Decisión nº 2068-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación.

Cabimas, 20 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001730

Sentencia Interlocutoria N° 2068-11.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: M.S.L.B. y DAYALIS C.U.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.470.179 y V-17.819.169, respectivamente.

ABOGADOS: A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34599.

NIÑOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.).

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: M.S.L.B. y DAYALIS C.U.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.470.179 y V-17.819.169, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de nuestro hijo, corresponderá a la ciudadana DAYALIS C.U.S. y la P.P. y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano M.S.L.B., tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio siempre y cuando no incumpla la inobservancia de su horario escolar y horas de descanso. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano M.S.L.B., se obliga a entregar a la ciudadana DAYALIS C.U.S., por concepto de Obligación de Manutención para su menor hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin. CUARTO: El ciudadano M.S.L.B. cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia medica ya que el ciudadano M.S.L.B., es trabajador independiente. QUINTO: El ciudadano M.S.L.B. se compromete a depositar en la cuenta que se va a aperturar para tal fin la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) para la época de navidad y año nuevo, los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año y adicional a esto el respectivo juguete u obsequio de navidad. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen que cualquier gasto extra que requiera el niño será de manera compartida entre ambos. SEPTIMO: Ambos cónyuges hacen constar que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes los cuales el ciudadano M.S.L.B., sede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en los mismos.

Esta solicitud se le da entrada, se admite y le imparte su decisión, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos M.S.L.B. y DAYALIS C.U.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.470.179 y V-17.819.169, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: M.S.L.B. y DAYALIS C.U.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.470.179 y V-17.819.169, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: M.S.L.B. y DAYALIS C.U.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.470.179 y V-17.819.169, respectivamente.

SEGUNDO

La Custodia de nuestro hijo, corresponderá a la ciudadana DAYALIS C.U.S. y la P.P. y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida.

TERCERO

El ciudadano M.S.L.B., tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio siempre y cuando no incumpla la inobservancia de su horario escolar y horas de descanso.

CUARTO

De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano M.S.L.B., se obliga a entregar a la ciudadana DAYALIS C.U.S., por concepto de Obligación de Manutención para su menor hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin.

QUINTO

El ciudadano M.S.L.B. cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia medica ya que el ciudadano M.S.L.B., es trabajador independiente.

SEXTO

El ciudadano M.S.L.B. se compromete a depositar en la cuenta que se va a aperturar para tal fin la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) para la época de navidad y año nuevo, los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año y adicional a esto el respectivo juguete u obsequio de navidad.

SEPTIMO

Ambos progenitores se comprometen que cualquier gasto extra que requiera el niño será de manera compartida entre ambos.

OCTAVO

Ambos cónyuges hacen constar que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes los cuales el ciudadano M.S.L.B., sede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en los mismos

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ESP. C.L.M..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 2068-11¬¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

CLM/YCH/lg.-

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