Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 19 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006929

ASUNTO: RP11-P-2014-006929

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de agosto de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. A.D.B. y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, al imputado M.M.R.C., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abg. L.R.O., y el imputado Millar M.R.C. y el defensor Privado Abg. Amaurys Rivero. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano M.M.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-07-1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.343.244 de profesión u oficio obrero, hijo de M.d.R. y G.R. y residenciado en Caracas, barrio J.A.P., casa 103-01, El junquito, Distrito Capital, TLF: 0416-304.75.72, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos de fecha 13-11-2014, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que estando en el despacho se presento una ciudadana de nombre OSTOS DE MORILLO CARENNYS JOSEFINA, quien mostró una denuncia de el Tigre estado Anzoátegui, e indico que su hija EUCARIS C.M.O. estaba desaparecida desde el día 4-11-2014, quien manifestó tener conocimiento que su hija se encontraba con un sujeto que distribuye drogas en la población del Morro de Puerto Santo, sector el Mosquito, estado Sucre, por lo que se constituyo comisión, y una vez en la referida dirección se sostuvo entrevista con moradores del lugar quienes manifestaron haber visto a la adolescente en una casa ubicada en el mosquito de la localidad, en la calle 8 de febrero , al final de la calle en una vivienda tipo rancho, procediendo a realizar varios llamados siendo atendidos por una ciudadana de nombre CARREÑO DE R.M.P., manifestando ser la propietaria del inmueble, tener conocimiento del hecho que se investiga, y manifestó que la adolescente se encontraba con su hijo fuera de su casa, .., nos permitió el acceso a la residencia, para realizar la inspección técnica del lugar, y al retirarnos del lugar se observo a un ciudadano que venia en compañía de una adolescente, quien al ver a la comisión opto una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida, siendo interceptado policialmente, se hizo uso progresivo de la fuerza publica para controlar al individuo quien en presencia de dos testigos que se identificaron como Angelys y Pedro, procediendo a realizar una inspección corporal al sujeto incautándole oculto en su parte intima: UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE PARECIDA A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, la cual al ser pesada en una balanza digital arrojo un peso neto de 4 gramos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copia simple, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, quien expuso: Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mi defendido, toda vez que la cantidad de sustancias ilícitas incautadas si utilizamos el principio de la proporcionalidad, estaríamos en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, todo ello en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Igualmente me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: M.M.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-07-1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.343.244 de profesión u oficio obrero, hijo de M.d.R. y G.R. y residenciado en Caracas, barrio J.A.P., casa 103-01, El junquito, Distrito Capital, TLF: 0416-304.75.72 y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como punto previo; escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada en cuanto a la adecuación del tipo imputado por el representante del ministerio publico, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. A.F., entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del límite inferior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, y en virtud que la cantidad incautada en el presente asunto arrojó un peso neto de Cuarenta gramos con cincuenta y siete miligramos de Marihuana, y el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas nos establece que “a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína,” Es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el ministerio público al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es “admistir parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano M.M.R.C., plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD: por los hechos de fecha 13-11-2014, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que estando en el despacho se presento una ciudadana de nombre OSTOS DE MORILLO CARENNYS JOSEFINA, quien mostró una denuncia de el Tigre estado Anzoátegui, e indico que su hija EUCARIS C.M.O. estaba desaparecida desde el día 4-11-2014, quien manifestó tener conocimiento que su hija se encontraba con un sujeto que distribuye drogas en la población del Morro de Puerto Santo, sector el Mosquito, estado Sucre, por lo que se constituyo comisión, y una vez en la referida dirección se sostuvo entrevista con moradores del lugar quienes manifestaron haber visto a la adolescente en una casa ubicada en el mosquito de la localidad, en la calle 8 de febrero, al final de la calle en una vivienda tipo rancho, procediendo a realizar varios llamados siendo atendidos por una ciudadana de nombre CARREÑO DE R.M.P., manifestando ser la propietaria del inmueble, tener conocimiento del hecho que se investiga, y manifestó que la adolescente se encontraba con su hijo fuera de su casa, .., nos permitió el acceso a la residencia, para realizar la inspección técnica del lugar, y al retirarnos del lugar se observo a un ciudadano que venia en compañía de una adolescente, quien al ver a la comisión opto una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida, siendo interceptado policialmente, se hizo uso progresivo de la fuerza publica para controlar al individuo quien en presencia de dos testigos que se identificaron como Angelys y Pedro, procediendo a realizar una inspección corporal al sujeto incautándole oculto en su parte intima: UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE PARECIDA A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, la cual al ser pesada en una balanza digital arrojo un peso neto de 4 gramos. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta, al imputado M.M.R.C., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensora Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado M.M.R.C., plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado M.M.R.C. por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03,

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