Decisión nº DP31-N-2012-000024 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2012-000024

PARTE RECURRENTE: GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado G.R.G.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 171.695

PARTE RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÓN, Z., JOSÉ, ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Auto de fecha 3 de octubre de 2012)

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano abogado G.R.G.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 171.695 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada Pillsbury de Venezuela, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de julio de 1960, bajo el Nro. 15, tomo 27-A y cuya última reforma o modificación del documento constitutivo y estatutos sociales fue inscrita ante la mencionada Oficina en fecha 23 de abril de 2002, bajo el Nro. 18 Tomo 651-A Q., contra AUTO de fecha tres (3) de octubre del 2012, suscrita por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á.L., S.C. y Camatagua sede en Cagua del Estado Aragua, mediante la cual declaro Sin Lugar la excepción alegada y en consecuencia ordena continuar con las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la empresa General Mills de Venezuela, C.A. (SINTRAPROGENMILLS). En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012 se le dio entrada al presente asunto por lo que para decidir acerca de su admisibilidad, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Señala la parte recurrente que en fecha 11 de septiembre de 2012, los ciudadanos J.H., M.M. y H.B., en su condición de representantes de SINTRAPROGENMILLS, presentaron ante LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO un Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido conciliatoriamente con la empresa, dándole entrada en fecha 24 de septiembre de 2012 y en consecuencias ordena la notificación de la hoy recurrente y convoca a las partes a una reunión a efectuarse el 1 de octubre de 2012. En esa oportunidad la hoy recurrente opone excepciones y defensas de conformidad con los artículos 439 de la LOTTT y 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) debido a que: a) La Organización Sindical que presenta el proyecto cuya discusión se pretende carece de representatividad para negociar pues no representa a la mayoría de los trabajadores de la entidad de trabajo y b) existe un Contrato Colectivo vigente para los trabajadores de la empresa, del cual son beneficiarios los afiliados a la organización sindical presentante del proyecto cuya negociación se pretende. Posteriormente en fecha 2 de octubre de 2012, la entidad de trabajo General Mills- recurrente-, consignó soporte probatorio relativo a la excepción planteada. En fecha tres (3) de octubre de 2012, la Inspectoría del trabajo, emite EL ACTO IMPUGNADO, declarando sin lugar las excepciones opuesta y en consecuencia se continúan con las discusiones conciliatorias del proyecto de convención colectiva y en fecha 1 de noviembre de 2012, General Mills es notificada del contenido del Acto Impugnado.

MOTIVA

Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Esta normativa constitucional se ve reforzada con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual ha establecido la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, disposiciones que se han visto reforzadas por criterios de nuestro máximo tribunal, tal como así lo ha precisado Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso B.J.S.T. y otros, en A., contra la sociedad mercantil Central la Pastora, c.a.)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á. lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, contra auto de fecha 03 de octubre de 2012, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en La Victoria, declara su competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de nulidad, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Alega la parte recurrente que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el análisis y valoración de las pruebas consignadas por General Mills. Por otra parte alega la violación del principio de falso supuestos de hecho y de derecho. Señaló la recurrente que para llegar a esta conclusión el ente administrativo desechó indebidamente y sin fundamento legal alguno cada uno de los argumentos esgrimidos y las pruebas producidas por la empresa fundamentando su decisión en hechos falsos e inexistentes, a saber no hubo sometimiento de la actividad administrativa al principio de legalidad en tanto no hubo la comprobación de la causa, consistiendo normalmente en la constatación o apreciación de los hechos, por lo que la falsedad de los hechos o su errónea apreciación configuraba el vicio de falso supuesto. Así mismo incurrió en falso supuesto de Derecho, por cuanto la Inspectoría del trabajo, establece una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables, pues frente a la discusión de la representatividad de la organización sindical que se opuso como excepción, omitió por completo sustanciar el procedimiento de referéndum sindical como correspondía, incurriendo en errónea interpretación del artículo 437 de la LOTTT y falta de aplicación del artículo 438 de la LOTTT.

Ahora bien, constata esta juzgadora que el auto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo, en fecha 03 de octubre del 2012, se circunscribe a declarar sin lugar las excepciones y defensa alegadas por la parte recurrente de conformidad con el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 439 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; por lo que no da lugar alguna de apertura lapsos probatorios para demostrarlo como pretende hacer ver la parte recurrente en su escrito recursivo. Por otra parte, no se evidencia de los autos que la parte recurrente haya ejercido recurso alguno tal como lo señala el artículo 439 ejusdem ante el Ministerio o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social, ya que contra tales decisiones el único recurso viable es la apelación por ante el Ministro del Trabajo y no el recurso de nulidad ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que quedó firme la providencia administrativa siendo evidente la cosa juzgada y al no haberse utilizado el procedimiento ordinario resultaba improcedente ejercer mediante un recurso de nulidad, cuando debió haberse agotado la vía de apelación Por lo que al no constar en autos el agotamiento de los recursos establecidos en la ley sustantiva laboral de conformidad con el artículo 439, el auto objeto de impugnación a quedado firme en consecuencia, esta Juzgadora observa que la parte recurrente se encuentra inmersa en la causal de Inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 numeral 5° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establecen lo siguiente

Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

5.-Existencia de cosa juzgada

(….).

En atención a la norma parcialmente transcrita, en el presente caso se evidencia que la parte recurrente no ejerció el recurso de apelación ante el Ministro del ramo, tal como lo ordenó la providencia administrativa destacándose que resulta improcedente proponer excepciones y defensas contra aquello que hubiere decidido el Inspector del Trabajo, por lo que quedó firme la providencia administrativa siendo evidente la cosa juzgada, esto es, por no haberse ejercido el recurso de apelación contemplado para estos casos, violando así el debido proceso al utilizar recursos extraordinarios sin haber antes agotado y ejercido los recursos ordinarios, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo previsto en los artículo 33 numeral 6, 35 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: INADMISIBLE RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, , incoado por el ciudadano abogado G.R.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., contra AUTO de fecha tres (3) de octubre del 2012, suscrito por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á.L., S.C. y Camatagua sede en Cagua del Estado Aragua, mediante la cual declaro Sin Lugar la excepción alegada y en consecuencia ordena continuar con las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la empresa General Mills de Venezuela, C.A. (SINTRAPROGENMILLS).. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. R.M..

En esta misma fecha siendo la 1:45 p.m. se publico la anterior decisión LA SECRETARIA,

ABG. R.M..

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