Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato Y Daños Y Perjuicios

EXP. 22.759

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

DEMANDANTE: DOGMA E.H.M..

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: I.A. TREMONT LUKATS y J.Á.Z.L..

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL SAHEN C.A., EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTA SAHONARA L.A.C..

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: F.G.D.J. CERMEÑO ZAMBRADO Y F.L.M.M..

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA

Se inició la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante escrito consignado por la ciudadana DOGMA E.H.M., venezolana, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-7.259.148, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil debidamente asistida por los abogados en ejercicio I.A. TREMONT LUKATS y J.Á.Z.L., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.039.052 y V.-8.088.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.607 y 48.133, respectivamente, ante este Juzgado para su distribución en fecha 06 de agosto de 2009, contra la empresa mercantil SAHEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 1° de septiembre de 2004, bajo el N° 68, Tomo A-18, Tercer Trimestre, representada por su Presidenta, ciudadana SAHONARA L.A.C., correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, según nota de recibo de la misma fecha.

Al folio 13, por auto de fecha 07 de agosto del 2009, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando emplazar a la empresa mercantil SAHEN C.A., representada por su Presidente SAHONARA L.A.C., para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho, a dar contestación a la demanda. Se formó expediente, se le dio entrada y no se libraron recaudos de citación ni se ordenó aperturar el cuaderno separado por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes.

Al folio 16, por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.

Al folio 19, obra declaración dada por el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual manifestó devolver los recaudos de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar a persona alguna en la dirección indicada.

Al folio 29, por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal, vista la solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales obran agregados a los folios 33 y 34 del presente expediente y fijado en la morada del demandado por la Secretaria del Tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2009, tal como consta en nota de secretaría que riela al folio 36.

Al folio 37, por nota de secretaría que riela al folio 37, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte demandada se diera por citada, la misma no se hizo presente ni por sí ni por apoderado judicial.

Al vuelto del folio 42, por auto de fecha 19 de febrero de 2010, vista la solicitud realizada por el coapoderado judicial de la parte actora, el Tribunal nombró Defensor Judicial a la parte demandada, en la persona del abogado A.C., quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley, tal como consta al folio 48 del presente expediente.

A los folios 54 al 56, obra escrito de contestación a la demanda, consignado por el abogado F.G.D.J.C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAHEN C.A., parte demandada en el presente juicio, dentro del lapso legal, según se evidencia de nota de secretaría de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 64).

A los folios 66 al 70, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora.

A los folios 217 al 221, obra escrito de impugnación a las pruebas, consignado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado F.G.D.J.C.Z..

Al folio 225, por diligencia de fecha 13 de julio de 2010, la parte demandante apeló del auto de admisión de las pruebas, la cual fue oída a un solo efecto, tal como se evidencia en auto de fecha 19 de julio de 2010 (vuelto del folio 228).

Al vuelto del folio 231, por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal fijó la causa para Informes.

A los folios 242 al 408, obra copia certificada de las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, declarada parcialmente con lugar, constante de 165 folios.

A los folios 411 al 412, por auto de fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de abril de 2012.

Al folio 419, por diligencia de fecha 04 de julio de 2012, el abogado J.Á.Z., manifestó que por cuanto ha sido imposible el traslado de los testigos, renuncia a la prueba testifical y pidió al Tribunal fijar la causa para Informes.

Al vuelto del folio 421, por auto de fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal entró en términos para decidir.

MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

La ciudadana DOGMA E.H.M., debidamente asistida por los abogados I.A. TREMONT LUKATS y J.Á.Z.L., interpuso demanda de Incumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios en los siguientes términos:

• Que en fecha 02 de agosto de 2007, comenzó a prestar sus servicios como mandataria en la empresa mercantil SAHEN C.A., en su condición de empresa constructora y mandante, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 1° de septiembre de 2004, bajo el N° 68, Tomo A-18, Tercer Trimestre, representado por su Presidenta la ciudadana SAHONARA L.A.C., venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-8.028.907, con domicilio en la Avenida A.B., Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, piso 4, Oficina N° 403.

• Que desde la fecha de mandato, ya especificada, y previamente contratada en forma verbal por la Presidente de la Empresa, ciudadana SAHONARA L.A.C., se dedicó a realizar a través de su empresa Mercantil “PEN&HER” C.A. debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 24, Tomo A-37, Cuarto Trimestre; las actividades inherentes a las gestiones y negocios de promover y proceder a realizar la venta de inmuebles en nombre y representación de SAHEN C.A., en su condición de mandante, específicamente de los Conjuntos Residenciales “Terrazas de La Vega”, “Agua Serena” y “Los Olivos”, tal y como lo probaré debidamente en su momento oportuno.

• Que sin embargo, su empresa por razones personales con su ex socia, dejó de prestar dicho servicio con la empresa SAHEN C.A., por lo que continuó realizando dichas promociones, publicaciones y ventas a título personal, siempre bajo la condición de mandataria. Inicialmente acordaron vender unas casas del Conjunto Residencial “Terrazas de La Vega”, que la empresa SAHEN tenía en preventa para ese momento en Pozo Hondo, en la población de Ejido, y su trabajo a ejecutar era el de promocionar la venta, persona a persona, realizar publicaciones de prensa y/o cualquier otro medio publicitario o de comunicación, siendo financiado dichos gastos por ella. Que una vez que había captado a los clientes, estos eran atendidos por ella en las oficinas de la empresa “SAHEN” C.A., y si el cliente estaba interesado y aceptaba invertir en el bien inmueble, le correspondía realizar y hacer seguimiento a que el cliente hiciera la reserva del inmueble y correspondiente opción a compra, depositando el cliente los montos correspondientes a inicial y cuotas en las cuentas de la empresa. Entre reserva y opción a compra, el cliente tenía un máximo de dos (2) meses para realizar la operación.

• Que una vez realizado esto, SAHEN C.A., le pagaría la comisión acordada, que sería del CINCO POR CIENTO (5%) por cada casa, lo que equivale a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) por cada una.

• Que mientras duró la contratación a título personal vendió en total seis (06) casas del Conjunto Residencial “Terrazas de La Vega”, cuatro (4) de ellas las cuales le fueron efectivamente pagadas en fechas 26 de diciembre de 2007, 19 de febrero de 2008 y 23 de junio de 2008, tal y como constan de copias de recibos números 0370, 0430 y 0589, dentro de los cuales se señalan sus respectivos pagos con cheques números 80061586, 3306623 y 11713005 del Banco Mercantil por las cantidades de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), respectivamente, siendo este último sólo de su comisión, ya que la misma comisión era compartida con su socia, tal como consta de recibos marcados con las letras “A” y “B”, quedando pendiente pagarle la comisión de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por la venta de dos (02) casas del Conjunto Residencial “Terrazas de La Vega” y la comisión de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) por la venta de otra casa más que vendí el 04 de junio de 2008.

• Que adicionalmente, acordaron vender los apartamentos del Conjunto Residencial “Agua Serena”, los cuales estaban en preventa y que se encuentran ubicados en el sector S.B.d. la ciudad de Mérida y para lo cual realizó la correspondiente promoción y publicación de avisos de venta y que demostraría en su momento oportuno.

• Que para ese Conjunto Residencial, realizó la venta de tres (03) Pent-House en fecha 21 de enero, 22 de abril y 28 de abril de 2008, por un valor de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.430.000,00) cada uno, los cuales le generaban una comisión del CINCO POR CIENTO (5%) y equivalente a VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.21.500,00) por cada Pent-House, lo cual da un total de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.64.500,00) por los tres (3) Pent-House vendidos.

• Que de igual manera, vendió también cuatro (4) apartamentos en el mismo conjunto residencial con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) cada uno, los cuales le generaban una comisión del CINCO POR CIENTO (5%) y equivalente a DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,090) por cada apartamento, lo cual da un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) por los cuatro (4) apartamentos vendidos.

• Que de igual forma, se convino en promocionar y vender los apartamentos del Conjunto Residencial “Los Olivos”, para lo cual desembolsó una cantidad importante para la promoción y venta de dichos inmuebles, pero que la empresa SAHEN C.A., no cumplió con el inicio del proyecto, haciéndole perder tanto el dinero de la publicidad como su tiempo. Publicidad ésta que consta en revistas y trípticos que demostrará en su momento oportuno, anexa una marcada “C” y que de acuerdo a las facturas de pago que anexa en copia simple al presente documento marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, alcanzan la suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.3.294,90).

• Que de tal manera que sumados todos los pagos que le quedaron adeudando por su ejecución en las ventas de las casas y los apartamentos suman un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.144.500,00), sumándoles los intereses de mora, adicionalmente se le adeuda la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.3.294,90), por concepto de gastos de publicidad, los cuales habíamos convenido para la venta de los apartamentos del Conjunto Residencial “Los Olivos”, los cuales nunca se iniciaron por incumplimiento imputable a la empresa SAHEN C.A.

• Que en virtud de los argumentos esgrimidos anteriormente, es por lo que procede a demandar como formalmente lo hace, a la empresa mercantil SAHEN C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el N° 68, Tomo A-18, representada por su Directora general, ciudadana SAHONARA L.A.C., en pagarle los siguientes conceptos: PRIMERO: En la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECNEITNTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, los cuales se le adeudan por concepto de Comisiones y gastos de publicidad y que estén exentos de cargas y gravámenes. SEGUNDO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los cuales consisten en la pérdida de utilidad dejada de percibir tanto por los costos de publicidad invertidos y que se perdió por no iniciar el proyecto pautado del Conjunto Residencial “Los Olivos” como por no tener sus comisiones pagadas y de conformidad con el convenio, con ocasión de la imposibilidad de colocar y utilizar los montos señalados, para generar intereses.

• Solicitó Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada, ya que existe el riesgo manifiesto y el temor fundado de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

• Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1264, 1271, 1.669 y 1700 del Código Civil, artículo 379 del Código de Comercio y artículos 10 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

• Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.247.794,90) o en CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO ENTEROS CON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.4.505,362) que corresponden a las comisiones dejadas de pagar por SAHEN C.A., los gastos de publicidad realizados no reembolsados y los daños y perjuicios ocasionados.

• Para la citación de la demandada indicó como domicilio las oficinas de la empresa SAHEN C.A., ubicadas en la Avenida A.B., Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, piso 4, Oficina N° 403 y como su domicilio procesal la Avenida 7, entre calles 16 y 17, N° 16-71, Belén, Mérida, Estado Mérida.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada, sociedad mercantil SAHEN C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado F.G.D.J.C.Z., estando en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la pretensión contenida en la presente demanda, tanto en los hechos como en derecho, con fundamento en los siguientes argumentos:

• Que, en cuanto a la primera pretensión, la cual es que su representada le pague por concepto de comisiones y gastos de publicidad la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.147.794,90), es decir, que la parte accionante señala que lo adeudado por su representada es la comisión correspondiente a la venta de dos (2) casas en Conjunto Residencial “Terrazas de La Vega”, tres (3) pent-houses y cuatro (4) apartamentos en el Conjunto Residencial “Agua Serena”, contradijo, rechazó y negó tal afirmación de hecho de la demandante por ser falsa. Para que surgiera la obligación de su poderdante era necesario que el cliente pagara la opción a compra de cada inmueble.

• Que la parte demandante no señala --porque no es cierto—el nombre de cada uno de los sedicentes clientes que suscribieron la opción a compra, la fecha de cada uno de los contratos de opción a compra, la forma de pago de tales opciones, la modalidad de tales contratos si fue por vía privada o autenticado, y en este último caso sus datos de autenticación, y menos aún los datos de identificación de cada uno de los inmuebles (nomenclatura, ubicación, linderos, etc.).

• Que ante tales creencias y minusvalías del escrito libelar –que no se explican más por la falsedad de tales afirmaciones—se hará imposible para la demandante demostrar en el lapso probatorio tales hechos, toda vez que, al no haberlos alegado no podrá probarlos, y más aún, en el supuesto negado que llegara a hacerlo o pretender hacerlo, el Juez no podrá dictar la sentencia definitiva con fundamento en ellos, sin inficionar a la misma con el vicio de nulidad por incongruencia positiva, es decir, violatoria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en menoscabo de su derecho a la Defensa y del equilibrio procesal, al fundamentarse en hechos no alegados en el libelo, y por tanto, no controlados por la contraparte. En consecuencia, debe declararse sin lugar esta pretensión en sentencia definitiva.

• Que en cuanto a la segunda pretensión, a saber: que su representada le pague por concepto de daños la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). Que rechaza, niega y contradice tal pretensión de daños y perjuicios, toda vez que al no poder demostrar la parte actora la existencia de la obligación y su causa, luego no podrá haberse producido daño o perjuicio alguno que sea procedente indemnizar.

• Que de otra parte, incurre en un falso supuesto la accionante al afirmar que el retardo en el pago de tales comisiones, le ha producido un daño en virtud de la pérdida del poder adquisitivo, toda vez que, conforme con la Ley, el daño que puede causar el retardo en el cumplimiento de una obligación que tenga por objeto una cantidad de dinero, consistente siempre en el pago del interés legal, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil.

• Que como se observa, según la norma antes mencionada, no es procedente en derecho, que se pretenda la corrección monetaria de una obligación que tenga por objeto una cantidad de dinero, desde el día de la mora, toda vez que según la ley tal daño y perjuicio consiste siempre en el pago del interés legal. En consecuencia, carece de asidero jurídico tal pretensión del accionante, motivo por el cual la misma debe ser declarada improcedente en la sentencia definitiva.

• Que de otra parte, aún cuando la parte demandante no señala de manera precisa cuáles sedicentes contratos de opción a compra fueron la causa de su derecho de crédito, a todo evento, en nombre de su representada, alega la prescripción de esa pretensión.

• Que en efecto, se puede inferir de la relación de los hechos contenidos en el libelo, que su ocurrencia fue desde hace más de dos años, motivo por el cual, para la fecha de interposición de la demanda, la pretensión ya se encontraba prescrita, según lo preceptúa el único aparte del artículo 408 del Código de Comercio, de allí que haya fenecido el derecho que se pretende tutelar con esta demanda.

• Dejó así contestada la demanda en nombre de su representada y pidió sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

III

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las pruebas de la parte actora:

La parte actora, a través de su coapoderado judicial, abogado I.T.L., promovió las siguientes pruebas:

CAPÍTULO I. VALOR Y MÉRITO. Reprodujo el valor y mérito probatorio de los autos, actas y anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, insertos en el presente expediente.

Este Juzgador observa que los mencionados documentos obran agregados a los folios 7 al 12 del presente expediente, los cuales se valoran de la siguiente manera:

En relación al documento marcado “A”, que se encuentra al folio 7, este juzgador observa que consiste en un recibo N° 0370, emitido por la empresa SAHEN, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual le cancelan a la ciudadana DOGMA HERNÁNDEZ, parte actora, en fecha 26 de diciembre de 2007, la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), equivalentes hoy día a veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), por concepto de cancelación de comisión venta de casas Terrazas de La Vega, prueba que fue admitida por auto de fecha 22 de junio de 2010 (folio 223), razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el que se demuestra que la ciudadana Dogma Hernández, parte actora, recibió la comisión por concepto de venta de casas en el conjunto residencial Terrazas de La Vega. Y ASÍ SE DECLARA.-

El documento marcado “B”, que se encuentra al folio 8, este juzgador observa que consiste en dos recibos, identificados con los números 0430 y 0589, de fechas 19-02-2008 y 20-06-2008, respectivamente, emitidos por la empresa SAHEN, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual le cancelan a la ciudadana DOGMA HERNÁNDEZ, parte actora, las sumas de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) y cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), por concepto de pago de comisiones por venta de una casa, prueba que fue admitida por auto de fecha 22 de junio de 2010 (folio 223), razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el que se demuestra que la ciudadana Dogma Hernández, parte actora, recibió la comisión por concepto de venta de casas por parte de la empresa SAHEN C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al documento marcado con la letra “C”, que obra agregado al folio 9, el cual consiste en un aviso de publicidad, este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto demuestra la publicación de la publicidad de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a los documentos marcados “D”, “E” y “F”, que obran agregados a los folios 10, 11 y 12, se observa que consisten en facturas emitidas por la sociedad mercantil MONGRI C.A., que constituye una tercera persona que no forma parte del juicio, por lo que han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II. INSTRUMENTALES.

PRIMERO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de copia simple de Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil “PEN&HER” C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 25, Tomo A-37, Cuarto Trimestre y de la cual es su representante, que acompaña al presente escrito marcada con la letra “A” y constante de 13 folios; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Utilidad y Pertinencia de esta prueba: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar el oficio a que se dedica su representada señalada por el objeto social de su representada.

Este Juzgador observa que la mencionada prueba obra agregada a los folios 120 al 132 del presente expediente, el cual consiste en copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio denominada “PEN&HER”, donde es accionista la ciudadana DOGMA E.H.M., parte actora en el presente juicio, cuyo objeto social, según la cláusula segunda de los estatutos sociales, la venta, compra y administración de bienes muebles o inmuebles en general; documento que demuestra que la actividad que realiza la mencionada ciudadana es de administración de bienes muebles o inmuebles en general, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de extractos de prensa del Diario Frontera, de fechas 23 de noviembre de 2007; 2 de Diciembre de 2007; 13 de Enero de 2008; 9 de Marzo de 2008 y 20 de abril de 2008; así como extractos de prensa del Diario Pico Bolívar de fechas 29 de mayo de 2008; 06 de junio de 2008; 29 de junio de 2008; 24 de julio de 2008; 10 de agosto de 2008 y 5 de octubre de 2008; en los cuales resaltó la publicación y promoción de venta de Apartamentos del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, así como la preventa de los apartamentos del Conjunto Residencial Los Olivos; los cuales acompaña al presente escrito marcados con las letras y guarismos “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9” y “B10”. Utilidad y Pertinencia de la prueba: Prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar la gestión de promoción y publicidad por prensa de los inmuebles señalados en el libelo de la demanda hechos por su representada, así como también que dicha gestión se inició con la empresa que ella representó posteriormente a título personal. En dichos anuncios de prensa figuran sus celulares personales / comerciales.

En relación a lo aquí promovido, observa quien decide, que los referidos avisos de prensa se encuentran a los folios 133 al 143 del presente expediente, los cuales por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado negó su admisión por haber sido impugnados por la parte demandada, auto que fue apelado y confirmado a este respecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 23 de abril del 2012, razón por la que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de copias fotostáticas simples de Facturas de los Diarios Frontera y Pico Bolívar por concepto de pagos de publicación de los Avisos de Prensa promocionando los inmuebles señalados en el libelo de la demanda, los cuales acompaño al presente escrito marcadas con las letras y guarismos: “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “C23”, “C24”, “C25”, “C26” y “C27”, correspondientes a las facturas emitidas por el Diario Frontera; y “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9” y “D10”, correspondientes a las Facturas emitidas por el Diario Pico Bolívar. Utilidad y pertinencia de esta prueba: Prueba esta necesaria y pertinente para demostrar que efectivamente se habían realizado gastos de publicación de avisos de prensa para la promoción de los inmuebles señalados en el libelo de demanda, así como también que dicha gestión se inició con su representada como a título personal.

En relación a lo aquí promovido, observa quien decide, que dichos documentos obran agregados a los folios 81 al 108 del presente expediente, los cuales por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado negó su admisión por haber sido impugnados por la parte demandada, auto que fue apelado y confirmado a este respecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 23 de abril del 2012, razón por la que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de factura emitida por la empresa MONGRI C.A., por concepto de una pauta publicitaria en la Revista INMOBILIA y que acompañó al presente escrito marcada con la letra “E”. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba ésta útil, necesaria y pertinente para demostrar que la publicidad para la promoción del Proyecto Conjunto Residencial Los Olivos señalado en el libelo de demanda, no se limitó a simple avisos de prensa sino que también se realizó en revistas especializadas.

En relación a lo aquí promovido, observa quien decide, que dicho documento obra agregado al folio 79 del presente expediente, la cual por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado negó su admisión por haber sido impugnada por la parte demandada, auto que fue apelado y confirmado a este respecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 23 de abril del 2012, por cuanto la misma debía ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo establece en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de factura emitida por la empresa PUBLI VÍAS C.A. y que acompaña al presente escrito marcada con la letra “F”, por concepto de una elaboración de un pendón publicitario. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar que la publicidad para la promoción del Proyecto Conjunto Residencial Los Olivos señalado en el libelo de la demanda, no se limitó a simple avisos de prensa sino que también se realizó en medios especializados de publicidad.

En relación a lo aquí promovido, observa quien decide, que dicho documento obra agregado al folio 80 del presente expediente, la cual por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado negó su admisión por haber sido impugnada por la parte demandada, auto que fue apelado y confirmado a este respecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 23 de abril del 2012, por cuanto la misma debía ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo establece en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTO

Reprodujo y promovió el valor y mérito probatorio de dos (02) ejemplares de la Revista “INMOBILIA”, correspondiente a los meses de Julio y Diciembre de 2007, antepenúltima página de ambas y un (1) ejemplar de la Revista Inmobiliaria TIERRA Y BIENES, correspondiente a junio de 2007, reverso o última página, en los cuales resaltó la publicación y promoción de venta de los Apartamentos del Conjunto Residencial Los Olivos; así como también un depósito bancario por Bs. 18.000,00 a nombre de Editorial Sabana C.A. para una publicación especializada en Barinas, los cuales acompañó al presente escrito marcado con las letras y guarismos “G”, “G1”, “G2” Y “G3”. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar que la publicidad para la promoción del Proyecto del Conjunto Residencial Los Olivos, señalado en el libelo de demanda, no se limitó a simple avisos de prensa sino que también se realizó en revistas especializadas.

Este Juzgador observa que las referidas pruebas obran agregadas a los folios 144 al 194 del presente expediente, las cuales procede a valorar de la siguiente manera:

En relación a los dos ejemplares de la Revista Inmobilia y el ejemplar de la Revista Tierra y Bienes, marcados con las letras “G”, “G1” y “G2” del presente expediente, las cuales consisten en avisos de publicidad, este Juzgador observa que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga valor probatorio a los avisos de publicidad promovidos, donde quedó demostrado la realización de la publicidad del Conjunto Residencial Los Olivos. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la prueba marcada “G3”, que obra al folio 194, el cual consiste en un depósito hecho por el ciudadano J.P.A. a la Editorial Sabana C.A., este Juzgador la desecha por cuanto las personas allí mencionadas no forman parte del presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

SÉPTIMO

Reprodujo y promovió el valor y mérito probatorio de dos (02) trípticos y un (01) panfleto o volante, correspondiente al Conjunto Residencial Agua Serena los dos primeros y al Conjunto Residencial Los Olivos el panfleto, en los cuales se evidencia la promoción de venta de dichos inmuebles; los cuales acompañó al presente escrito marcado con las letras y guarismos “H”, “H1” Y “H2”. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar que la publicidad para la promoción del Proyecto Conjunto Residencial Los Olivos señalado en el libelo de demanda, no se limitó a simple avisos de prensa.

En relación a los trípticos y el panfleto aquí promovido, marcados con las letras “H”, “H1” y “H2” del presente expediente, las cuales consisten en avisos de publicidad, este Juzgador observa que a pesar dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, la misma no aparece promocionando la parte demandante, solo escrito a lapicero, razón por la que no se le otorga valor probatorio a los avisos de publicidad promovidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de copia fotostática de los siete (7) clientes captados y promocionados por ella que hicieron los respectivos pagos de Reserva y Opción de Compra, el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “I”, de los cuales recibió sus respectivas comisiones de los cuatro (4) primeros, pero no de los tres (3) últimos que se encuentran resaltados y que pagaron sus respectivas cuotas de Reserva y de Opción a compra, y por los cuales no ha recibido sus respectivas comisiones. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para ilustrar y señalar los clientes promocionados por su representada y a los cuales les realizó la venta de las casas del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega y que conjuntamente con las siguientes pruebas demuestran que comisiones no le han sido pagadas.

En relación a lo aquí promovido, observa quien decide, que dicho documento obra agregado al folio 198 del presente expediente, el cual por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado negó su admisión por haber sido impugnado por la parte demandada, auto que fue apelado y confirmado a este respecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 23 de abril del 2012, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

NOVENO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de copias fotostáticas de recibos, correspondiente a los pagos de Reserva y Opción a compra realizado por los cuatro (04) primeros clientes señalados en la prueba anterior de una casa por cada cliente, del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega; los cuales acompaña al presente escrito marcado con las letras y guarismos “J”, “J1” (Reverso de J), “J2”, “J3”, “J4” y “J5”. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva del cliente captado y promocionado por su representada y por los cuales si fueron pagadas sus comisiones respectivas señaladas en el capítulo de los hechos del libelo de demanda.

En relación a lo aquí promovido, observa quien decide, que dichos documentos obran agregados a los folios 199 al 202 del presente expediente, los cuales por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado negó su admisión por haber sido impugnados por la parte demandada, auto que fue apelado y confirmado a este respecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 23 de abril del 2012, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECIMO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de copia fotostática, correspondiente al pago de Abono a Reserva realizado por el ciudadano E.M. de una casa del Conjunto residencial Terrazas de la Vega y que posteriormente terminó de pagar con la opción a compra y cuyos recibos se encuentran en poder de la demandada; el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “K”. Utilidad y Pertinencia de esta prueba: Prueba ésta útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva del cliente captado y promocionado por su representada y por el cual aún no le ha sido pagada su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de la demanda.

En relación a lo aquí promovido, observa quien decide, que dicho documento obra agregado al folio 203 del presente expediente, el cual por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado negó su admisión por haber sido impugnado por la parte demandada, auto que fue apelado y confirmado a este respecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 23 de abril del 2012, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO PRIMERO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de copias fotostáticas, correspondiente al pago de Reserva realizado por el ciudadano J.L.R.D.d. una casa del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega; el cual acompañó al presente escrito marcado con las letras y guarismos “L” y “Ll”. Utilidad y Pertinencia de esta Prueba: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva y de opción del cliente captado y promocionado por representada y por el cual aún no le ha sido pagada su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de la demanda.

En relación a lo aquí promovido, observa quien decide, que dichos documentos obran agregados a los folios 204 y 205 del presente expediente, los cuales por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado negó su admisión por haber sido impugnados por la parte demandada, auto que fue apelado y confirmado a este respecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 23 de abril del 2012, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO SEGUNDO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de copia fotostática, correspondiente al pago de reserva y de la opción de compra realizado por el ciudadano C.A.V.d. una casa del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “M”. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva y de la opción a compra del cliente captado y promocionado por su representada y por el cual aún no le ha sido pagada su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de la demanda.

En relación a lo aquí promovido, observa quien decide, que dicho documento obra agregado al folio 206 del presente expediente, el cual por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado negó su admisión por haber sido impugnado por la parte demandada, auto que fue apelado y confirmado a este respecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 23 de abril del 2012, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO TERCERO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de documentos de opciones de planes de pago 1, 2, 3 y 4 utilizado para explicar su representada a los clientes la manera en que debían pagar cada cuota establecida copia fotostática de cada uno de los contratos de Reserva de Compra Venta; de los cuales se evidencia el costo de los pent-house en Bs. 430.000,00 y del resto de los apartamentos en Bs. 250.000,00 y que acompañó al presente escrito marcado con las letras y Guarismos “N”, “N1” y “N2”. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar el costo correspondiente de cada apartamento tipo y de los Pent-House, así como también que el depósito de dichos pagos debían realizarse a nombre de la representante de la demandada, ya identificada en autos, pero promocionado por su representada, ya identificada en autos.

En relación a lo aquí promovido, observa quien decide, que dichos documentos obran agregados a los folios 75 al 78 del presente expediente, los cuales por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado negó su admisión por haber sido impugnado por la parte demandada, auto que fue apelado y confirmado a este respecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 23 de abril del 2012, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO CUARTO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de copias fotostáticas correspondientes al pago de reserva y de la opción de compra realizado por el ciudadano E.P. de un apartamento y abono de reserva de un Pent-House del Conjunto Residencial Agua Serena; el cual acompañó al presente escrito marcado con las letras y guarismos “Ñ” en el frente y “Ñ1” con su vuelto. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva y de la opción a compra y de otro abono de reserva del cliente captado y promocionado por su representada y por el cual aún no le ha sido pagada su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de la demanda.

En relación a lo aquí promovido, observa quien decide, que dichos documentos obran agregados a los folios 207 y su vuelto del presente expediente, los cuales por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado negó su admisión por haber sido impugnado por la parte demandada, auto que fue apelado y confirmado a este respecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 23 de abril del 2012, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO QUINTO

Reproduce el valor y mérito probatorio de copias fotostáticas correspondientes al pago de Reserva y de la opción de compra realizado por la ciudadana M.M.D.S.d. un apartamento Pent-House del Conjunto Residencial Agua Serena; los cuales acompañó al presente escrito marcado con las letras y guarismos “O” y “O1”. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva y de la opción a compra del cliente captado y promocionado por su representada y por el cual aún no le ha sido pagada su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de demanda.

En relación a lo aquí promovido, observa quien decide, que dichos documentos obran agregados a los folios 207 al 208 del presente expediente, los cuales por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado negó su admisión por haber sido impugnado por la parte demandada, auto que fue apelado y confirmado a este respecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 23 de abril del 2012, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO SEXTO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de copia fotostática correspondientes al pago de Abono de Reserva realizado por el ciudadano H.R. de un apartamento del Conjunto Residencial Agua Serena; el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “P”. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva y de la opción a compra del cliente captado y promocionado por su representada y por el cual aún no le ha sido pagado su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de demanda.

En relación a lo aquí promovido, observa quien decide, que dicho documento obra agregado al folio 209 del presente expediente, los cuales por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado negó su admisión por haber sido impugnado por la parte demandada, auto que fue apelado y confirmado a este respecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 23 de abril del 2012, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO SÉPTIMO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de copia fotostática, correspondientes al pago de Abono de Reserva realizado por el ciudadano F.S.L.A.d. un apartamento del Conjunto Residencial Agua Serena; el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “Q”. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva y de la opción a compra del cliente captado y promocionado por su representada y por el cual aún no le ha sido pagada su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de la demanda.

En relación a lo aquí promovido, observa quien decide, que dicho documento obra agregado al folio 209 del presente expediente, los cuales por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado negó su admisión por haber sido impugnado por la parte demandada, auto que fue apelado y confirmado a este respecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 23 de abril del 2012, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO OCTAVO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de copias fotostáticas, correspondientes al pago de Abono de Reserva realizado por la ciudadana G.d.P.E. de un apartamento del Conjunto Residencial Agua Serena; el cual acompañó al presente escrito marcado con las letras y guarismos “R”, “R1”, “R2” y “R3”. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba ésta útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva del cliente captado y promocionado por su representada y por el cual aún no le ha sido pagada su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de la demanda.

En relación a lo aquí promovido, observa quien decide, que dichos documentos obran agregados a los folios 71 al 74 del presente expediente, los cuales por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado negó su admisión por haber sido impugnados por la parte demandada, auto que fue apelado y confirmado a este respecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 23 de abril del 2012, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO NOVENO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de copia fotostática, correspondiente al pago de Abono de Reserva realizado por la ciudadana S.A.d.Z. de un apartamento del Conjunto Residencial Agua Serena; el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “S”. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva del cliente captado y promocionado por su representada y por el cual aún no le ha sido pagada su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de la demanda.

En relación a lo aquí promovido, observa quien decide, que dicho documento obra agregado al folio 211 del presente expediente, el cual por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado negó su admisión por haber sido impugnado por la parte demandada, auto que fue apelado y confirmado a este respecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 23 de abril del 2012, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

VIGÉSIMO

Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de copias fotostáticas correspondientes al recibo de pago de Reserva de depósito bancario realizado por el ciudadano por el ciudadano J.G.d. un apartamento del Conjunto Residencial Los Olivos; el cual acompañó al presente escrito marcado con las letras y guarismos “T”, “T1” y “T2”. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva del cliente captado y promocionado por su representada y por el cual aún no le ha sido pagada su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de demanda.

Este juzgador observa que los mencionados documentos obran agregados a los folios 212, 213 y 214 del presente expediente, los cuales fueron admitidos, razón por la que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

VIGÉSIMO PRIMERO

Solicitó a este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se aperciba a la parte demandada a exhibir los talonarios y originales de recibos de los pagos de reserva y opción a compra de los ciudadanos anteriormente señalados y en las copias de pagos de las pruebas previamente señaladas y correspondientes a las tres (3) casa vendidas por mi en el Conjunto Residencial Terrazas de la Vega y de los siete (7) apartamentos del Conjunto Residencial Agua Serena. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar que dichos clientes sí pagaron el monto total de la reserva y de la opción a compra, y que dichos compradores fueron captados y promocionados tanto por su persona como por la empresa que representa “PEN&HER C.A. ya identificada en autos y por los cuales aún no le han sido pagadas sus comisiones respectivas.

Este Juzgador observa que la mencionada prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, fue admitida en auto de fecha 22 de junio de 2010, y siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevare a efecto, la parte intimada no asistió, por lo que se produce el efecto previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir se tiene como exacto el texto de los documentos que a aparecen en las copias que obran a los folios 203, 204, 206, 207 “Ñ”, 207 “O”, 209, 210, 211 y 212. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III. TESTIMONIALES.

PRIMERO

Promovió el valor y mérito probatorio de la prueba de testigos. Por lo que solicita al Tribunal se de audiencia en la oportunidad respectiva, a las declaraciones de las siguientes personas: G.D.P.E., L.A.F.S., S.E.A.Z., J.A.G.D.. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar no sólo el vínculo comercial existente entre su representada y la demandada, suficientemente identificada en autos, sino también que su representada efectuó las ventas señaladas en el libelo de la demanda a estos ciudadanos, que ellos acudieron a ella por los avisos de prensa publicados por sus representadas, que ella les proporcionó las cuentas en las que debían depositar los montos de la Reserva y de la Opción a Compra a nombre de la demandada.

Este Juzgador observa que admitida dicha prueba, tal como consta en auto de fecha 12 de junio de 2012, los días fijados por este Tribunal para que se efectuara la declaración de los ciudadanos L.A.F.S., S.E.A.Z. Y J.A.G.D., los mismos no se presentaron, declarándose desierto dichos actos. Razón por la que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:

Este Juzgador observa que la parte demandada no promovió pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia en nota de secretaría de fecha 15 de junio del 2010 que obra agregada al folio 215 del presente expediente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 408 del Código de Comercio que establece: “Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión se prescriben por un año. Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se prescriben por dos años”.

En relación a la prescripción de la acción, la misma ha sido definida la prescripción de la siguiente manera:

...La prescripción es un medio de adquirir la propiedad y demás derechos o de extinguir las obligaciones.

La prescripción considerada como medio de adquirir la propiedad u otros derechos se llama usucapión o prescripción adquisitiva y a la que sirve para extinguir las obligaciones se denomina extintiva o liberatoria

. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24-04-98. Ponente: Conjuez Dra. M.P.d.P.. Exp. N° 97-582).

Es decir, que la prescripción como institución jurídica implica igualmente la pérdida del derecho a ejercer una acción o de hacer valer una pretensión, en virtud de la consumación del lapso que legalmente se haya establecido para su ejercicio.

En el caso específico de lo previsto en el artículo 408 antes trascrito, que señala que las acciones del comisionista contra el comitente, por el pago de su estipendio se prescriben por dos años, este juzgador observa que en el escrito libelar la parte actora señaló que le quedan pendiente por pagarle la comisión de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), por la venta de dos (02) casas del Conjunto Residencial “Terrazas de la vega” y la comisión de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), por la venta de otra casa más que vendió en fecha 04 de junio del 2008. De igual manera indicó que vendió tres (3) Pent-House en fechas 21 de enero, 22 de abril y 28 de abril de 2008 en el Conjunto Residencial Agua Serena más cuatro (4) apartamentos, y que por el para el Conjunto Residencial Los Olivos realizó la promoción para la venta de los apartamentos, pero la empresa SAHEN no cumplió con el inicio del proyecto, las fechas de las ventas señaladas, evidencian que las ventas por las que solicita el pago de comisiones se hicieron en el año 2008 y la demanda fue interpuesta en agosto del año 2009, no habiendo transcurrido el lapso de prescripción previsto en la mencionada disposición legal, razón por la que no procede tal defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

Para Resolver el fondo del presente juicio, este juzgador observa:

Planteada como ha quedado la controversia en la que la parte demandante, ciudadana DOGMA E.H.M., asistida por los abogados I.A. TREMONT LUKATS Y J.Á.Z.L., manifestó que prestó sus servicios como mandataria en la empresa mercantil SAHEN C.A., que fue contratada en forma verbal por la Presidenta de la mencionada empresa, ciudadana SAHONARA L.A.C., se dedicó a través de su empresa mercantil “PEN&HER”, a las actividades inherentes a las gestiones y negocios de promover y proceder a realizar la venta de inmuebles en nombre y representación de “SAHEN” C.A., en su condición de mandante específicamente de los Conjuntos Residenciales “Terrazas de La Vega”, “Agua Serena” y “Los Olivos”, conceptos que discriminados quedan de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), por la comisión pendiente de tres (3) casas del Conjunto Residencial Terrazas de La vega; por la comisión pendiente de tres (3) Pent-House del Conjunto Residencial Agua Serena, SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.64.500,00) y por la comisión pendiente de cuatro (4) apartamentos del Conjunto Residencial Agua Serena, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), adicionalmente la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.3.294,90), por concepto de gastos de publicidad, los cuales habíamos convenido para la venta de los apartamentos del Conjunto Residencial “Los Olivos”, los cuales jamás se iniciaron por incumplimiento de la empresa SAHEN C.A., lo cual suma un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.147.794.90), por incumplimiento de contrato, los cuales le adeudan por concepto de comisiones y gastos de publicidad y que estén exentos de cargas y gravámenes, más CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los cuales consisten en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación.

Por su parte, la demandada, la empresa mercantil SAHEN C.A., representada por su Presidenta SAHONARA L.A.C., en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que rechaza y contradice la pretensión contenida en el libelo de la demanda, por cuanto la misma no señala el nombre de cada uno de los sedicentes clientes que suscribieron la opción a compra, la fecha de cada uno de los contratos de opción a compra, la forma de pago de tales opciones, la modalidad de tales contratos si fue por vía privada o autenticada, y menos aún los datos de identificación de cada uno de los inmuebles (nomenclatura, ubicación, linderos, etc.).

De igual manera, rechazó, negó y contradijo, que adeude los daños y perjuicios reclamados, toda vez que al no poder demostrar la parte actora la existencia de la obligación y su causa, no podrá producirse daño o perjuicio alguno.

Ahora bien, es menester destacar que el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, establece:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, dispone que:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos los Artículos 1.160 del Código Civil:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Sin embargo, a pesar que la parte actora demanda el incumplimiento de un contrato verbal, se evidencia que la parte demandada, al alegar la prescripción de la acción convino en aceptar que la parte actora efectivamente es comisionista, no quedando desconocida tal facultad, por lo que del análisis del material probatorio traído a los autos, aunque la mayoría de las pruebas documentales identificadas en el capítulo II, numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 19°, fueron objeto de impugnación, por lo tanto no admitidas por este Juzgado, luego confirmada su inadmisibilidad por decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia en decisión de fecha 23 de abril del año 2012, la parte actora con la prueba de exhibición de documentos logró demostrar el hecho de haber realizado las gestiones tendientes a lograr que los clientes mencionados en los recibos que no fueron exhibidos por la parte actora en la oportunidad fijada por este Tribunal, los cuales rielan a los folios 203, 204, 206, 207 “Ñ”, 207 “O”, 209, 210, 211 y 212, por lo que demostró que dichos compradores los captaron por las promociones realizadas a través de la empresa PEN&HER C.A., de la cual es accionista; de igual manera logró demostrar las publicaciones de los apartamentos del Conjunto Residencial Los Olivos, tal como consta tanto en las Revistas INMOVILIA, marcadas como “G” y “G1”, así como en la Revista Tierra y Bienes, marcada “G2”, donde aparece dicha publicidad, a las cuales se les dio pleno valor probatorio en la presente decisión, todo ello perteneciente a las ventas de las dos (2) casas del Conjunto Residencial “Terrazas de La vega”, de los Pent-House y los Apartamentos del Conjunto Residencial “Agua Serena”. En relación a la Indemnización de Daños y Perjuicios demandada, considera quien decide que los mismos no los especificó la parte actora, por cuanto demandó sobre la base de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, lo cual no es procedente porque dicha justificación se aplica es a la indexación, razón por la que se declara sin lugar lo demandado por dicho concepto. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el desarrollo del presente juicio, la parte demandada, tenía la carga de demostrar que no incumplió la obligación asumida demostrando el pago de las comisiones y publicidad realizada por la ciudadana DOGMA E.H.M., por el contrario, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora al no haber promovido prueba alguna en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal considera que al haber demostrado la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, en lo que respecta al pago de comisiones por las ventas de las tres (3) casas ubicadas en el Conjunto Residencial “Terrazas de la Vega”, tres (3) Pent-House y cuatro (4) apartamentos del Conjunto Residencial Agua Serena y de la publicidad efectuada con el objeto de promocionar los apartamentos del Conjunto Residencial Los Olivos, por no haber logrado desvirtuar la demandada los hechos alegados, se debe condenar a cancelar la suma correspondiente al pago de las comisiones y los mencionados gastos de publicidad y sin lugar la indemnización de daños y perjuicios, razones por las que se deberá declarar parcialmente con lugar la presente demanda, tal como será expresado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana DOGMA E.H.M., asistida por los Abogados I.A. TREMONT LUKATS Y J.Á.Z.L., contra la sociedad mercantil SAHEN C.A., representada por la ciudadana SAHONARA L.A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la parte demandada, la empresa mercantil SAHEN C.A., representada por la ciudadana SAHONARA L.A.C. pagarle a la ciudadana DOGMA E.H.M., una vez quede firme la presente decisión, las siguientes cantidades de dinero: 1) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.144.500,00), por concepto de comisiones adeudadas por la venta de tres (3) casas del Conjunto Residencial Terrazas de La vega, tres (3) Pent-House y cuatro (4) apartamentos del Conjunto Residencial Agua Serena. 2) TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.3.294,90), por concepto de publicidad para la venta de los apartamentos del Conjunto Residencial Los Olivos, lo que da un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 147.794,00), una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Sin lugar la Indemnización de Daños y Perjuicios. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y ún días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG/M.Sc. J.C.G.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste, hoy treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2.013).

EL SRIO,

ABG. A.P.R.

JCGL/Apr/.-

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