Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1280-07

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. L.S.G.

ACUSADO: M.M.M.

FISCAL: Abg. NERSA LABRADOR

DEFENSOR: Abg. J.G.C.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SECRETARIA DE SALA: Abg. O.M.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano M.M.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada NERSA LABRADOR; audiencia en la cual la referida ciudadana solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 28 de Marzo de 2008, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

M.M.M., colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 19/08/1.971, soltero, de profesión mecánico diesel, titular de la cédula de ciudadanía Nº 82.083.747, hijo de E.M. (f) e I.M. (v) y residenciada en Sabaneta, negocio frenos Sabaneta, Vía el Llano, El Corozo, Estado Táchira, defendido por el abogado J.G.C..

II

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que siendo aproximadamente las seis y treinta de la noche, del día 26 de Mayo de 2007, los funcionarios Cabo Segundo G.M., placa 1725 y agentes J.S. y B.P., placa 3358, adscritos al Sector Policial Nº 13 de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en funciones inherentes al servicio, por la zona industrial de Puente Real, observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar siendo intervenido por los efectivos con la finalidad de solicitarle su identidad y al realizarle la inspección rutinaria, le fue hallado en su poder en el bolsillo delantero del pantalón que portaba una bolsa transparente abierta por los lados, contentiva de un envoltorio pequeño, elaborado en papel aluminio contentivo de restos vegetales; 02 envoltorios confeccionados en papel blanco de una raya, contentivos de restos vegetales; dos envoltorios plásticos de color blanco y azul; un envoltorio plástico de color negro cerrado con nudo; dos envoltorios plásticos de color negro cerrados con hilo negro; diez envoltorios confeccionados en papel de aluminio cerrados a doblez, todos contentivos de una sustancia de olor penetrante de presunta droga, también le fue hallado en el bolsillo izquierdo un teléfono celular, quedando identificado el ciudadano como M.M.M.. A las sustancias incautadas al serles practicada la prueba de Ensayo, Orientación, pesaje y precintaje Nº 9700-134-LCT-318, de fecha 27-05-2007, realizada por la experto E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Táchira, dio como resultado lo siguiente: MUESTRA A: Dos envoltorios confeccionados a manera de papeleta, con papel aluminio, cerrado uno de ellos mediante doblez manual, y el otro parcialmente cerrado con doblez manual, descubierto por uno de sus extremos, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso con un peso bruto de cuatro (4) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS. MUESTRA B: 02 envoltorios confeccionados a manera de papeleta en papel de color blanco a rayas de color azul tipo cuaderno, cerrados en sus extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso con un peso bruto de siete (7) gramos con trescientos treinta (330) MILIGRAMOS. MUESTRA C: Dos envoltorios confeccionados a manera de cebollitas, con material sintético de color negro, cerrados en sus extremos abiertos dos de ellos con hilo del mismo color y el otro mediante nudo sencillo sobre sí, contentivos de un polvo color beige, con un peso bruto de cuatrocientos sesenta miligramos (460). MUESTRA D: Tres (3) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas, con material sintético de color negro, cerrados en sus extremos abiertos dos de ellos con hilo del mismo color y el otro mediante nudo sencillo sobre sí, contentivos de un polvo color beige, con un peso bruto de un (1) gramo con veinte (20) miligramos. MUESTRA E: Diez (10) envoltorios confeccionados a manera de mini cebollitas, con papel de aluminio, cerrados en sus extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de un polvo beige compacto a manera de piedra con un peso bruto de Dos (02) gramos con Doscientos Noventa (290) miligramos, comprobando que las muestras A y B, dieron como resultado positivo para Marihuana, las muestras C y D positivo para COCAINA BASE y la muestra E, COCAINA (CRACK).

Por ello, el ciudadano M.M.M. fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, el cual lo presentó ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 26 de Mayo de 2007, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra M.M.M. en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela, por ser evidente que el mencionado ciudadano transportaba la droga y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial S/N, de fecha 26/05/2007, suscrita por los funcionarios G.M., J.S. y B.P., adscritos al Sector Policial Nº 13 de la Policía del Estado Táchira, quienes efectuaron la detención del ciudadano M.M.M., así como también la incautación de la droga que esta transportaba de manera oculta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar detallada en la mencionada acta.

  2. Fichas de detenido expedidas por la Policía del Estado Táchira en las que constan los registros policiales que presenta el ciudadano M.M.M. por ante ese organismo policial.

  3. Prueba de Ensayo, Orientación, pesaje y precintaje Nº 9700-134-LCT-318, de fecha 27-05-2007, realizada por la experto E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Táchira, dio como resultado lo siguiente: MUESTRA A: Dos envoltorios confeccionados a manera de papeleta, con papel aluminio, cerrado uno de ellos mediante doblez manual, y el otro parcialmente cerrado con doblez manual, descubierto por uno de sus extremos, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso con un peso bruto de cuatro (4) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS. MUESTRA B: 02 envoltorios confeccionados a manera de papeleta en papel de color blanco a rayas de color azul tipo cuaderno, cerrados en sus extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso con un peso bruto de siete (7) gramos con trescientos treinta (330) MILIGRAMOS. MUESTRA C: Dos envoltorios confeccionados a manera de cebollitas, con material sintético de color negro, cerrados en sus extremos abiertos dos de ellos con hilo del mismo color y el otro mediante nudo sencillo sobre sí, contentivos de un polvo color beige, con un peso bruto de cuatrocientos sesenta miligramos (460). MUESTRA D: Tres (3) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas, con material sintético de color negro, cerrados en sus extremos abiertos dos de ellos con hilo del mismo color y el otro mediante nudo sencillo sobre sí, contentivos de un polvo color beige, con un peso bruto de un (1) gramo con veinte (20) miligramos. MUESTRA E: Diez (10) envoltorios confeccionados a manera de mini cebollitas, con papel de aluminio, cerrados en sus extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de un polvo beige compacto a manera de piedra con un peso bruto de Dos (02) gramos con Doscientos Noventa (290) miligramos, comprobando que las muestras A y B, dieron como resultado positivo para Marihuana, las muestras C y D positivo para COCAINA BASE y la muestra E, COCAINA (CRACK).

  4. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT – 3117, de fecha 29/05/2007, suscrita por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Táchira, practicadas a las muestras consistentes en Dos envases elaborados en material sintético identificados con el nombre de M.M.M., contentivos de muestra de Orina y Raspado de Dedos, en los cuales no se encontró alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana.

  5. - EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT – 3189, de fecha 04/06/2007, suscrita por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Táchira, en donde expone: Una bolsa elaborada en material sintético transparente, cerrada en su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre sí, en cuyo interior se encuentran: MUESTRA A: Dos envoltorios confeccionados a manera de papeleta, con papel aluminio, cerrado uno de ellos mediante doblez manual, y el otro parcialmente cerrado con doblez manual, descubierto por uno de sus extremos, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso con un peso bruto de cuatro (4) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS, para un peso neto de CUATRO (4) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. MUESTRA B: 02 envoltorios confeccionados a manera de papeleta en papel de color blanco a rayas de color azul tipo cuaderno, cerrados en sus extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso con un peso bruto de siete (7) gramos con trescientos treinta (330) MILIGRAMOS, para un peso neto de cinco (5) GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ (710) MILIGRAMOS. MUESTRA C: Dos envoltorios confeccionados a manera de cebollitas, con material sintético de color negro, cerrados en sus extremos abiertos dos de ellos con hilo del mismo color y el otro mediante nudo sencillo sobre sí, contentivos de un polvo color beige, con un peso bruto de cuatrocientos sesenta miligramos (460), para un peso neto de DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS. MUESTRA D: Tres (3) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas, con material sintético de color negro, cerrados en sus extremos abiertos dos de ellos con hilo del mismo color y el otro mediante nudo sencillo sobre sí, contentivos de un polvo color beige, con un peso bruto de un (1) gramo con veinte (20) miligramos, para un peso neto de CUATROCIENTOS NOVENTA (490) MILIGRAMOS. MUESTRA E: Diez (10) envoltorios confeccionados a manera de mini cebollitas, con papel de aluminio, cerrados en sus extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de un polvo beige compacto a manera de piedra con un peso bruto de Dos (02) gramos con Doscientos Noventa (290) miligramos, para un peso neto de UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS, comprobando que las muestras A y B, dieron como resultado positivo para Marihuana, las muestras C y D positivo para COCAINA BASE y la muestra E, COCAINA (CRACK).

  6. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-3133 de fecha 02/06/2007, Suscrito por el Experto G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Táchira, en el cual deja constancia que el material sometido a estudio es un aparato emisor y receptor de sonido, comúnmente denominado teléfono celular, elaborado en material sintético color gris, marca Huawei, modelo C2205, signado con el serial 0786C78.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que el tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano M.M.M., incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira el día 26 de Mayo de 2007, cuando de manera oculta llevaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la droga con las características que han sido señaladas supra.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado M.M.M. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena en abstracto que corresponde al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela es de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, SIETE (07) AÑOS.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer la cantidad de TRES (03) AÑOS. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano M.M.M., identificado supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano M.M.M., identificado supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad al artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano M.M.M., colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 19/08/1.971, soltero, de profesión mecánico diesel, titular de la cédula de ciudadanía Nº 82.083.747, hijo de E.M. (f) e I.M. (v) y residenciado en Sabaneta, negocio frenos Sabaneta, Vía el Llano, El Corozo, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela y LO CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día veintiocho (28) de marzo del año 2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA a la acusado M.M.M., a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.-

QUINTO

Se sustituye la Medida judicial Privativa de la Libertad que pesa en contra del acusado M.M.M., por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, haciéndole saber que la debe cumplir bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentarse UNA (01) vez cada treinta días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  1. -Prohibición de salida del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal.-

  2. - Someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano J.R.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.788.008.-

  3. -Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando entendido el ciudadano M.M.M., que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata de las medidas acordada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifíquese de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. O.M.C.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4JU-1280-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR