Decisión nº 44-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReinvindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: M.H.R., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.512.457, domiciliado en la Urbanización Pirineos I, calle2, Nro. 19, Lote F, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado D.H.d.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8733, representación que consta conforme a Poder Apud Acta, otorgado en fecha 26 de junio de 1997, inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente.

Domicilio Procesal: Edificio Capacho, piso 2, oficina 22, calle 5 entre carreras 3 y 4, Nro. 3-33 San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: H.G.A.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.162.972 con domicilio en la Finca “Los Giros”, Aldea LA Cucurí, Parroquia B.V., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado E.d.C.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.141según Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 05 de febrero de 1998, anotado bajo el Nro. 55, tomo 7, inserto al folio 55 del presente expediente

Domicilio Procesal: 7ma Avenida, Edificio Centro Civico, Torre Rental, Piso 5, Oficina 5-12 San Cristóbal, Estado Táchira

Motivo: REIVINDICACIÓN.

Expediente Civil N° 3009 / 1997

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano M.H.R., contra el ciudadano H.G.A.L., por Acción Reivindicatoria. Alegando entre otras cosas:

Que es el caso que es propietario legítimo de un lote de terreno propio ubicado en la Aldea la Cucurí, Parroquia antes Municipio B.V., del Municipio, antes Distrito Córdoba del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Propiedades que son o fueron de V.E.; SUR: Propiedades que son o fueron de C.V.; ORIENTE: Quebrada La Cucurí; y OCCIDENTE: Propiedades de la Sucesión Marciales, adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, bajo el Nro. 44, folios 152 al 155, Protocolo I, Tomo Cuarto, de fecha 28 de Junio de 1995; que en fecha 13 de marzo de 1996, nueve meses después de haber adquirido el inmueble, su anterior vecino R.M.R., vende al ciudadano H.G.A.L., una finca agrícola que colinda con su propiedad, por su lindero norte, que seria el sur de su propiedad; que ninguna de las dos fincas tenía para la fecha de la compra, cerca de ninguna especie que permitiera delimitarlos, ni medidas, excepto algunos árboles que actualmente fueron eliminados, desconociendo por quien, e igualmente habían rastros de dos mojones de piedra que también fueron eliminados, lo cual consta en Inspección realizada por el Juzgado del Distrito Córdoba en fecha 11/09/95, la cual anexo al libelo de la demanda marcada “B”.

Que en el mes de Octubre de 1996, los vecinos le participaron que el señor H.G.A.L., había cercado su finca, pero que se había introducido en su propiedad, perturbándole su posesión de aun área aproximada de 30.000 metros cuadrados de su terreno, que la referida finca se encuentra dentro de los siguientes linderos : NORTE: Con terrenos de la finca La Esmeralda, que es o fue de J.P. y terreno que es o fue de J.V.S.; SUR: La quebrada de Cucurí y terrenos de la Sucesión Contreras; ESTE: Quebrada La Cucurí y OESTE: Mejoras que son o fueron de L.C., en propiedad que es o fue de la Sucesión Contreras; que por este motivo solicitó una nueva Inspección la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba, la cual agregó al libelo marcada con la letra “C”.

Que antes de practicar la segunda Inspección sostuvo infructuosa entrevista con el demandado. Alegándole éste que el inmueble es de su propiedad tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy municipio Córdoba, bajo el Nro. 25, folios 77 al 79, Protocolo I, Tomo IV de fecha 13 de marzo de 1996, el cual le presentó para su vista, y el cual anexó el demandante al libelo marcado con l letra “D”.

Alegó igualmente que su propiedad colinda por el lindero ORIENTE: con la quebrada la Cucurí, y es precisamente por ese lindero que le fue arrebatada la propiedad y la posesión del lote de terreno de su propiedad, y que por lo tanto acude a esta instancia a demandar por REIVINDICACIÓN del mencionado lote de terreno cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos de la finca La Esmeralda, que es o fue de J.P. y terreno que es o fue de J.V.S.; SUR: La quebrada de Cucurí y terrenos de la Sucesión Contreras; ESTE: Quebrada La Cucurí y OESTE: Mejoras que son o fueron de L.C., en propiedad que es o fue de la Sucesión Contreras, con una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 MT2) aproximadamente, al ciudadano H.G.A.L., para que convenga en devolverle la propiedad y posesión del lote de terreno anteriormente indicado, o en su defecto, a ellos sea condenado por este Tribunal. Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil, 12, 13, 17 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Adjuntó al libelo de la demanda:

  1. - Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble, expedida por el Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, marcada con la letra “A”, inserta a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente.

  2. - Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Distrito Córdoba del Estado Táchira de fecha 11 de Septiembre de 1995, solicitud Nro. 630, marcada con la letra “B”, inserta a los folios 7,8 y 9 del presente expediente.

  3. - Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 08 de Noviembre de 1996, solicitud Nro. 702, marcada con la letra “C”, inserta a los folios 11, 12,13 y 14 del presente expediente.

  4. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble a nombre del demandado, marcada con la letra “D”, inserta a los folios 16 y 17 del presente expediente.

    De la contestación de la demanda:

    En escrito de fecha 03 de agosto de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual interpuso:

    1. DEFENSAS PERENTORIAS:

      1).- De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOTENER EL JUICIO, ya que en su contra ha operado la prescripción adquisitiva del lote de terreno demandado en reivindicación, además de que su poderdante tiene un título debidamente registrado que lo ampara como adquirente de buena fe tal y como lo pauta el articulo 1979 del Código Civil.

      2).- De conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, alega que su mandante se libera de la obligación de restituir el lote de terreno cuya reivindicación se pretende, y en su nombre opuso la PRESCRIPCION EXTINTIVA, puesto que si bien es cierto que su pretensión existió y produjo sus efectos; que el derecho del demandante muró con el transcurso del tiempo (más de 10 años) y el no uso del mismo hizo que se extinguiera por una negligencia suya, y en efecto el demandado, según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba en fecha 13 de marzo de 1996, registrado bajo el Nro. 25, folios 77 al 79, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, adquirió la propiedad del lote de terreno reclamado en el escrito libelar, de los cónyuges R.M.R. y G.E.S.d.M., quienes a su vez lo habían adquirido del ciudadano J.V.S., quien era el propietario por documento privado otorgado por la Sucesión Contreras el día 6 de mayo de 1980 y sobre este mismo lote de terreno le fue otorgada la posesión y explotación de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira en Resolución de fecha 20/06/1985.

      Que el lote de terreno deslindado en el documento libelar, que se pretende reivindicar, fue adquirido por el ciudadano J.V.S.d. la Sucesión Contreras el día 6 de mayo de 1980, mediante documento privado y al efecto establece el artículo 1369 del Código Civil que: La fecha de los instrumentos privados no se cuenta respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado hay muerto o haya quedado en imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún registro público” y según el documento marcado “B”, ese documento privado de adquisición del terreno el litigio, fue incorporado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba el 19 de diciembre de 1986.

      Que según la teoría de la Incorporación de la Posesiones, Planiol y Ripert, en su Derecho Civil Francés, este beneficio es imprescindible debido a las numerosas transmisiones que se producen en la propiedad; la prescripción hubiera sido frecuentemente imposible si hubiese sido necesario haber poseido, uno mismo, por todo el tiempo que la ley exige. Verdaderamente la posesión, que es un hecho, no puede, ser transmitido; solamente son transmisibles las ventajas que van unidas a ella, especialmente la de invocar la prescripción”; y que en el caso de autos no solo han sido transmitidas las ventajas que van unidas a la posesión sino que se ha transmitido la plena propiedad, con un título debidamente registrado, capaz de transferir el dominio, ha operado la buena fe y la posesión legítima por mas de diez años.

      Que el artículo 1979 del Código Civil, consagra la prescripción decenal así: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad e el derecho real por diez años a contar de la fecha de registro del título.” , y el título con el cual se excepciona el demando de la pretensión del demandante está Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, bajo el Nro. 93, folios 4 al 5, Protocolo Primero de fecha 19 de Diciembre de 1986 y que la citación del demandado que podía interrumpir la prescripción ocurrió el 16 de marzo de 1998, es decir 11 años 02 meses y 25 días después de registrado el título con el cual se excepciona el demandado y que opuso al demandante para que surta todos los efectos legales, en cuanto a la declaración de la prescripción.

    2. CONTESTACION AL FONDO

      De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la falta de estimación de la demanda, la cual estimó en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), suma esta que luego del proceso de reconversión monetaria sucedido equivale a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00)

      Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto el demandado compró de buena fe y con justo título los terrenos hoy reclamados en reivindicación, y según la tradición, su anterior vendedor también poseía los terrenos hoy discutidos, ya que del documento primigenio de esas tierras se evidencia que siempre han estado destinadas al cultivo de caña de azúcar. Que el demandante pudo haber comprado un lote de terreno según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, bajo el Nro. 44 folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 28/06/1985, pero nunca llegó a tener la posesión del terreno que es reclamado.

      Que es igualmente falso que el demandado haya adquirido nueve meses después el inmueble que adquirió el demandante, puesto que se evidencia de una simple operación matemática, que de la fecha en que adquirió el demandante a la fecha en que adquirió el demandado no hay nueve meses.

      Que es verdad la confesión del demandante de que el demandado adquirió del seños R.M.R. una finca agrícola, ya que la misma estaba y esta destinada en un 100% a labores agrícolas.

      Que es falso que su representado compró no existieran cercas que delimitaran ambos inmuebles; y que es igualmente falso que para el mes de Octubre de 1996 el demandado haya cercado su finca y haya introducido en propiedad del demandante cerca alguna, por lo que también es falso que lo haya perturbado en a posesión y que le haya cercado el acceso a su propiedad.

      Que es falso que le haya arrebatado por el lindero oriente la propiedad y posesión del terreno descrito en el libelo, por lo que esta exento de devolver el lote de terreno indicado, y que por el contrario el demandado compró ese lote de terreno en el que se cumple un actividad agrícola, y que si el demandante compró ese mismo terreno lo hizo solamente en el papel porque jamás ha tenido la posesión del mismo pues aún hoy día están en manos y explotación del demandado.

      III RECONVENCION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

      Alegó que si bien es cierto que el juicio de prescripción, aparece en nuestro Código de Procedimiento Civil dentro de los Procedimientos Especiales, esta especialidad se resalta solamente en lo referente a la publicación del Edicto exigido por el artículo 692 ejusdem, ya que de aquí en adelante, un vez citado el demandado se seguirán los trámites del procedimiento ordinario; ahora bien, estando dentro de un proceso agrario y ante una reconvención por prescripción, ésta debe admitirse, por cuanto en materia agraria debe favorecerse al tenedor de la tierra, y que precisamente la acción de reivindicación reconoce que la tierra que esta siendo poseída por otra persona, y cuando esta intenta prescribir en su favor, para la adquisición de la propiedad, está planteando que es el poseedor y lógicamente el utilizador de la tierra.

      Circunscribe el problema a resolver en la presente causa, en un lote de terreno sobre el cual existen dos títulos de propiedad, uno a nombre del demandado quien desde la fecha de la tradición ha mantenido la posesión del mismo y el otro título corresponde al demandante con la diferencia de que éste nunca ha entrado en posesión del lote de terreno discutido puesto que esa posesión siempre ha estado en manos del demandado y antes en manos de quienes le hicieron la tradición, e invoca como prueba de ello las inspecciones que el demandante anexó al libelo de la demanda.

      Alega igualmente que el lote de terreno está cultivado con caña de azúcar y pastos artificiales, ubicado en la aldea la Cucurí, Municipio Monseñor B.V., Distrito Córdoba del Estado Táchira en una extensión aproximada de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2), que dicho terreno tiene forma de isla contigua a la Finca “Los Giros”, alinderada así: NORTE: Con terrenos de la Finca La Esmeralda, que es o fue de J.P. y terreno que es o fue de J.V.S.; SUR: Quebrada la Cucurí y terrenos de la Sucesión Contreras; ESTE: Quebrada La Cucurí; y OESTE: Mejoras que son o fueron de L.C., en propiedad que es o fue de la Sucesión Contreras. Siendo uno de los propietarios del inmueble aquí señalado por su ubicación es el ciudadano M.H.R., quien lo adquirió el 27 de junio de 1995, según documento que se acompañó al libelo de la demanda marcado “C”, igualmente acompañó marcada “D” certificación expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

      Que el referido lote de terreno, según el documento primigenio de la tradición que tiene su mandante, fue adquirido mediante documento privado por el ciudadano J.V.S., de la Sucesión Contreras el 6 de mayo de 1980, que la Procuraduría Agraria del Estado Táchira le otorgó su explotación y posesión según resolución de fecha 20 de junio de 1985, que éste ciudadano a su vez vende a R.A.M.R., según documento agregado a los autos marcado con la letra “B”, quien a su vez le vende al demandado según documento agregado a los autos marcado con la letra “A”.

      Que desde el día 19 de diciembre de 1986, en el que el documento privado fue incorporado al Registro Publico del Municipio Autónomo Córdoba, empieza a surtir efectos frente a terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 1369 del Código Civil e igualmente es ésta la fecha del título debidamente registrado de donde se empiezan a contar los diez años necesarios para que prescriba en su favor quien adquiere de buena fe y que el inmueble conforme se evidencia del documento primigenio siempre ha estado destinado a labores agrícolas, y que los antiguos propietarios al igual que el demandado siempre han mantenido una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animo de tener la cosa como suya propia, espacio de tiempo este que contado desde el 19 de diciembre de 1986, fecha del título debidamente registrado, hasta el 16 de marzo de 1998, fecha en que quedó citado el demandado y que podía interrumpir la prescripción, transcurrieron 11 años, 2 meses, y 25 días, suficientes para que opere la prescripción, fundamentando su reconvención en los artículos 1952, 1953 y 1979 del Código Civil en concordancia con el 385 del Código de Procedimiento Civil.

      Documentos anexos al escrito de contestación:

  5. - Copia Certificada del documento de propiedad de fecha 13 de marzo de 1996 Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, y del documento de propiedad del ciudadano R.A.M.R., inserto bajo el Nro 93, marcado con la letra “A”, el cual se encuentra inserto a los folios 85, 86,87,88 y 89 del presente expediente.

  6. - Copia certificada del documento de propiedad Nro. 44 de fecha 27 de junio de 1995, expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, inserto a los folios 91, 92 y 93 del presente expediente.

  7. - Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira de fecha 02 de abril de 1998, inserto al folio 96 del presente expediente.

  8. - Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira signada con el Nro. 762 inserta a los folios 99 al 177 del presente expediente.

    De la contestación a la Reconvención:

    Por escrito de fecha 24/05/99, la apoderada judicial de la parte demandante abogado D.H.d.P., presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta en los siguientes términos:

    Que rechaza y contradice la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes, por cuanto de conformidad con el artículo 1953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y el demandado reconvincente no la tiene.

    Que de los autos de desprende que su representado, M.H.R., fue poseedor del inmueble objeto de la presente demanda, hasta el día en que el ciudadano H.A.L. lo cercó arbitrariamente, así lo determinan las Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado del Municipio Córdoba.

    Que para alegar la prescripción, la posesión debe ser pacífica y en el presente caso no lo es, además el reconviniente no puede alegar en su favor la posesión de anteriores propietarios.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

    En fecha 23/09/1998, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promueve las siguientes:

Primero

El mérito favorable de autos.

Segundo

Las testimoniales de los ciudadanos: I.C.V., A.A., E.M., A.G., E.M..

Tercero

Inspección Judicial en el terreno objeto del litigio, con la ayuda de un práctico que tenga experiencia en cultivos de caña de azúcar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, y se deje constancia de los siguientes aspectos:

  1. Del tipo de cultivos existentes

  2. Del tiempo aproximado que puedan tener las mencionadas tierras de ser explotadas por cultivos de caña de azúcar y pastos artificiales

  3. De los pastos existentes en parte del mencionado lote de terreno

  4. Del ganado que se encuentra allí pastando

  5. De cualquier otro particular que a bien tenga señalar en el momento de la práctica de la Inspección.

Cuarto

De conformidad con el artículo 9 de la Ley Procesal Agraria, a los fines de practicar experticia sobre las tierras en litigio, ubicada en la Finca Los Giros en una extensión de 30000m2, alinderado así: : NORTE: Con terrenos de la finca La Esmeralda, que es o fue de J.P. y terreno que es o fue de J.V.S.; SUR: La quebrada de Cucurí y terrenos de la Sucesión Contreras; ESTE: Quebrada La Cucurí y OESTE: Mejoras que son o fueron de L.C., en propiedad que es o fue de la Sucesión Contreras, y solicitó se nombren expertos para:

  1. Que se haga un levantamiento topográfico, a los fines de determinar la medición exacta del lote de terreno en litigio.

  2. Que se determine el tiempo aproximado desde cuando las tierras están siendo explotadas por cultivos de caña de azúcar y pastos artificiales, determinando inclusive el numero de cosechas recolectadas y el tiempo aproximado de los linderos existentes, dejando constancia de los setos vivos y cualquier otro objeto que sirva de punto referencial para los linderos existentes.

Pruebas presentadas por la parte demandante:

Por escrito de fecha 22 de Septiembre de 1998, la parte demandante promovió pruebas, en los siguientes términos:

Primero

El merito favorable de autos.

Segundo

Ratificación de los documentos y pruebas preconstituidas (Inspecciones practicadas por el Juzgado del Municipio Córdoba), producidos en el libelo e la demanda.

Tercero

Prueba testifical de los siguientes ciudadanos: F.A.R.C., L.E.G.A., E.M.U. y C.R.M.

Cuarto

Experticia: Solicitó el nombramiento de u topografo a los efectos de practicar un levantamiento topográfico con coordenadas UMT, a los efectos de determinar cabida y linderos de cuya posesión fue privado el demandado, cuyos linderos son: Norte: Propiedades de H.G.A.L.; SUR: Propiedades que son o fueron de C.V., hoy de N.B.;; ESTE: Quebrada La Cucurí y OESTE: Propiedades de su representado

III

DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 02/10/1998, rindió declaración testimonial el ciudadano E.M.U., quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce al ciudadano M.H.R.

- Que le consta que es propietario de un lote de terreno ubicado en la Aldea La Cucurí a márgenes de la quebrada Cucurí Municipio Córdoba del Estado Táchira, y tiene una casita con una finquita con cultivos

- Que hace como dos años, que Milton lo contrató para que le hiciera unos techos en la casa de la finca, entraron por la finca de un tal Héctor que no habían cercas sino unos palos, y que cuando fue a arreglar el techo todo estaba cercado y habían tumbado los palos, que le toco meterse por debajo de una cerca para poder llegar a la finca.

- Que desde que entró por primera vez a la finca hasta cuando entro a reparar el techo pasó como un año.

- Que observó que había cultivos de caña, yuca y maticas frutales recién sembradas.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada respondió:

- Que la primera vez que visitó la finca, pasó por la finca del vecino

- Que para llegar a la finca de ese vecino, lo hace por carretera

- Que fue hace como tres años que visitó por primera vez la finca de Milton

- Que sólo una quebrada atravesó para llegar a la finca

- Que en la separación que existe en la quebrada, no hay cultivos, porque esa es una separación que hace la misma quebrada de tierra piedra y arena

- Que hace como año y medio fue la última vez que visito la finca

- Que en esa última visita no observó ningun cultivo en la separación que hace la quebrada porque esa es una separación que hace la misma quebrada de tierra piedra y arena

- Que la casa en la que hizo la reparación del techo es mas o menos de cuatro paredes, la puerta de entrada y una posterior, el techo fue construido con perchas de tubo cuadrado al igual que las correas para la lámina, techado con láminas de zinc galvanizado, que no tiene piezas ni nada.

En fecha 02/10/1998, rindió declaración testimonial el ciudadano C.R.M., quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce al ciudadano M.H.R.

- Que es dueño de una finquita ubicada en la Aldea La Cucurí

- Que la finca llegaba hasta la quebrada y se encontraba sin cerca por los alrededores, a excepción de un lindero en el que habían uno árboles que posteriormente fueron tumbados.

- Que para ingresar a la finca varios meses después, les tocó ingresar por debajo de una cerca, y que todo estaba cercado

- Que en la finca se observaron cultivos de maíz

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada respondió:

- Que visitó en dos o tres oportunidades la finca

- Que fue mas o menos un año atrás que observó que cercaron la finca

- Que no sabe exactamente cuantos hijos de alambre tiene la cerca, pero que paso por debajo de ellos

- Que en la finca vecina a la del Sr. Milton, observó cultivos de caña de azúcar.

- Que el lindero de la finca era la quebrada, el otro la montaña y el otro una finca

- Que el lindero por el que limita con la quebrada es el este

En fecha 07 de octubre de 1998, rindieron declaración testimonial los ciudadanos Matos R.E.J., G.C.A.A. y E.O.M.G., quien a tenor del interrogatorio que les fuere formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, fueron contestes en afirmar:

- Que les consta que el demandado es propietario de un lote de terreno contiguo a la Finca Los Giros

- Que les consta que el inmueble colinda con la quebrada La Cucurí, con propiedades de M.H., con la Finca los Giros y con J.P..

- Que el lote de terreno siempre ha estado cultivado de caña de azúcar y de pastos artificiales

- Que mas o menos desde el año 1982 o 1983 existen esos cultivos

- Que en el lindero con M.H. estaba cercado, y cuando éste compró, tumbó la cerca en el año 1995 mas o menos, y que fue el demandado quien levantó nuevamente la cerca

- Que lo anterior le consta porque la Finca inicialmente fue propiedad de su hermano y la visitaba constantemente y el segundo porque asesoró en el abono de la caña, y la vacuna del ganado y el último porque conoce la zona desde aproximadamente 20 años y la visita con fines de trabajo y diversión constantemente,

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 1998, el experto J.M.M.M., consignó en dos (02) planos, levantamientos topográficos, conforme al encargo que le fue encomendado; y en fecha 16/11/1998, comparece el Ingeniero L.E.V., quien, conforme a la misión que le fuere encomendada, expuso: “ Se pide determinar el tiempo de explotación de las tierras, e inclusive determinar el número de cosechas recolectadas a través del tiempo en cuanto a los cultivos de caña de azucar y pastos, lo cual es difícil determinar, por cuanto al realizar la recolección de los cultivos, éstos vuelven a regenerarse, eliminando en su totalidad el cultivo preexistente ; y en cuanto al pasto, al ser sometido al pastoreo continuo , se regenera en un periodo de 30 o 40 días de descanso, observándose un cultivo nuevo por renovación.

En fecha 07 de Enero de 1999, se recibió resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba, en la Finca denominada Los Giros, ubicada en la Aldea La Cucurí, Parroquia B.V.M.C.d.E.T., en la que el Tribunal dejó constancia, conforme a lo solicitado, de lo siguiente:

- Se observa un cultivo de caña de azúcar, y que según el experto designado, se encuentra en buenas condiciones, que en ese momento lo están limpiando y se observa en gran parte del terreno inspeccionado cultivos de pastos artificiales.

- El experto designado, dejó constancia de que la porción de tierra en la que se encuentra sembrado el cultivo de caña de azúcar, tiene un tiempo aproximado de explotación de entre dieciocho y veinte años, apreciación que se fundamenta en el hecho de que de donde salen las matas o retoños, esta mas gruesa la parte vegetal, es decir mas abultada porque dicho cultivo retoña por si solo y esperan su propia producción. Así mismo el tiempo aproximado de explotación del terreno en donde se encuentran los cultivos de pastos artificiales es de entre dieciocho y veinte años, por cuanto ese terreno está completamente civilizado, no tiene troncos viejos ni árboles grandes, esta completamente limpio.

- El experto dejó constancia de que existen los siguientes tipos de pastor artificiales: Bracharia de cumbes, estrella africana y bracharia tener gras.

- Que en un área aproximada de 15000mts2 se encuentras diecinueve (19) reses de diferentes colores y hierros.

- Que si es cierto que la Quebrada la Cucurí, trae un cauce principal abundante, que limita el lindero este del terreno inspeccionado, según el análisis de un plano que a efectos vivendi fue puesto a la vista del Tribunal, y de inspección in sito y también existe un brazo de menos caudal de los que podrían denominarse caños, y sobre el cual existe una cerca con cuatro hebras de alambre de púa, sobre cetos vivos. Árboles de vieja data, cedros y tampacos y otras especies y otra parte en horcones nuevos; que si es cierto que esta cerca, se une haciendo ángulo con la cerca de un fundo vecino; que es cierto que la proyección de la cerca del vecino se dirige imaginariamente hacia la parte del cultivo de caña solamente; de que el cultivo de caña de azúcar y los pastos artificiales están divididos por una cerca de alambre de púa con horcones de madera, en la cual existe un falso por donde pasó el Tribunal.

- Que fueron confrontadas con su original las copias de las guías de ganado que se agregan a la presente inspección, las cuales están a nombre del demandado.

En fecha 09 de junio de 1999, rindió declaración testimonial el ciudadano I.C.V., quien a tenor del interrogatorio que les fuere formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, afirmó:

- Que le consta que el demandado es el propietario del lote de terreno, por cuanto ha negociado con él compra y venta de ganado desde el año 80 y 81.

- Que le consta que el inmueble colinda con la quebrada La Cucurí, con propiedades de M.H., con la Finca los Giros y con J.P. y que reencuentra ubicado en la aldea la Cucurí.

- Que en el terreno existen pastos artificiales y caña de azúcar, desde el año 80- 81

- Que conoció cercas de alambre, estantillos árboles vivos en la finca que hoy día es de M.H., en la parte que colinda con H.A.

- Que entre los años 95 y 97, el fue y reencontró que estaban el el problema de quitar la cerca

- Que como en septiembre u octubre de 1996, oyó que el ciudadano Héctor volvió a levantar la cerca

- Que para los años 80 al 86, el ciudadano J.B. era el poseedor de las tierras

- Que el ciudadano R.M. tuvo posesión de los terrenos hasta que le vendió a Héctor y que le consta porque tuvo que sacar un ganado de ahí.

- Que el ciudadano Héctor siempre ha mantenido cultivos de caña d azúcar y pastor artificiales

- Que el ciudadano M.H. nunca ha tenido posesión de esa tierra.

En fecha 09 de junio de 1999, rindieron declaración testimonial los ciudadanos E.J.M.R., A.A.G.C. y E.O.M.G., quienes a tenor del interrogatorio que les fuere formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, y previa ratificación de la declaración rendida en fecha 07 de octubre de 1998, hicieron las siguientes afirmaciones:

- Que le consta que J.B. fue propietario de esos terrenos, que luego le vendió a Ramón y éste le vendió a H.A. y hasta ahora Héctor ha mantenido la posesión de esas tierras

- Que las tierras siempre han estado destinadas al cultivo de caña de azúcar y pastos artificiales

- Que el ciudadano Milton nunca ha tenido la posesión de esas tierras

- Que le consta porque siempre visitan el sector y esas tierras fueron de su hermano R.M. y el último de los nombrados porque tiene 25 años conociendo la finca y a sus anteriores dueños

Por auto de fecha 02/05/2005, la ciudadana Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando por cuanto la misma se encuentra en estado de dictar sentencia, la notificación de las partes, constando la notificación de la última de ellas en fecha 01/02/2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal analizados los hechos alegados por las partes en la audiencia preliminar, fijó los límites de la controversia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

  1. - La propiedad del inmueble objeto de la presente acción, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos de la finca La Esmeralda, que es o fue de J.P. y terreno que es o fue de J.V.S.; SUR: La quebrada de Cucurí y terrenos de la Sucesión Contreras; ESTE: Quebrada La Cucurí y OESTE: Mejoras que son o fueron de L.C., en propiedad que es o fue de la Sucesión Contreras, con una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 MT2) aproximadamente.

  2. - Si el demandado H.G.A.L., invadió el referido lote de terreno, conforme a lo alegado por el demandante en su libelo.

  3. - Si ha operado a favor del demandado, la prescripción extintiva de la propiedad.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  4. - La propiedad del demandante ciudadano M.H.R., sobre un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedades que son o fueron de V.E.; SUR: Propiedades que son o fueron de C.V.; ORIENTE: Quebrada La Cucurí; y OCCIDENTE: Propiedades de la Sucesión Marciales, adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, bajo el Nro. 44, folios 152 al 155, Protocolo I, Tomo Cuarto, de fecha 28 de Junio de 1995

  5. - La propiedad del demandado, ciudadano H.G.A.L., sobre el lote de terreno identificado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy municipio Córdoba, bajo el Nro. 25, folios 77 al 79, Protocolo I, Tomo IV de fecha 13 de marzo de 1996

  6. - La vocación agraria de la tierra objeto de la presente demanda reivindicatoria.

    IV

    VALORACION PROBATORIA

    De los documentos anexos al libelo de la demanda:

  7. - Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, bajo el Nro. 44, folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, en fecha 28/06/1995, inserta a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente. Documento al cual no se le concede valor probatorio por cuanto la propiedad del demandante sobre este inmueble no fué un hecho controvertido.

  8. - Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Distrito Córdoba del Estado Táchira de fecha 11 de Septiembre de 1995, solicitud Nro. 630, inserta a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente.

  9. - Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 08 de Noviembre de 1996, solicitud Nro. 702, marcada con la letra “C”, inserta a los folios 11, 12, 13 y 14 del presente expediente.

    En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    En virtud de los razonamientos expuesto, por cuanto no fue debidamente acreditada y demostrada la necesidad de evacuar la prueba, de manera anticipada, se desechan las mismas. Y así se decide.

  10. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble a nombre del demandado, inserta a los folios 16 y 17 del presente expediente, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos de la finca La Esmeralda, que es o fue de J.P. y terreno que es o fue de J.V.S.; SUR: La quebrada de Cucurí y terrenos de la Sucesión Contreras; ESTE: Quebrada La Cucurí y OESTE: Mejoras que son o fueron de L.C., en propiedad que es o fue de la Sucesión Contreras, con una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 MT2) aproximadamente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córboba del Estado Táchira, en fecha 13/03/1996, inserto bajo el Nro. 25, folios 77 al 79, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al Primer Trimestre. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por la parte contraria, y con dicho documento queda demostrada la propiedad que tiene el demandado sobre el lote de terreno cuya reivindicación demanda el actor y que no existe colindancia entre éste y el terreno propiedad del demandante.

    De los documentos anexos al escrito de contestación:

  11. - Copia Certificada del documento de propiedad de fecha 13 de marzo de 1996 Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, en fecha 13/03/1996, inserto bajo el Nro. 25, folios 77 al 79, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al Primer Trimestre. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Copia simple del documento de propiedad del ciudadano R.A.M.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba en fecha inserto bajo el Nro 93, el cual se encuentra inserto a los folios 87, 88 y 89 del presente expediente. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido.

  13. - Copia certificada del documento de propiedad Nro. 44 de fecha 27 de junio de 1995, expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, inserto a los folios 91, 92 y 93 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira de fecha 02 de abril de 1998, inserto al folio 96 del presente expediente. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido los gravámenes que posea el inmueble.

  15. - Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira signada con el Nro. 762 inserta a los folios 99 al 177 del presente expediente. En relación a la valoración de esta prueba, se da por reproducida la consideración efectuada anteriormente respecto a las Inspecciones practicada extralitem por la parte demandante.

    Pruebas presentadas por la parte demandada, en al lapso de promoción:

Primero

El mérito favorable de autos. Con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal estima necesario señalar que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desecha el mérito invocado.

Segundo

Las testimoniales de los ciudadanos: I.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.192.768, E.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.793.353 A.A.G.C. venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.908.556 y E.M. venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.001.049, las cuales constan a los folios 253 al 262 del presente expediente; siendo contestes los testigos en sus declaraciones, en afirmar que les consta que el terreno objeto de la presente acción es propiedad del demandante, lo cual es impertinente, pues la propiedad no se demuestra por vía testimonial, y que sobre el mismo se efectúan labores agrícolas, lo cual no es valorado por cuanto la vocación agrícola de las tierras no es fue un hecho controvertido conforme se estableció precedentemente. Y respecto de las demás afirmaciones efectuadas en sus declaraciones relativas a los actos constitutivos de la perturbación y el despojo de la propiedad, los testigos sólo d.f.d. que en él antes hubo una cerca de palos y actualmente una cerca con alambre, de que hubo unos árboles los cuales fueron talados, pero no d.f.d. quien levantó o tumbó dicha cerca o de quien efectuó la tala, pues no presenciaron tales hechos, sus deposiciones se basan en lo que vieron en una oportunidad y en lo que ven actualmente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil se desechan las declaraciones aportadas por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

Tercero

Inspección Judicial en el terreno objeto del litigio, con la ayuda de un práctico que tenga experiencia en cultivos de caña de azúcar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; constando en fecha 07 de Enero de 1999, resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba, en la Finca denominada Los Giros, ubicada en la Aldea La Cucurí, Parroquia B.V.M.C.d.E.T., en la que el Tribunal dejó constancia, conforme a lo solicitado, de lo siguiente: Se observa un cultivo de caña de azúcar, y que según el experto designado, se encuentra en buenas condiciones, que en ese momento lo están limpiando y se observa en gran parte del terreno inspeccionado cultivos de pastos artificiales. El experto designado, dejó constancia de que la porción de tierra en la que se encuentra sembrado el cultivo de caña de azúcar, tiene un tiempo aproximado de explotación de entre dieciocho y veinte años, apreciación que se fundamenta en el hecho de que de donde salen las matas o retoños, esta mas gruesa la parte vegetal, es decir mas abultada porque dicho cultivo retoña por si solo y esperan su propia producción. Así mismo el tiempo aproximado de explotación del terreno en donde se encuentran los cultivos de pastos artificiales es de entre dieciocho y veinte años, por cuanto ese terreno está completamente civilizado, no tiene troncos viejos ni árboles grandes, esta completamente limpio.

El experto dejó constancia de que existen los siguientes tipos de pastor artificiales: Bracharia de cumbes, estrella africana y bracharia tener gras. Que en un área aproximada de 15000mts2 se encuentras diecinueve (19) reses de diferentes colores y hierros. Que si es cierto que la Quebrada la Cucurí, trae un cauce principal abundante, que limita el lindero este del terreno inspeccionado, según el análisis de un plano que a efectos vivendi fue puesto a la vista del Tribunal, y de inspección in sito y también existe un brazo de menos caudal de los que podrían denominarse caños, y sobre el cual existe una cerca con cuatro hebras de alambre de púa, sobre cetos vivos. Árboles de vieja data, cedros y tampacos y otras especies y otra parte en horcones nuevos; que si es cierto que esta cerca, se une haciendo ángulo con la cerca de un fundo vecino; que es cierto que la proyección de la cerca del vecino se dirige imaginariamente hacia la parte del cultivo de caña solamente; de que el cultivo de caña de azúcar y los pastos artificiales están divididos por una cerca de alambre de púa con horcones de madera, en la cual existe un falso por donde pasó el Tribunal. Prueba a la cual esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por cuanto en la misma se dejó constancia de la actividad agrícola que se realiza en el terreno, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.

Cuarto

De conformidad con el artículo 9 de la Ley Procesal Agraria, a los fines de practicar experticia sobre las tierras en litigio, ubicada en la Finca Los Giros en una extensión de 30000m2, alinderado así: NORTE: Con terrenos de la finca La Esmeralda, que es o fue de J.P. y terreno que es o fue de J.V.S.; SUR: La quebrada de Cucurí y terrenos de la Sucesión Contreras; ESTE: Quebrada La Cucurí y OESTE: Mejoras que son o fueron de L.C., en propiedad que es o fue de la Sucesión Contreras, solicitó se nombren expertos para que: haga un levantamiento topográfico, a los fines de determinar la medición exacta del lote de terreno en litigio, constando en fecha 12 de noviembre de 1998, la consignación por parte del experto J.M.M.M., de dos (02) planos, levantamientos topográficos, conforme al encargo que le fue encomendado; y en fecha 16/11/1998, la consignación del Ingeniero L.E.V., las resultas de la experticia, con las siguiente conclusiones: Se pide determinar el tiempo de explotación de las tierras, e inclusive determinar el número de cosechas recolectadas a través del tiempo en cuanto a los cultivos de caña de azúcar y pastos, lo cual es difícil determinar, por cuanto al realizar la recolección de los cultivos, éstos vuelven a regenerarse, eliminando en su totalidad el cultivo preexistente ; y en cuanto al pasto, al ser sometido al pastoreo continuo , se regenera en un periodo de 30 o 40 días de descanso, observándose un cultivo nuevo por renovación. De la revisión que hace esta Juzgadora al informe de experticia consignado, observa que el mismo se refiere básicamente a los cultivos y a su antigüedad, lo cual no constituye el presente objeto de la presente acción reivindicatoria, amén de que la actividad agrícola de las tierras, no fue un hecho controvertido. En relación al levantamiento topográfico, en el cual se determina la ubicación del inmueble, tampoco fue esto un hecho controvertido, en consecuencia se desecha la presente prueba por impertinente. Y así se decide.

Pruebas presentadas por la parte demandante:

Primero

El merito favorable de autos. Respecto a esta invocación, el Tribunal se pronunció supra.

Segundo

Ratificación de los documentos y pruebas preconstituidas (Inspecciones practicadas por el Juzgado del Municipio Córdoba), producidos en el libelo de la demanda. Idem.

Tercero

Prueba testifical de los siguientes ciudadanos: F.A.R.C., L.E.G.A., E.M.U. y C.R.M.. Este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto los testigos no fueron evacuados.

Cuarto

Experticia: Solicitó el nombramiento de un tipógrafo a los efectos de practicar un levantamiento topográfico con coordenadas UMT, a los efectos de determinar cabida y linderos de cuya posesión fue privado el demandado, cuyos linderos son: Norte: Propiedades de H.G.A.L.; SUR: Propiedades que son o fueron de C.V., hoy de N.B.; ESTE: Quebrada La Cucurí y OESTE: Propiedades de su representado. Respecto a la valoración de esta prueba, el Tribunal se pronunció supra.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

  1. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

    La parte demandante en su escrito de contestación, expone: “De conformidad con o establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, ya que en su contra ha operado la prescripción adquisitiva del lote de terreno demandado en reivindicación, y que además su poderdante tiene un título debidamente registrado que lo ampara como adquirente de buena fe tal y como lo pauta el artículo 1979 del Código Civil.

    La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.

    Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como tal.”

    Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano L.L., se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro L.L. citado por A.R.-Romberg, puede formularse así:

    La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.

    El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el Tribunal para dilucidar como punto previo, sobre la pretendida falta de cualidad del demandante, es decir, si le asiste el derecho para intentar la presente acción.

    La presente demanda se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión; por consiguiente, el legitimado activo es el propietario de la cosa.

    A tenor de lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil, el solicitante debe tener cualidad legitima ad causam de propietario, para poder intentarla acción y ello lo logra presentando el “titulo de propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos” es decir, aquellos suficientes para probar que se goza de alguna de las desmembraciones del derecho de propiedad como la enfiteusis o usufructo o tener el derecho de habitación, que para surtir efectos jurídicos deseados deben deducirse de ellos una presunción iure et de iure, oponible ante terceros. Analizado como ha sido el documento de propiedad del demandante de conformidad a lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia a lo establecido en el articulo 12 ejusdem, en particular, pudo evidenciarse que la parte accionante posee cualidad legitima para actuar en juicio al poseer un titulo de propiedad que demuestra fehacientemente que detentan como propietario el inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro de la circunscripción donde se encuentra ubicado el inmueble, a tenor Artículo 1.924. “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposición especial.

    Por lo cual, por cuanto el demandante fundamenta su petición en el hecho de que es propietario legítimo de un lote de terreno propio ubicado en la Aldea la Cucurí, Parroquia antes Municipio B.V., del Municipio, antes Distrito Córdoba del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Propiedades que son o fueron de V.E.; SUR: Propiedades que son o fueron de C.V.; ORIENTE: Quebrada La Cucurí; y OCCIDENTE: Propiedades de la Sucesión Marciales, y su propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, bajo el Nro. 44, folios 152 al 155, Protocolo I, Tomo Cuarto, de fecha 28 de Junio de 1995, el cual se encuentra agregado a los folios 4 al 6 del presente expediente, es legitimado activo para intentar la presente acción. Y así e establece.

    En consecuencia, la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, como defensa de fondo, debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

  2. DE LA RECONVENCION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA:

    La Doctrina Venezolana, ha establecido que la prescripción, es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Esta institución está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.

    La Prescripción en nuestro ordenamiento jurídico puede ser extintiva o adquisitiva.

    Prescripción Adquisitiva: También llamada Usucapión: Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, está regulada por el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.

    Existen dos especies fundamentales:

    La Prescripción Veintenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

    El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

    La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva esta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.

    A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad.

    Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien puede también llevar al expediente cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular del cosa.

    En lo que respecta a los requisitos de procedencia para la prescripción, el autor E.D.N.A. en su Obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, los resume de la siguiente forma:

    “Como hemos señalado al capítulo primero de este trabajo, existen diversos lapsos legales para que se verifique el derecho a la propiedad, mediante el título originario de la prescripción.

    Concretamente, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada (documentalmente hablando) o exista el instrumento traslaticio de propiedad.

    En el primer caso se requerirá una posesión legítima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante procedimiento especial contencioso que se declare propietario al pretensor de ese derecho.

    El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

    .

    En segundo término, existe la prescripción de diez (10) años, la se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es un adquiriente de un inmueble de buena fe, cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto de forma. Se contrae el supuesto legal al propietario titulativo cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor que carecía de titularidad para transmitir la propiedad.

    El comprador afectado, que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años, puede plantear la acción para perfeccionar su condición de titular del dominio, sobre el bien sublitis.

    En tal sentido, el artículo 1.979 del Código Civil señala:

    Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título

    .

    En el escrito de contestación, la parte demandada indica que su poderdante tiene un título debidamente registrado que lo ampara como adquirente de buena fe, tal y como lo pauta el artículo 1979 del Código Civil, pero no demostró con las pruebas aportadas al proceso, el supuesto de hecho de la norma, el cual es, conforme se señaló anteriormente, que su vendedor carecía de titularidad para transmitirle la propiedad, y que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años.

    De autos se desprende que lo único que quedó demostrado es que el inmueble que da origen a este litigio es de su propiedad según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autonomo Córdoba del Estado Táchira inserto bajo el N° 25, folios 77 al 79, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre; que es el último documento registrado que existe sobre dicho inmueble oponible por tanto a terceros, y el cual a la luz del presente procedimiento es el único que reuniría uno de los requisitos para tramitar una prescripción adquisitiva decenal, por ser un título legítimo. Y así se establece.

    De suerte que, no constando en autos prueba alguna que demuestre a esta juzgadora los extremos de la norma, establece quien juzga que la reconvención por prescripción adquisitiva no debe prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    VI

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Ahora bien, una vez resuelto lo anterior se pasa a decidir el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

    El Diccionario de Derecho Usual, de G.C. define los términos REIVINDICACION, REIVINDICAR y REIVINDICANTE, así:

    REIVINDICACION: Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Acto y juicio en que se reivindica. La acción reivindicatoria (v.e.v) que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño…

    REIVINDICAR: Recobrar lo propio. Reclamar los bienes de que ha sido despojado uno o los que tienen o retiene sin derecho un extraño. Pretender, aún sin razón ni derecho, cosas que otro posee e incluso de las cuales es propietario…

    REIVINDICANTE: Quien ejerce la acción reivindicatoria

    .

    El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...

    .

    Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, porque sólo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de la ella, sin que medie autorización para ello, porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no, uso de él, las facultades que derivan de él pueden ser reducidas por su mismo titular y es absoluto, porque entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido.

    Ahora bien, la propiedad como derecho que es, admite violaciones las cuales consisten, generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien.

    En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria.

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Así, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). La acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Título de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad.

    La presente demanda se fundamenta también en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión. Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia, a saber:

    El legitimado activo es el propietario de la cosa. El legitimado pasivo es el actual poseedor o detentador de la cosa; el que tiene el bien en acto, para el momento de la interposición de la demanda; Debe existir una identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.

    Siendo esas las condiciones de procedencia, de las mismas se derivan las cargas probatorias que le corresponden, específicamente al actor.

    Debe demostrar que el es el propietario de la cosa que se quiere reivindicar;

    Que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar; y

    La identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado.

    En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado lo siguiente:

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    …Omisis… En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.

    La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad, para el momento en que va a reivindicar. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.

    Por tanto, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.

    El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.

    En consecuencia, según los aludidos criterios jurisprudenciales y doctrinarios, a los fines de que prospere la acción propuesta, a la actora le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión. Por lo que en consecuencia, la prueba de la actora debe producirse en forma acumulativa y concurrente, siendo suficiente para declarar sin lugar dicha acción la falta de uno cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados.

    A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal debe agotar el análisis del material probatorio.

    Así las cosas, y llegada la oportunidad de subsumir los hechos narrados en el libelo, en su contestación y en las pruebas aportadas por las partes, en los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgado tiene a bien esgrimir si los mismos se han cumplido o no de manera concurrente.

    Para que el actor en acción reivindicatoria tenga éxito y le prosperen sus pretensiones se requiere que cumpla con todos y cada uno de los presupuestos de esta acción, cualquiera que falte, será suficiente para rechazar las pretensiones. Estos requisitos son:

    1. - Cosa singular reivindicable o una cuota parte determinada de ella.

    2. - Identidad de la cosa material por reivindicar con la cosa poseída por el demandado y con la descrita en el título presentado por el demandante.

    3. - Derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal en el demandante, del que no se encuentre en posesión. Ha probado la parte actora, ser la causante del dueño del inmueble reivindicado.

    4. - Posesión real o material de la cosa o cuota parte, que se pretende reivindicar por parte del demandado.

    Respecto al cumplimiento de estos requisitos, observa esta juzgadora:

    En relación al primero de ellos: 1.- Cosa singular reivindicable o una cuota parte determinada de ella. Ello ha sido cumplido por el demandante, cuando en su escrito libelar señala: “ … que le fue arrebatada la propiedad y la posesión del lote de terreno de su propiedad, y que por lo tanto acude a esta instancia a demandar por REIVINDICACIÓN del mencionado lote de terreno cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos de la finca La Esmeralda, que es o fue de J.P. y terreno que es o fue de J.V.S.; SUR: La quebrada de Cucurí y terrenos de la Sucesión Contreras; ESTE: Quebrada La Cucurí y OESTE: Mejoras que son o fueron de L.C., en propiedad que es o fue de la Sucesión Contreras, con una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 MT2) aproximadamente”.

    En relación al segundo de ellos: 2.- Identidad de la cosa material por reivindicar con la cosa poseída por el demandado y con la descrita en el título presentado por el demandante. La parte demandante, ciudadano M.H.R., es propietaria, conforme lo expone en el libelo de la demanda y, tal y como consta del documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 44, folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo Cuarto de fecha 28/06/1995, inserto a los folios 4 al 6 del presente expediente, y al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de un lote de terreno propio ubicado en la Aldea la Cucurí, Parroquia antes Municipio B.V., del Municipio, antes Distrito Córdoba del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedades que son o fueron de V.E.; SUR: Propiedades que son o fueron de C.V.; ORIENTE: Quebrada La Cucurí; y OCCIDENTE: Propiedades de la Sucesión Marciales, y demanda la reivindicación de un lote de terreno, del cual, según su dicho, fue despojado de su propiedad y posesión, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos de la finca La Esmeralda, que es o fue de J.P. y terreno que es o fue de J.V.S.; SUR: La quebrada de Cucurí y terrenos de la Sucesión Contreras; ESTE: Quebrada La Cucurí y OESTE: Mejoras que son o fueron de L.C., en propiedad que es o fue de la Sucesión Contreras, con una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 MT2) aproximadamente, inmueble éste propiedad del demandado ciudadano H.G.A.L., tal y como consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autonomo Córdoba del Estado Táchira, bajo el Nro. 25, folios 77 al 79, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, el cual se encuentra agregado a los folios 16 y 17 del presente expediente, documento público al cual este Juzgado le otorgó valor probatorio supra, y del cual se desprende que no existe identidad entre el inmueble del cual es propietario del demandante y el inmueble cuya reivindicación demanda, el cual es propiedad del demandado conforme a los documentos anteriormente mencionados. Y así se establece.

    Entonces en relación a este REQUISITO, esto es, Identidad de la cosa material por reivindicar con la cosa poseída por el demandado y con la descrita en el título presentado por el demandante, se evidencia de los autos que el accionante no demostró fehacientemente, es decir, no logró desvirtuar en el debate probatorio la identidad entre el inmueble de cual es propietario con el inmueble del cual dice haber sido despojado por el demandado, ya que no aportó a los autos alguna prueba no desvirtuable que enervara su derecho a poseer legítima o precariamente el inmueble en cuestión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión, siendo ello un presupuesto material de la acción incoada la pretensión del actor deben sucumbir, y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la defensa perentoria de Falta de Cualidad del ciudadano M.H.R., parte demandante para intentar la presente acción opuesta por la parte demandada ciudadano H.G.A.L..

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la Reconvención por Prescripción Adquisitiva intentada por el demandado H.G.A.L..

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION incoada por el ciudadano M.H.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.512.457, en contra del ciudadano H.G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.162.972

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por haber vencimiento recíproco.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE

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