberse interrumpido en la forma legalmente prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil, resulta forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano F.J.M.R. y la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), la jornada de trabajo, la fecha de inicio y su culminación, el último salario básico devengado, el cargo desempeñado, el pago de los salarios caídos desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006, el hecho de haber recibido la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo) por efecto del acuerdo y/o finiquito realizado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 23 de diciembre de 2005 y el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  16. - Si la relación de trabajo culminó por renuncia o por despido injustificado del ciudadano F.J.M.R..

  17. - Si le corresponde o no al ciudadano F.J.M.R. la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 ó 2007-2009.

  18. - Como consecuencia de lo anterior, determinar si le corresponden o no al ciudadano F.J.M.R. las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en el escrito de la demanda por concepto de prestaciones sociales.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En ese sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C., con ponencia del Magistrado J.R.P. y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado J.R.P., el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  19. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  20. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  21. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  23. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  24. - Promovió copias certificadas de documento denominado “solicitud de reenganche y p.a.” de fecha 22 de agosto de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, marcadas con el No 1, constante de noventa y tres (93) folios útiles.

    Con respecto a estas instrumentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose varios aspectos fundamentales:

    a.- la declaratoria de procedencia del procedimiento administrativo; b.- la negativa de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), a reenganchar al ciudadano F.J.M.R. a sus labores habituales de trabajo; c.- la suscripción el día 23 de diciembre de 2005 de un acuerdo y/o finiquito por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin incluir indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional u ocupacional; d.- la renuncia del ciudadano F.J.M.R. a sus labores habituales de trabajo y; e.- el pago al ciudadano F.J.M.R.d. la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) con ocasión del acuerdo enunciado. Así se decide.

  25. - Promovió original de documento denominado “notificación de despido” realizada por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), al ciudadano F.J.M.R., constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto en virtud de la declaratoria de procedencia del procedimiento de calificación de despido incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.

  26. - Promovió original de documento denominado “carta de trabajo” expedida por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA) al ciudadano F.J.M.R., constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, ella no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no estamos frente a una discusión de la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

  27. - Promovió original de documento denominado “solicitud” expedida por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y original de documento denominado “minutas” expedidas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, constante de tres (03) folios útiles.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, ella no aporta ninguna solución a los hechos controvertidos, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.

  28. - Promovió original de documento denominado “minuta de reunión” expedida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA de fecha 31 de julio de 2006, marcada con el No 5 y constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, ella no aporta ninguna solución a los hechos controvertidos, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.

  29. - Promovió copias computarizadas y original de documentos denominados “sobres de pago” expedidos por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), correspondientes desde el día 23 de mayo de 2005 hasta el día 03 de julio de 2005, marcados con el No 6 y constante de seis (06) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose los conceptos laborales devengados por el ciudadano F.J.M.R. durante las últimas seis (06) semanas de trabajo efectivamente laboradas. Así se decide.

  30. - Promovió originales de documento denominado “Acta” expedida por la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia de fecha 18 de febrero de 2008, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, sin embargo, en el punto previo de este fallo se emitieron las consideraciones sobre su valoración. Así se decide.

  31. - Promovió copias certificadas de documento denominado “reclamación administrativa” ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de veinticinco (25) folios útiles.

    Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial, a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, ella no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues ellas están referidas al pago de la bonificación de utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2005, lo cual no es un hecho controvertido y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  32. - Promovió copias al carbón, copias fotostáticas y originales de documentos denominados “recibos de pagos” por concepto de salarios caídos pagados por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), correspondientes al período comprendido desde el día 19 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006, constante de veintiún (21) folios útiles.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose los diferentes pagos realizados al ciudadano F.J.M.R. por concepto de salarios caídos durante el período comprendido desde el día 19 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006. Así se decide.

  33. - Promovió copias computarizadas de documento denominado “acta de transacción”, constante de catorce (14) folios útiles.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, ella no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  34. - Promovió copias certificadas de documento denominado “reclamación administrativa” signado con el No. 075-2007-03-02399 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de veintiún (21) folios útiles.

    Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria. Sin embargo, tal instrumental fue debidamente estudiada y analizada en el punto previo de este fallo, ratificándose en este acto las consideraciones allí esgrimidas. Así se decide.

  35. - Promovió copias certificadas de documento denominado “informe” emitido por el Instituto Nacional de Salud, Previsión y Seguridad Laboral (INPSASEL), constante de ciento trece (113) folios útiles.

    Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que el profesional de la medicina RANIERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia adscrito al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), certificó que el ciudadano F.J.M.R. presenta una discopatía Degenerativa Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y una discopatía degenerativa Lumbar L5-S1, las cuales son consideradas como Enfermedades Ocupacionales que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.

  36. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “suspensiones médicas” suscritas por el profesional de la medicina J.M., de fecha 09 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2002, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar del reconocimiento realizado por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.

  37. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “informes médicos” expedidos por el HOSPITAL PRIVADO “EL ROSARIO” del municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 08 de enero de 2003, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.

  38. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “informes médicos” expedidos por el SERVICIO DE IMÁGENES SAN A.C., de fecha 11 de diciembre de 2002, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, debe dejar expresa del reconocimiento realizado por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, se ratifica las consideraciones expresadas en el punto previo de este fallo. Así se decide.

  39. - Promovió original de documento denominado “presupuesto” expedidos por el HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, de fecha 24 de enero de 2003, constante de cinco (05) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  40. - Promovió original de documento denominado “orden médica” de fecha 01 de abril de 2003 expedida por el profesional de la T.H. adscrito a la CLINICIA C.D.J.C., constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  41. - Promovió original de documento denominado “informe” realizado por el profesional de la medicina KHAILIL ABOUKHEIR W. en su condición de médico especialista de la POLICLÍNICA SAN ANTONIO del municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 24 de abril de 2003, constante de tres (03) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que el ciudadano F.J.M.R. no evidenció anormalidades en la velocidad de conducción motora y sensitiva ni en la amplitud de los potenciales sensitivos de los servicios explorados y la normalidad en todos los músculos explorados. Sin embargo, tal situación no incide en el fondo de la controversia en virtud de haberse declarado la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral en el punto previo de este fallo. Así se decide.

  42. - Promovió original de documento denominado “presupuesto” expedida por la sociedad mercantil SEISACA, de fecha 03 de abril de 2006, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  43. - Promovió original de documento denominado “presupuesto de gastos de atención médica” expedido por el CENTRO MÉDICO DE CABIMAS CA, de fecha 11 de mayo de 2006, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  44. - Promovió original de documento denominado “informe” expedido por el profesional de la medicina C.J., en su condición de médico radiólogo adscrito a la Unidad de Resonancia Magnética del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS SA, de fecha 27 de abril de 2006, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto en virtud de no ser un hecho controvertido pues no guarda ninguna relación con las indemnizaciones legales reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

  45. - Promovió copias simples de documentos denominados “informe” expedida por el profesional de la medicina C.J., en su condición de médico radiólogo adscrito a la Unidad de Resonancia Magnética del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS SA, de fecha 04 de mayo de 2006, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, solamente ratifica los cambios degenerativos de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 del ciudadano F.J.M.R., los cuales no son objeto de discusión en este asunto, siendo constatados primigeniamente mediante resonancia magnética practicada el día 11 de diciembre de 2002 y; en ese sentido, es desechado del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  46. - Promovió original de documentos denominados “solicitud de presupuestos” ordenado por el profesional de la medicina F.M., en su condición de médico del sistema nervioso y columna vertebral y “presupuesto” expedido por la POLICLÍNICA DR ADOLFO D’EMPAIRE, constante de siete (07) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; por tanto, son desechadas del proceso. Así se decide.

  47. - Promovió original de documentos denominados “recibo de honorarios profesionales” e “informe médico” emitido por el profesional de la medicina A.C. y “presupuesto” expedido por la sociedad mercantil GENERAL SERVICIOS S.D.V.C., constante de cuatro (04) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar del reconocimiento realizado la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  48. - Promovió original de documento denominado “informe médico” firmado por la profesional de la medicina A.R.D.R., en su condición de médico ocupacional adscrita a la Unidad de S.O. de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO SA, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, a pesar del reconocimiento realizado la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  49. - Promovió original de documento denominado “informe médico” expedido por el profesional de la medicina N.E.G.R., en su condición de médico ocupacional, constante de tres (03) folios útiles.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, a pesar del reconocimiento realizado la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  50. - Promovió original y copia de documento denominado “control de citas” expedido por el Departamento de Historias Médicas de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales e “hoja de consulta” emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar del reconocimiento realizado la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  51. - Promovió material sintético de documento denominado “rayos X” de columna cervical de fecha 17 de mayo de 2006, constante de cuatro (04) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar del reconocimiento realizado la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto por las razones antes esgrimidas. Así se decide.

  52. - Promovió material sintético de documento denominado “resonancia magnética” realizada por la POLICLINICA SAN ANTONIO, constante de cuatro (04) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar del reconocimiento realizado la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto por las razones esgrimidas a lo largo del presente fallo. Así se decide.

  53. - Promovió copias simples de documento denominado “informe” realizada por la POLICLINICA SAN ANTONIO, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar del reconocimiento realizado la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto por las razones esgrimidas a lo largo del presente fallo. Así se decide.

  54. - Promovió material sintético de documento denominado “resonancia magnética” realizada por el CENTRO MÉDICO DE CABIMAS CA, de fecha 27 de abril de 2006, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar del reconocimiento realizado la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto por las razones esgrimidas a lo largo del presente fallo. Así decide.

  55. - Promovió copia simple de documento denominado “informe” de fecha 27 de abril de 2006 expedido por el profesional de la medicina C.J., en su condición de médico radiólogo adscrito al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS SA, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar del reconocimiento realizado la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto por las razones esgrimidas a lo largo del presente fallo. Así se decide.

  56. - Promovió material sintético de documento denominado “resonancia magnética” de fecha 04 de mayo de 2006 realizado por el CENTRO MÉDICO DE CABIMAS SA, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar del reconocimiento realizado la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto por las razones esgrimidas a lo largo del presente fallo. Así se decide.

  57. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “resonancia magnética” de fecha 04 de mayo de 2006 expedido por el profesional de la medicina C.J., en su condición de médico radiólogo adscrito al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS CA, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar del reconocimiento realizado la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto por las razones esgrimidas a lo largo del presente fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de los documentos que a continuación se especifican:

    a.- Solicitud del examen médico pre-empleo. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano F.J.M.R. admitió habérselo practicado, según se evidencia del acta levantada el día 22 de junio de 2006 por el INSTITUTO DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); sin embargo, este hecho no reviste mayor relevancia jurídica en el presente asunto, pues los cambios degenerativos de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 padecidos por el ciudadano F.J.M.R., no son objeto de discusión, siendo constatados primigeniamente mediante resonancia magnética practicada el día 11 de diciembre de 2002 y; en ese sentido, es desechado del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    b.- Examen médico pre-retiro. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe adminicularlo con las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil MEDICAL CENTER, de fecha 25 de marzo de 2008 donde informa a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), que el ciudadano F.J.M.R. realizó determinados actos de violencia impidiendo el estudio y posterior análisis de la resonancia magnética y la elaboración de los exámenes de laboratorio y; en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechado del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    c.- Recibos de pago. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), ratificó los consignados en su escrito de pruebas, siendo reconocidos por el ciudadano F.J.M.R. en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publico y contradictoria, exponiendo, entre otros hechos, que se trataban de los recibos de pagos correspondientes a las últimas cuatro (04) semanas laboradas y de los pagos recibidos por concepto de salarios caídos ordenados por el ente administrativo, los cuales se tomarán en consideración en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la testimonial jurada del ciudadano N.G.R., venezolano, mayor de edad, Médico Especialista en Medicina Ocupacional, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió, prueba de experticia judicial, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa de haber sido evacuada el día 10 de junio de 2009 mediante el informe presentado por el profesional de la medicina RANIERO SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O. de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia adscrito al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, estableciéndose que una vez reevaluado el ciudadano F.J.M.R. certificó la existencia de una osteodiscopatía severa C4-C5 y C6-C7 y una discopatía degenerativa lumbar L5-S1 severa, ambas consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, limitándolo a realizar actividades que implique el manejo de cargas como levantar, halar, empujar, y trasladar cargas pesadas donde amerite el uso de sus manos y movimientos repetitivos de ambas manos.

    Esta experticia fue ratificada mediante el testimonio dado por el profesional de la medicina RANIERO SILVA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria llevada a cabo en este asunto, tal como lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sobre esta experticia, debemos realizar ciertas consideraciones:

    Con respecto a la ostediscopatía severa o discopatía degenerativa de los discos intervertebrales C4-C5 y C6-C7 padecidos por el ciudadano F.J.M.R., no son objeto de discusión, pues fueron constatados primigeniamente mediante resonancia magnética practicada el día 11 de diciembre de 2002 y; en ese sentido, la experticia es desechada del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto aunado al hecho de haber sido declaradas en el punto previo de este fallo, prescritas las acciones tendientes a obtener un resarcimiento patrimonial por dicha enfermedad. Así se decide.

    Con respecto a la discopatía degenerativa lumbar L5-S1 severa padecidos por el ciudadano F.J.M.R., la experticia realizada no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto en virtud de no ser un hecho controvertido, pues no guarda ninguna relación con las indemnizaciones legales de índole patrimonial reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

    Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas informativas al HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, ubicado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia; al Servicio de Imágenes de la POLICLÍNICA SAN A.C. ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; al CENTRO MÉDICO CABIMAS CA ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia; y al CENTRO MÉDICO ACESORES ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a las pruebas informativas dirigidas al HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO; al Servicio de Imágenes de la POLICLÍNICA SAN A.C., al CENTRO MÉDICO CABIMAS CA, y al CENTRO MÉDICO ACESORES, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido declarada su inadmisibilidad mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO

  58. - Promovió copias fotostáticas con sello húmedo de documento denominado “registro de asegurado” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con la letra “B” y constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.J.M.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose la inscripción del ciudadano F.J.M.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo y; además, no se realizaron reclamaciones de índole patrimonial con ocasión a la enfermedad invocada. Así se decide.

  59. - Promovió originales de documentos denominados “informes médicos” expedidos por la ciudadana TIBAIRE DE HERNÁNDEZ, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil MEDICAL CENTER, por el ciudadano R.N., de fecha 18 de abril de 2006 y por la ciudadana R.C., de fecha 17 de abril de 2006, marcadas con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles.

    Con respecto a la documental expedida por la sociedad mercantil MEDICAL CENTER, esta instancia judicial debe acotar su ratificación en el proceso mediante la prueba informativa, dejando expresa constancia de haber sido analizada en el literal “b” del capítulo segundo de las pruebas producidas por el ciudadano F.J.M.R. en el proceso, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    En relación a las restantes documentales, esta instancia judicial las desecha del proceso en virtud de no haber sido ratificada en el proceso conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  60. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “informe”, de fecha 11 de diciembre de 2002, realizado por el profesional de la medicina R.S., adscrito a la Unidad de Radiología del Servicio de Imágenes San Antonio, marcadas con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.J.M.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose las consideraciones expresadas en el punto previo de este fallo relativas a la constatación de la existencia de la enfermedad invocada. Así se decide.

  61. - Promovió originales de documentos denominados “reportes de charlas de seguridad” impartidas por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), marcadas con la letra “E”, constante de seis (06) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.J.M.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria.

    Sin embargo, esta instancia judicial las desecha por no arrojar ninguna solución a los hechos controvertidos en el proceso, en razón de haberse declarado la procedencia de la prescripción de la acción laboral derivada de las indemnizaciones patrimoniales reclamadas con ocasión a la discopatía degenerativa de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 padecida por el ciudadano F.J.M.R.. Así se decide.

  62. - Promovió copias a color de documento denominado “Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial Laboral y Ambiente” de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), marcada con la letra “F”, constante de cuarenta (40) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, con vistas a las observaciones formuladas por la representación judicial del ciudadano F.J.M.R., debe adminicularla con las resultas de la prueba informativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fechas 26 de marzo de 2009 y 23 de abril de 2009, donde se informa la existencia de la constitución del Comité de Seguridad, Higiene y Ambiente de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), desde el año 1999 hasta el año 2001 ante su Unidad de Supervisión. En este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, esta instancia judicial las desecha por no arrojar ninguna solución a los hechos controvertidos en el proceso, en razón de haberse declarado la procedencia de la prescripción de la acción laboral derivada de las indemnizaciones patrimoniales reclamadas con ocasión a la discopatía degenerativa de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 padecida por el ciudadano F.J.M.R.. Así se decide.

  63. - Promovió copias certificadas de documentos denominados “Recurso de Reconsideración, Escrito de Descargo, P.A. emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), marcados con la letra “G” y constante de treinta y ocho (38) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.J.M.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria.

    Sin embargo, esta instancia judicial las desecha por no arrojar ninguna solución a los hechos controvertidos en el proceso pues no se denota una decisión del órgano administrativo competente para tales fines. Así se decide.

  64. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Acuse de Recibo de Inducción de Notificación de Riesgos y Principios de excelencia operativa para la labor” emanada de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), marcadas con la letra “H”, constante de tres (03) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano F.J.M.R., no arrojan ninguna solución a los hechos controvertidos en el proceso, en razón de haberse declarado la procedencia de la prescripción de la acción laboral derivada de las indemnizaciones patrimoniales reclamadas con ocasión a la discopatía degenerativa de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 padecida por el ciudadano F.J.M.R.. Así se decide.

  65. - Promovió copia fotostática de documento denominado “certificado de asistencia a curso de sulfuro de hidrógeno (H2S)”, marcada con la letra “I”, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocida por el ciudadano F.J.M.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no arroja ninguna solución a los hechos controvertidos en el proceso, en razón de haberse declarado la procedencia de la prescripción de la acción laboral derivada de las indemnizaciones patrimoniales reclamadas con ocasión a la discopatía degenerativa de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 padecida por el ciudadano F.J.M.R.. Así se decide.

  66. - Promovió originales de documentos denominados “acuse de recibos de dotación de implementos de seguridad” expedidos por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), marcadas con la letra “J”, constante de once (11) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano F.J.M.R., no arrojan ninguna solución a los hechos controvertidos en el proceso, en razón de haberse declarado la procedencia de la prescripción de la acción laboral derivada de las indemnizaciones patrimoniales reclamadas con ocasión a la discopatía degenerativa de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 por él padecida. Así se decide.

  67. - Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo No. 075-2004-01-2004” marcadas con letra “K”, constante de veintiún (21) folios útiles.

    Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.J.M.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose la suscripción el día 23 de diciembre de 2005 de un acuerdo y/o finiquito por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin incluir indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional u ocupacional y; además, un primer pago de la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) con ocasión del acuerdo enunciado. Así se decide.

  68. - Promovió copias fotostática de documento denominado “finiquito de pago” y copia al carbón de soporte administrativo de “Cheque”, marcadas con la letra “L”, constante de tres (03) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.J.M.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria demostrándose que la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), le pagó la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) mediante cheque emitido de fecha 18 de enero de 2006 girado en contra del BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL, signado con el No. 55037917 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiente a la segunda parte del acuerdo y/o finiquito celebrado el día 23 de diciembre de 2005 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.

  69. - Promovió originales de documento denominado “recibos de pago” expedidos por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), marcadas con la letra “M”, constante de cuatro (04) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.J.M.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria.

    Sin embargo, estos medios probatorio fueron debidamente estudiados y a.e.e.n.6. del capítulo primero de las pruebas documentales promovidas por el ciudadano F.J.M.R., reproduciéndose las consideraciones allí expuestas. Así se decide.

  70. - Promovió originales de documento denominado “recibos de pago de salarios caídos” y copias al carbón de soportes administrativos de “Cheques”, marcadas con la letra “N” y constante de veintidós (22) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.J.M.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria.

    Sin embargo, estos medios probatorios fueron debidamente estudiados y a.e.e.n.9. del capítulo primero del escrito de pruebas promovidas por el ciudadano F.J.M.R. en este proceso, reproduciéndose las consideraciones allí expuestas. Así se decide.

  71. - Promovió originales y copias fotostáticas de documentos denominados “adelantos de prestaciones sociales” y copias al carbón de comprobantes de egreso de “cheques”, marcadas con la letra “Ñ” y constante de veintidós (22) folios útiles.

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 162 al 171, 174 al 177, 179, 181 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.J.M.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose los diferentes adelantos de prestaciones que le fueron otorgados durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.

    Con respecto a las pruebas documentales cursantes a los folios 172, 173, 178, 180 y 182 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente, esta instancia judicial, observa su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.J.M.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, pues se evidencia con meridiana claridad que corresponden a las solicitudes por él realizadas de adelantos de dinero a cuenta de sus prestaciones, las cuales generaron los pagos allí señalados. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas informativas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a la sociedad mercantil MEDICAL CENTER; a la sociedad mercantil SERVICIO DE IMÁGENES SAN ANTONIO; a la DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL CA, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a la prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se deja expresa constancia su evacuación mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2009 donde se informa que el ciudadano F.J.M.R. se encuentra cesante para la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), a partir del día 30 de noviembre de 2006.

    Con vista a las observaciones y afirmaciones realizadas por las partes conflicto en relación a este medio de prueba, esta instancia judicial la desecha a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues no aporta ninguna solución a los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

    En relación a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil MEDICAL CENTER, se deja expresa constancia de haber sido adminiculado con el documento denominado “informes médicos” expedidos por la ciudadana TIBAIRE DE HERNÁNDEZ, en su condición de Gerente General de la misma, promovido en el ordinal 2 del capítulo primero de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), y, a su vez, con el documento reseñado en el literal “b” del capítulo segundo de las pruebas producidas por el ciudadano F.J.M.R. en el proceso, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    Con respecto a la prueba informativa dirigida al SERVICIO DE IMÁGENES SAN ANTONIO, se deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    En relación a la prueba informativa dirigida a la DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se deja expresa constancia de haber sido adminiculada al documento contenido en el ordinal 5 del capítulo primero de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), donde se informa la existencia de la constitución del Comité de Seguridad, Higiene y Ambiente de esta última desde el año 1999 hasta el año 2001 ante su Unidad de Supervisión. En este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, esta instancia judicial las desecha por no arrojar ninguna solución a los hechos controvertidos en el proceso, en razón de haberse declarado la procedencia de la prescripción de la acción laboral derivada de las indemnizaciones patrimoniales reclamadas con ocasión a la discopatía degenerativa de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 padecida por el ciudadano F.J.M.R.. Así se decide.

    En relación a la prueba informativa dirigida a la entidad financiera Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL CA, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fechas 29 de abril de 2009, 18 de marzo de 2009 y 30 de junio de 2009 donde se informa que la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), pagó al ciudadano F.J.M.R. la suma de doscientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.237,78) en fecha 24 de febrero de 2006 mediante cheque No. 62038155; la suma de doscientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.237,78) en fecha 27 de enero de 2006 mediante cheque No. 44038004; la suma de doscientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.237,78) en fecha 07 de marzo de 2006 mediante cheque No. 80038198; la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) en fecha 31 de enero de 2006 mediante cheque No. 55037917; la suma de tres mil setecientos dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.3.702,57) en fecha 20 de marzo de 2006 mediante cheque No. 48038158; la suma de doscientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.237,78) en fecha 06 de enero de 2006 mediante cheque No. 93037809; la suma de doscientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.237,78) en fecha 07 de febrero de 2006 mediante cheque No. 04038060; la suma de doscientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.237,78) en fecha 21 de febrero de 2006 mediante cheque No. 74038117; la suma de doscientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.237,78) en fecha 20 de junio de 2006 mediante cheque No. 54037939 y la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) en fecha 23 de diciembre de 2005 mediante cheque No. 45027001.

    Con relación a este medio probatorio, el ciudadano F.J.M.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, los reconoció invocando que se trataban de pagos relacionados con los salarios caídos ordenado por el Ministerio del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y por adelantos sobre sus prestaciones sociales. En ese sentido, esta instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    En relación a los efectos de comercios distinguidos con los Nos. 74038088, 0377848, 759872, 759751, 845311 y 374387 girado en contra de la cuenta corriente No. 1195-04976-5, pertenecientes a la cuenta de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), esta instancia judicial los desecha por no aportar ningún elemento para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición del documento denominado “Certificado”, de fecha 21 de noviembre de 1998, cursante al folio 96 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que el ciudadano F.J.M.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, reconoció el hecho de haber asistido al curso Sulfuro de Hidrógeno (H2S), sin embargo, no arrojan ninguna solución a los hechos controvertidos en el proceso, en razón de haberse declarado la procedencia de la prescripción de la acción laboral derivada de las indemnizaciones patrimoniales reclamadas con ocasión a la discopatía degenerativa de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 padecida por él. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YYANÚ COLINA, Y.D.C. y N.S., los dos primeros venezolanos, y el último nombrado extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.181.744, V.-5.101.890 y E.-82.226.170, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    De igual forma promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.N., R.C., TIBAIRE DE HERNÁNDEZ y R.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de ratificar las documentos marcadas con las letras “C” y “D” del escrito de pruebas promovidos por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA).

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial no tiene materia sobre la cual emitir una opinión pues tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración del ciudadano H.L., en su condición de Médico Especialista en el Área de Traumatología y Ortopedia.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “inspección judicial”, en Departamento de Nómina de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA).

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial procedió a su evacuación el día 17 de abril de 2009; dejando expresa constancia de la existencia de los diferentes soportes correspondientes a los anticipos de prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el día 26 de septiembre de 1994 hasta el día 28 de junio de 2005 por la suma total de veinticuatro mil novecientos cuarenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.24.947,22), a saber:

    La suma de setecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.752.87), en fecha 17 de junio de 1998 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    La suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) en fecha 31 de julio de 1998 por concepto de adelanto del ajuste por bono de meritocracia.

    La suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo), en fecha 26 de marzo de 1999 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    La suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), en fecha 20 de diciembre de 1999 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    La suma de tres mil ochocientos noventa y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.891,34), en fecha 09 de marzo de 2001 por concepto de pago de fideicomiso.

    La suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo), en fecha 21 de septiembre de 2001 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    La suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), en fecha 26 de mayo de 2001 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    La suma de setecientos bolívares (Bs.700,oo), en fecha 18 de octubre de 2002 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    La suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo), en fecha 31 de octubre de 2002 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    La suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), en fecha 14 de marzo de 2003 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    La suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo), en fecha 22 de mayo de 2003 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    La suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), en fecha 05 de mayo de 2003 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    La suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo), en fecha 03 de diciembre de 2003 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    La suma de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo), en fecha 20 de mayo de 2004 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    La suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), en fecha 21 de abril de 2005 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y;

    La suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), en fecha 28 de junio de 2005 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    Con vista a las observaciones expresadas por las partes en conflicto, la inspección judicial al cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda incoada por el ciudadano F.J.M.R., debidamente representado por el profesional del Derecho G.N., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de la controversia está circunscrita en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009 y además, las indemnizaciones dinerarias por responsabilidad subjetiva de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), con ocasión a la discopatía degenerativa de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 consideradas como una enfermedad profesional produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Por su parte, la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), afirmó haberle pagado al ciudadano F.J.M.R. todos los conceptos y beneficios que legalmente le correspondían conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, no quedándole nada a deberle por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según se evidencia del documento denominado “finiquito” realizado el día 23 de diciembre de 2005 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Con relación a las indemnizaciones de índole patrimonial reclamadas por el ciudadano F.J.M.R., con ocasión a la enfermedad padecida, la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), afirmó haber cumplido con todas las obligaciones sobre seguridad, higiene y ambiente contenidas en la ley que rige la materia y la inexistencia del nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas en el trabajo.

    Sobre este último punto en particular, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber declarado en el punto previo de este fallo, la prescripción de las acciones laboral con relación a las indemnizaciones dinerarias reclamadas por el ciudadano F.J.M.R. en su escrito de la demanda con ocasión de la enfermedad invocada, procediéndose en consecuencia, a emitir un pronunciamiento acerca de las reclamaciones realizadas por efecto del cobro de bolívares por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en la forma trazada al momento de fijarse los límites de la controversia y; al efecto se observa lo siguiente:

    En primer lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano F.J.M.R. y la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA).

    En sentido, esta instancia judicial debe acotar que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las representaciones judiciales del ciudadano F.J.M.R. y la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), admitieron haber culminado la relación de trabajo el día 01 de julio de 2005.

    Sobre la base de este acontecimiento, el ciudadano F.J.M.R. intentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, un procedimiento de estabilidad laboral la cual fue declarada su procedencia mediante p.a. No. 69, proferida el día 22 de agosto de 2005, ordenándose a su vez, a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), reengancharlo a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos.

    Ahora bien, el día 09 de septiembre de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), se abstuvo de dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Sin embargo, con fecha 23 de diciembre de 2005, el ciudadano F.J.M.R. por decisión unilateral, renunció a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), tal y como se evidencia del folio al folio 74 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente.

    Con este proceder, entiende este órgano jurisdiccional, que el ciudadano F.J.M.R. abandonó o renunció a obtener un reenganche a sus labores habituales de trabajo, lo cual implica a su vez, la aceptación del término de la relación de trabajo con la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), razón por la cual, debemos tener como fecha de su culminación el día 01 de julio de 2005 por su renuncia.

    De otra parte, el ciudadano F.J.M.R. aceptó la finalización de la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), cuando firmó ese mismo día 23 de diciembre de 2005, un acuerdo y/o finiquito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por los conceptos que sólo pueden ser exigibles a la terminación de esa prestación de los servicios, como serían, entre otros, la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, bonos sobre utilidades, salarios caídos y; ese mismo día aceptó el día 01 de julio de 2005, como la fecha de su culminación.

    De esta manera, se puede concluir, que el ciudadano F.J.M.R. en lugar de persistir en que se cumpliera con la orden de reengancharlo, optó por aceptar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en el acuerdo y/o finiquito suscrito el día 23 de diciembre de 2005 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo entonces inadmisible el argumento del despido injustificado y obtener el pago de una indemnización que surge por la persistencia de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en poner fin a la relación de trabajo.

    Al margen de lo anterior, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto pues las indemnizaciones legales que le pudieren corresponder al ciudadano F.J.M.R. por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, >, se encuentran incluidas en las indemnizaciones establecidas en la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007.

    En razón de lo anterior, se determina que la relación de trabajo entre las partes en conflicto culminó el día 01 de julio de 2005 por renuncia unilateral del ciudadano F.J.M.R.. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar cuál es el régimen jurídico laboral aplicable para el ciudadano F.J.M.R., con ocasión a los servicios personales prestados a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), es decir, si son los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 ó los concebidos en la convención regida para los años 2007-2009 y; al efecto se observa lo siguiente:

    El artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la Ley. El estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    La Convención Colectiva Petrolera de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la misma forma, el artículo 521 ejusdem, establece lo siguiente:

    La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La cláusula 73 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 establece lo siguiente:

    La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir de la fecha de su depósito legal, a partir de la cual comenzará a regir.

    Las organizaciones sindicales podrán presentar su pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta Convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención o la prórroga de la presente…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del análisis de las normas antes transcritas, se desprende con meridiana claridad que el tiempo de vigencia para la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero comienza cuando dicho cuerpo normativo contractual, se consigna o deposita formalmente ante la Inspectoría del Trabajo y recibe la homologación del funcionario del trabajo respectivo, sin el cual, no surte ningún efecto legal.

    En el presente caso constituye un hecho notorio, público y comunicacional el hecho que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 celebrada entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y las organizaciones sindicales FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y EL SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo el día 21 de enero de 2005, teniendo un ámbito de aplicación por dos (02) años, es decir, hasta el día 21 de enero de 2007.

    De otra parte, es un hecho notorio, público y comunicacional que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 celebrada entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y las organizaciones sindicales antes mencionadas fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo el día 01 de noviembre de 2007, surtiendo consecuencia, todos sus efectos legales.

    Así las cosas, se ha dejado sentado anteriormente, que la relación de trabajo que vinculó al ciudadano F.J.M.R. y la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), discurrió entre el día 26 de septiembre de 1994 hasta el día 01 de julio de 2005, razón por la cual, debe tomarse como régimen contractual aplicable al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007 y; en tal sentido, se declaran improcedentes todas las bonificaciones reclamadas mediante la aprobación de los beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual 2007-2009. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano F.J.M.R. las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en el escrito de la demanda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y; al efecto observa lo siguiente:

    Con la finalidad de dar cumplimiento a la interrogante en cuestión, debe necesariamente este órgano jurisdiccional determinar los salarios sobre los cuales van a recaer las indemnizaciones y/o conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, tomando en consideración las últimas cuatro semanas (04) efectivamente laborada por el ciudadano F.J.M.R. antes de la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), y; al efecto se observa lo siguiente:

    La suma de treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.33,97) como salario básico diario, por haber sido aceptado libremente por las partes en conflicto. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario normal, se deben realizar las siguientes consideraciones, pues existen desavenencias entre las partes en conflicto:

    En este sentido, la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece que el salario normal lo constituyen todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Sobre la base de lo anteriormente determinado y; de un estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende en forma clara y fehaciente que a los efectos de la determinación del salario normal devengado por el ciudadano F.J.M.R., solamente debemos tomar en consideración el salario básico, el tiempo de viaje, la comida por extensión de jornada y la media hora de reposo y comida, pues fueron los devengados durante las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas a la culminación de la relación de trabajo y; su resultado fue dividido entre los días laborados, obteniéndose en su conjunto la suma de cuarenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.42,15). Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones, pues existen desavenencias entre las partes en conflicto:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudencial antes enunciados, hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de once bolívares con nueve céntimos (Bs.11,09). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de once mil novecientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.11.986,80) reflejado en el documento denominado “recibo de pago” cursantes al folio 102 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y; su resultado, es decir, la suma de tres mil novecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.3.995,20) fue dividida entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el ciudadano F.J.M.R. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.4,71). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.33,97), multiplicándose por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y; su resultado, es decir, la suma de un mil seiscientos noventa y ocho bolívares (Bs.1.698,oo) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de descansos, disfrute de descanso compensatorios, descanso trabajado, día adicional, bono nocturno por sobre tiempo, feriado y horas extraordinarias de trabajo que devengó el ciudadano F.J.M.R. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador y para su cálculo se tomó en consideración lo devengado durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; su resultado fue dividido entre veintiocho (28) días, obteniéndose la suma de cincuenta bolívares con cinco céntimos (Bs.50,05). Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano F.J.M.R., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, el promedio mensual del bono de vacacional, los descansos en sus diferentes modalidades, día adicional, bono nocturno por sobre tiempo, feriado y horas extraordinarias de trabajo, los cuales ascienden en su conjunto a la suma de ciento ocho bolívares (Bs.108,oo). Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones y prestaciones sociales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, se procede a su cálculo tomando en consideración los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 por cada concepto reclamado y procedente en derecho de la siguiente forma:

  72. - noventa (90) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.793,50).

  73. - trescientos treinta (330) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de treinta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.35.640,oo).

  74. - ciento sesenta y cinco (165) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil ochocientos veinte bolívares (Bs.17.820,oo).

  75. - ciento sesenta y cinco (165) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil ochocientos veinte bolívares (Bs.17.820,oo).

    Los conceptos anteriormente discriminados en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de setenta y un mil doscientos ochenta bolívares (Bs.71.280,oo), a lo cual, por justicia y equidad, debe descontarse la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo) recibidos por el ciudadano F.J.M.R. mediante el acuerdo y/o finiquito firmado con la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), el día 23 de diciembre de 2005 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que dentro de estas sumas de dinero se encuentran incluidas la suma de veinticuatro mil novecientos cuarenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.24.947,22) recibidos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, según se desprende de la inspección judicial evacuada en el presente asunto y; de una simple operación aritmética, le queda un saldo a su favor de la suma de un mil doscientos ochenta bolívares (Bs.1.280,oo). Así se decide.

  76. - veinticinco punto cuarenta y siete (25.47) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 26 se septiembre de 2004 hasta el día 30 de junio de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil setenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.073,56).

  77. - treinta y siete punto cincuenta (37.50) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 26 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de junio de 2005, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.273,50).

  78. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.33,97).

    En relación al pago de los salarios caídos reclamados por el ciudadano F.J.M.R. en su escrito de la demanda, esta instancia judicial debe expresar la existencia en las actas del expediente del acto administrativo No. 69 dictado el día 22 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se ordenó el reenganche de éste y el pago de los salarios dejados de percibir.

    Esta resolución administrativa, en principio, no fue cumplida por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), según se desprende de las propias afirmaciones expuestas por su representación judicial el día 09 de septiembre de 2005, tal y como se evidencia del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio 66 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente.

    Sin embargo, de las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano F.J.M.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y de las pruebas documentales denominadas “recibos de pagos” promovidas en el ordinal 9° del capítulo primero de las pruebas promovidas por él y los contenidos en el ordinal 13° del capítulo primero de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), cursantes en los cuadernos de recaudos No. 1 y 2 del expediente, respectivamente, se evidencian el pago de los salarios caídos desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006.

    Ahora bien, para el momento en el cual sucedieron estos hechos, el pago de los salarios caídos devenidos de un procedimiento de estabilidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 742, de fecha 28 de octubre de 2003, caso: J.A BARRIENTOS contra la sociedad mercantil CEBRA SA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, lo estableció desde la fecha en la cual se produzca la notificación de la demandada para la audiencia preliminar hasta cuando se cumpla efectivamente con el reenganche al trabajador en su puesto de trabajo; renuncie voluntariamente al reenganche, opte por demandar el pago de sus prestaciones sociales, o en su defecto, en caso de insistencia del despido, hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo.

    En razón de ello, los salarios caídos han debido ser pagados desde la fecha de la notificación de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), para la contestación de solicitud de estabilidad laboral hasta el día 23 de diciembre de 2005, cuando el ciudadano F.J.M.R. renunció unilateralmente a ser reenganchado a sus labores habituales de trabajo.

    Desprendiéndose de las actas del expediente, que la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), solamente pagó los salarios caídos desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006, es evidencia, el hecho de adeudarle al ciudadano F.J.M.R. los comprendidos desde el día 14 de julio de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.33,97). Así se decide.

    De una simple operación aritmética entre las fechas antes enunciadas, obtenemos cuarenta y nueve (49) días de salarios caídos que multiplicados por la suma de treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.33,97), alcanza un total de la suma de un mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.1.664,53). Así se decide.

    Con relación a las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano F.J.M.R. en su escrito de la demanda por concepto de despido injustificado previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues la relación de trabajo con la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), culminó por renuncia, reproduciéndose las consideraciones reseñadas en el primer punto de la fijación de los límites de la controversia. Así se decide.

    Con relación al reclamo formulado por el ciudadano F.J.M.R. en su escrito de demanda sobre el concepto laboral bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial establecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

    El ordinal 2° de la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, estableció que como consecuencia de la efectividad del incremento salarial acordado en su cláusula 5, éste sería efectivo a partir de la fecha del depósito legal de dicha convención ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, acordando el pago de una bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en las utilidades en los términos siguientes:

    1. Para el personal que labora en el sistema de trabajo de 5 x 2 no rotativo y que estuviere activo al 21 de enero de 2007 y mantuviere dicha condición a la fecha del depósito de la presente convención se le pagaría la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo), la incidencia en las utilidades de dicho monto y la incidencia en las utilidades derivado del pago de la bonificación por retardo en las discusiones de la Convención que se acordará en fecha 11 de abril de 2007.

    2. Para el personal que labora en los sistemas de trabajo diferentes al 5 x 2 no rotativo y que estuviere activo el día 21 de enero de 2007 y mantuviere dicha condición a la fecha del depósito de la presente convención se le pagaría la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo), la incidencia en las utilidades de dicho monto y la incidencia en las utilidades derivado del pago de la bonificación por retardo en las discusiones de la Convención que se acordará en fecha 11 de abril de 2007.

    De una interpretación de lo anterior, se desprende el establecimiento de ciertos requisitos para la procedencia de la mencionada bonificación, como es, el sistema de trabajo realizado por cada trabajador y el hecho de estar activo para el día 21 de enero de 2007 y mantuviere esa condición a la fecha de esta convención, esto es, el día 01 de noviembre de 2007.

    En la parte final de este ordinal 2° de la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, se establece el pago de esta bonificación en forma fraccionada para cuando el trabajador hubiese finalizado su relación de trabajo antes de la fecha de su depósito.

    Pues bien, a los fines de determinar si le corresponden o no al ciudadano F.J.M.R. la bonificación reclamada en su escrito de la demanda, debemos partir del hecho cierto que su relación de trabajo con la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), culminó el día 01 de julio de 2005, razón suficiente para declarar su improcedencia pues, sencillamente, no le prestaba sus servicios personales para el día 21 de enero de 2007 y mantuviere esa condición al día 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual entró en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.

    En conclusión, los conceptos laborales adeudados por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), al ciudadano F.J.M.R. ascienden a la suma de nueve mil ciento diecinueve bolívares con seis céntimos (Bs.9.119,06). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas al ciudadano F.J.M.R., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 01 de julio de 2005, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 01 de julio de 2005, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 01 de julio de 2005, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por diferencias de los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, examen de retiro y salarios caídos, a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 18 de junio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL por concepto de ENFERMEDAD PROFESIONAL invocada por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano F.J.M.R. contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

TERCERO

la suma de nueve mil ciento diecinueve bolívares con seis céntimos (Bs.9.119,06) por los conceptos laborales de preaviso, diferencias de prestación de antigüedad legal contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen de retiro y salarios caídos, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se exime a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano F.J.M.R. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, CORRADO B.C. y M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.836, 57.669 y 131.137 y; la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA) estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LISEY CHIQUINQUIRÁ L.H., J.C., J.R., G.P. y ELSIBET G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 84.322, 123.009, 112.810, 129.089 y 120.234, domiciliados en el municipio Cabimas y Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.J.A.V.

En la misma fecha, siendo cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 384-2009.

La Secretaria,

J.A.V..

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