Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoOposicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MILMA J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.167.038 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.D., D.R. y E.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.55.553, 39.631 y 86.244, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.J.C.M. y J.P.J., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-4.840.665 y V-3.192.832, en su orden, ambos de este domicilio.

MOTIVO: Incidencia por oposición de un tercero a la ejecución de la sentencia definitiva.

EXPEDIENTE: 2001 / 5642.

I

La pretensión

La ciudadana Milma J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.167.083, de este domicilio, asistida por el ciudadano abogado E.G.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.244, con fundamento en los artículos 376, primer parágrafo del 588 y 244 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda que ella denominó oposición a la entrega material de bienes, mediante la interposición de la pretensión de tercería, con ocasión de la sentencia dictada en el proceso de cumplimiento de contrato iniciado por el ciudadano J.P. en contra del ciudadano O.C., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.840.665 y 3.192.832, respectivamente, por considerarse la propietaria exclusiva del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos demandados, efectuado “…bajo mi total desconocimiento…”, razón por la cual “…Resulta, materialmente imposible la ejecución de la misma consistente en la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la transacción celebrada…”.

La tercera estimó la demanda en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000).

II

La contestación

En lugar de contestar la pretensión de tercería, se opusieron cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas sin que se produjera posteriormente la debida contestación.

III

La nulidad de las actuaciones

El 16 de marzo de 2007, este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, anuló las actuaciones insertas en autos desde el folio doscientos treinta y uno (231) hasta el folio trescientos treinta y uno (331) de la primera pieza y desde el folio uno (1) hasta el folio siete (7) de la segunda pieza, y en consecuencia repuso la causa al estado de iniciarse la articulación probatoria señalada en el artículo 546 eiusdem luego de que constara en autos la última de las notificaciones.

III

Motivación

El tema a decidir en la presente causa consiste en determinar quién es el propietario del “…inmueble suficientemente, identificado en el capítulo tercero de la sentencia dictada en el presente procedimiento…” conformado por la

…bienhechuría constituida por una casa de habitación de dos plantas ubicada en la parroquia J.J.F., sector el Palito, autopista Puerto Cabello-Valencia, que mide aproximadamente, tanto la planta alta como la planta baja, 126 m2… construidas sobre un lote de terreno que era propiedad de la sucesión Cotiz Mora, adjudicado por partición sucesoral practicada el día 10 de abril de 1990 por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, según expediente N° 6.382, alinderado el referido bien de la manera que se indica: Norte: Terrenos que son o fueron de J.C.M.. Sur: terrenos que son o fueron de L.O., Este: Carretera Taborda-el Palito, Oeste: Terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional, todo lo cual consta en el documento anteriormente señalado…

.

Una vez admitida la oposición, el acto procesal siguiente era la promoción de pruebas durante la articulación de probatoria iniciada al efecto, ello, de conformidad con la sentencia interlocutoria de nulidad parcial del proceso dictada el 16 de marzo de 2007, oportunidad en la que se fijó que a partir de la última de las notificaciones que debían practicarse, comenzaría a contar el lapso de ocho días correspondientes a la articulación probatoria ordenada por este tribunal.

Al respecto, observa esta juzgadora que la última de las notificaciones que consta en autos se realizó el 9 de julio de 2007, por lo que su cómputo inició el 10 de julio de 2007 y finalizó el 19 de julio de 2007 sin que se presentara prueba alguna. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de la opositora consignó tardíamente un escrito y 3 pruebas documentales para sustentar sus alegatos, tales documentos han sido incorporados al proceso de manera extemporánea razón por la cual son declaradas inadmisibles y en consecuencia no serán valoradas por este juzgado.

Ahora bien, con relación a las documentales consignadas oportunamente por la demandante junto con el escrito de oposición, esta juzgadora las valora en los términos siguientes:

Marcada “A”: Copia certificada del expediente N° 11.853 que contiene el proceso de interdicto de amparo por perturbación seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La copia certificada del expediente Nº 11.853 es un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que se trata de un documento autorizado con las solemnidades legales por un juez, en consecuencia hace plena prueba de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído, a tenor del artículo 1.359 eiusdem.

Marcada “A1”: Copia certificada del expediente Nº 6.382 que contiene el proceso de partición de la comunidad por sucesión hereditaria seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil antes citados, esta instrumental hace plena prueba de los hechos que contiene.

Marcada “B”: Copia certificada del documento contentivo del contrato de compraventa de un inmueble, celebrado entre los ciudadanos O.J.C., actuando con el carácter de vendedor, y A.R.d.N., con el carácter de comprador, autenticado el 9 de septiembre de 1991 en el Juzgado del entonces Distrito Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil antes citados, esta instrumental hace plena prueba de los hechos que contiene, sin embargo, por tratarse de la venta de un inmueble que requiere ser registrada para surtir efectos erga omnes sólo es oponible entre las partes.

Con esta prueba quedó demostrado que el ciudadano O.J.C. vendió el único inmueble que le fue adjudicado mediante la sentencia que homologó el convenimiento de partición de la comunidad sucesoral mortis causa Cotiz Mora.

Marcado “C”: Copia simple del título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La copia fotostática simple marcada “C”, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada dentro del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, para que las declaraciones contenidas en el título supletorio puedan ser opuestas a terceros han debido ser sometidas al contradictorio mediante la ratificación de los testigos que constan en dicho documento o éste ha debido ser registrado de modo que la posesión sea pública y en consecuencia produzca efectos erga omnes.

En el sentido de lo expresado en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 624 de 8 de agosto de 2006, ratificó su doctrina en los términos siguientes:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre constitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros”.

De acuerdo con lo expuesto, para la validez del título supletorio presentado por la pretensora han debido promoverse y evacuado los testigos que declararon en la oportunidad de la solicitud del título supletorio, o, ha debido registrarse dicho título, razón por la cual, no produce efectos ante terceros.

Marcado “D”: Resolución original del Instituto Agrario Nacional mediante la cual se acordó vender de forma pura y simple a la ciudadana Milma J.C.M., el lote de terreno S/N, de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 m2) de área, ubicado en el asentamiento campesino “Santa Rosa”, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

De conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, esta documental hace plena prueba de su contenido.

Marcado “F”: Factura original de consumo de energía eléctrica de “SE EL PALITO LO REST DO A JULIA” a nombre de Milma Cotiz, emitida el 24 de septiembre de 2002 por la sociedad mercantil Compañía Anónima Luz y Fuerza de Puerto Cabello, CALIFE.

Marcado “F1”: Factura original de consumo de energía eléctrica de “EL PALITO VIA AUTOP. REST. TROPICABANA P/ALTA” a nombre de M.C., emitida el 21 de agosto de 2002 por la sociedad mercantil Compañía Anónima Luz y Fuerza de Puerto Cabello, CALIFE.

De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas. En este caso, la pretensora ha aceptado tácitamente el contenido de las facturas bajo análisis al consignarlas en el expediente, lo cual, aunado a la falta de impugnación por parte de los demandados, le otorga pleno valor probatorio a tales instrumentos.

Marcado “G”: Documento original de opción de compraventa celebrado entre la ciudadana Milma Cotiz, con el carácter de futura compradora y el Instituto Agrario Nacional, con el de futuro vendedor, sobre un lote de terreno de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 m2) de área, ubicado en el asentamiento campesino “Santa Rosa”, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

Se trata de un documento privado que no fue impugnado por la demandada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, en virtud del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la opositora intervino por considerar que son suyos los bienes demandados, a cuyo efecto presentó copia de la sentencia que homologó el convenimiento de los sucesores ab intestato de los ciudadanos J.A.C. y D.P.M.D.d.C., en relación con la herencia dejada por éstos.

Del documento mencionado supra marcado “A1”, se observa que el inmueble compuesto por una casa y un terreno con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 m2) ubicado en la vía El palito-Taborda, donde funcionan dos fondos de comercio denominados “Fish Paradise” y restaurante “El Gran Pescado”, fue adjudicado a los ciudadanos Milma J.C.M. y Ramón Antonio Cotiz Henríquez.

Así mismo, al ciudadano O.J.C.M. únicamente le correspondió un terreno situado en “La Salina”, jurisdicción del antiguo municipio Goaigoaza, del entonces distrito Puerto Cabello.

Por otra parte, el documento marcado “B” prueba el contrato de compraventa del inmueble adjudicado en el proceso de partición de bienes sucesorales mortis causa al ciudadano O.C., de donde se advierte, que si a dicho ciudadano le fue adjudicado sólo un inmueble de la sucesión hereditaria y lo dio en venta, no puede vender otro inmueble de la misma sucesión salvo que demuestre haberlo adquirido legítimamente o estar autorizado para ello, situación que no consta en la presente causa.

Durante la oportunidad correspondiente el ciudadano O.C. omitió presentar algún medio de prueba para demostrar la propiedad del bien vendido, no así la demandante de autos quien demostró sus derechos sobre el terreno mediante: 1° la sentencia que homologó la partición de la sucesión, 2° la Resolución del Instituto Agrario Nacional mediante la cual se acordó vender de forma pura y simple a la ciudadana Milma J.C.M., el lote de terreno S/N, de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 m2) de área, ubicado en el asentamiento campesino “Santa Rosa”, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y 3° documento que contiene el contrato de opción de compraventa celebrado entre la ciudadana Milma Cotiz, con el carácter de futura compradora y el Instituto Agrario Nacional, con el de futuro vendedor, sobre un lote de terreno de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 m2) de área, ubicado en el asentamiento campesino “Santa Rosa”, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

Mediante el documento de partición de la sucesión hereditaria ab intestato a la demandante le fue adjudicado el terreno y las bienechurías que se encuentran sobre el mismo, además, la ciudadana Milma Cotiz, gozaba del derecho preferente para adquirir la propiedad del referido terreno como consecuencia del contrato de opción de compraventa celebrado entre la ciudadana Milma Cotiz y el Instituto Agrario Nacional, razón por la cual, no puede un tercero adquirir y luego disponer de ese bien salvo que hubiese operado el vencimiento del lapso legal para que se materializara la compraventa o que el futuro comprador hubiera renunciado a ello.

En la presente causa el ciudadano O.C. no probó que las bienhechurías vendidas le pertenecieran, esta situación, aunada a los motivos expuestos imponen que deba reconocerse el derecho de propiedad que alega sobre ellas la opositora.

V

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Carabobo, declara con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia intentada por la ciudadana Milma J.C., en contra de los ciudadanos O.J.C. y J.P..

Se condena en costas a los demandados por haber sido totalmente vencidos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada esta sentencia fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abogada C.O..

La Secretaria,

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación

Exp. No.5642.

Alida.

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