Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

194° y 145°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MIMOS’S HELADOS CREMA C.A.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCATIL INDUSTRIA PROCESADORA DE MADERA (INPRODERMA)

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

PARTE EXPOSITIVA

I

Se inicia la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio O.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.032.842, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.719, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil MIMOS’S, HELADOS CREMA, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA PROCESADORA DE MADERA (INPRODERMA). Se le da entrada por auto de fecha 8 de octubre de 2.002, tal como se desprende del folio 47, ordenándose emplazar a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA PROCESADORA DE MADERA (INPRODERMA), para que comparezca por ante este despacho DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación y de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2002, este Juzgado niega se decrete MEDIDA DE EMBARGO, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud la parte demandante mediante diligencia del 28 de octubre de 2002, apela de la presente decisión, la cual se oye en un solo efecto, tal como se desprende del auto de fecha 30 de octubre de 2.002 (vuelto del folio 52), remitiéndose las copias certificadas respectivas por auto de fecha 05 de diciembre de 2002 al Juzgado Superior Civil distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que a quien en alzada le corresponda conozca de dicha apelación (folio 56). De dicha apelación conoce el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien en decisión de fecha 29 de enero de 2.003, inserta al folio 112, acuerda MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, declarándola firme según auto de fecha 28 de febrero de 2003, inserta al folio 114.

En acatamiento a la decisión del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a petición de parte; éste Juzgado por auto del 24 de marzo de 2003, acuerda librar CUADERNO SEPARADO DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA PROCESADORA DE MADERA (INPRODERMA), hasta cubrir la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.200.000,oo), en consecuencia se ordena remitirlo al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., a fin de que practique la ejecución de la medida respectiva; medida que no se logró según se evidencia de acta que corre inserta al folio 10,11 y 12 del Cuaderno Separado creado al efecto; en virtud de que siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la MEDIDA DE EMBARGO, fue suspendida por el comisionado a petición de la representante de la Depositaria Judicial los Andes, por cuanto alego no existir espacio físico necesario para resguardar los bienes muebles objeto de la presente medida.

Al folio 119 consta diligencia de fecha 06 de mayo de 2.003, donde los ciudadanos C.M.Q.D.F. y F.D.J.F.Q., actuando en nombre y representación de la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE MADERA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPRODEMACA) y ejerciendo el cargo de Presidente y Director General se dan por citado en la presente causa. Al folio 120 consta diligencia de fecha 6 de mayo de 2.003, donde los representantes de la empresa demandada otorgan poder apud acta a los abogados en ejercicio M.B.M.O. y J.R.U.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.772 y 82.643, en su orden.

II

Encontrándose dentro del lapso legal, para dar contestación a la demanda la abogado en ejercicio M.M.O., titular de la cédula de identidad V- 9.164.260 e inscrita en el Inpreabogado con el número 23.772, actuado con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA PROCESADORA DE MADERA C.A., (INPRODEMA), en lugar de dar contestación a la misma opone las siguientes CUESTIONES PREVIAS: Primero: La del numeral cuatro (04) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona citada por parte del demandado por no tener el carácter que se le atribuye…”; Segunda: La cuestión previa del numeral seis (06) del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica él articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en él artículo 78.”; Tercera: La del numeral diez (10) del referido Código, que establece “La caducidad de la acción establecida por la Ley”. Mediante diligencia del 16 de junio de 2003, la parte actora consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas. Al folio 151 consta escrito de fecha 25 de junio de 2003, donde la actora consigan escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, de las cuestiones previas opuestas, admitidas por este juzgado mediante auto del 26 de junio de 2003, dejando constancia este tribunal por auto del 01 de julio de 2003, que siendo el último día para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas de la incidencia surgida en la cuestiones previas opuestas, al no haber las partes promovido ninguna otra prueba, y vencido como se encuentra el lapso probatorio; entra en términos para decidir las CUESTIONES PREVIAS opuestas. Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2004, previa solicitud de parte, la Juez Temporal de este juzgado ABG. I.T.A.; se avoca al conocimiento de la presente causa; en consecuencia ordena la notificación del nuevo avocamiento a las partes, o apoderados judiciales, mediante boletas, haciéndoles saber que la causa se reanudará en la fase en que se encontraba para el momento de su paralización, el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes y pasados que sean diez días consecutivos y vencido el lapso de tres días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 90 del código de procedimiento civil. En fecha 25 de octubre de 2.004, quien dicta y suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

La parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega como PRIMERA CUESTIÓN PREVIA la contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a “La ilegitimidad de la persona citada por parte del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.” ; toda vez que señala: “…la parte actora solicita que la citación de la Sociedad Mercantil IN.PRO.DE.MA., plenamente identificada en autos, se realice en la persona del ciudadano R.F.Q., plenamente identificado en autos, a quién indican como Director General de esta empresa, personería esta de la cual carece, ya que según el documento constitutivo y sus posteriores reformas, los cuales fueron consignados por mi mandante al presente expediente se puede evidenciar que el verdadero y único carácter que tiene dentro de la empresa IN.PRO.DE.MA, C.A. es el de accionista ”.

El Tribunal para resolver observa, al final del vuelto del folio 4 y 5 del libelo de demanda la parte actora indica literalmente lo siguiente: “...Pido que la citación de la sociedad mercantil demandada se efectúe en la persona de su DIRECTOR GENERAL, ciudadano R.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.097, a quien se le localiza en la sede de la empresa demandada, en esta ciudad de Mérida, Zona Industrial los Curos, galpón B-17...”. Del escrito de contestación a las cuestiones previas el apoderado judicial de la parte actora subsana la misma, indicando que los representantes legales de la empresa demandada son los ciudadanos C.M.Q.D.F. y F.D.J.F.Q.; por lo cual observa este Juzgador que en el expediente se evidencia actuaciones realizadas por la empresa demandada, a través de sus representantes legales, antes mencionados, tales como: diligencia de fecha 6 de mayo de 2.003, inserta al folio 119 y poder apud acta, inserto al folio 120. En consecuencia al revisar los fotostatos agregados del folio 139 al 142, los cuales fueron traídos a los autos por la demandada, y no fueron impugnados por su adversario; se desprende que los mismos se trata de un ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 30 de noviembre de 1.999, donde se analizó como primer punto el nombramiento de la junta directiva por fallecimiento de su Presidente; nombrándose al efecto a la ciudadana C.M.Q. como nueva PRESIDENTA de la compañía IN.PRO.DE.MA y al ciudadano FRANKILN J.F.Q., como DIRECTOR GENERAL; por lo cual es lógico entender que debió la parte actora solicitar la citación de la persona jurídica INDUSTRIA PROCESADORA DE MADERA COMPAÑÍA ANÓNIMA en la personas de su Presidente C.M.Q. y de su Director General F.J.F.Q. quienes aparecen con dichos cargos, tal como lo establece la Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 1999; pero como los representantes legales de la empresa demandada, antes mencionados, se hicieron parte en el proceso realizando diversos actos procesales entre ellos: se dieron por citados (folio 119), otorgaron poder apud acta (folio 120), y opusieron cuestiones previas (folio 144); es por lo que considera este Juzgador que la empresa demandada se encuentra a derecho por haber asistido de forma voluntaria a través de sus representantes legales ciudadanos C.M.Q. y F.J.F.Q.; y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora subsano tal vicio, es por lo que debe declararse en la parte dispositiva de este fallo como subsanada la cuestión previa prevista en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada alega como SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA la prevista en el numeral 6°, es decir; “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; esgrimiendo lo siguiente: “… al darle una ligera lectura al escrito libelar de la parte actora podrá observar que por una parte demanda la entrega de Setecientos Setenta y Ocho (778) sacos de cemento en base a un contrato de compra venta por la cantidad de Un Mil Doscientos (1200) sacos de cemento, …(omissis) pero …(omissis) al vuelto del folio tres, la parte demandada declara Adquirió y pagó la cantidad de Mil Doscientos (1200) sacos de cemento y la vendedora luego de recibir el pago total más el pago del IVA., no ha hecho entrega sino solo de Mil Ciento Dieciocho (1.118) sacos de cemento, es decir, …(omissis) que mi representada le debe en realidad a la parte actora la cantidad de ochenta y dos sacos de cemento, que ha razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00 ), tal y como lo exigen al folio cuatro (04), renglón once (11) estaríamos hablando de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000.00), y no tendría sentido ni lógica alguna que se indique la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO (778) sacos de cemento...”.

Este Tribunal observa que la parte demandada expreso con claridad la suma adeudada, ratificando en todas y cada una de sus partes mediante escrito de oposición y contradicción el monto y la cantidad; por lo tanto si existe alguna diferencia o discrepancia el mismo debe ser resuelto en la definitiva por ser este el fondo de la litis, ya que pronunciarse al respecto entraría analizar el fondo de la controversia; por ello y en base ha las consideraciones expuestas debe declarase sin lugar dicha cuestión previa; y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada opone como TERCERA CUESTIÓN PREVIA la prevista en el numeral 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “La caducidad de la acción establecida por la Ley”; pues alegan que “…desde el momento de la admisión de la demanda hasta ahora han transcurrido más de treinta (30) días y la parte demandante no cumplió con la obligación establecida en el Código de Procedimiento Civil Vigente en su artículo 267 en su primer numeral que es la de practicar la citación a la parte demandada, es por lo que oponemos esta Cuestión Previa, y solicitamos se declare la caducidad de la acción con los pronunciamientos de Ley, declarando la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha...” (subrayado del Juez)

El Dr. E.C.V., hace referencia a la caducidad en los términos que siguen:

La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad

Por lo tanto observa este Juzgador, que la institución de la caducidad es distinta a la institución de la perención contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no sólo en nuestro derecho adjetivo, sino también en nuestro derecho sustantivo; de ahí que el numeral 10º del artículo 346 no establece como cuestión previa la perención, en la cual no se realizan actos de impulso procesal alguno, el cual seria el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso todo según las circunstancias legales del proceso. Distinto a la institución de la caducidad la cual se puede producir entre otros motivos por falta de uso o por el vencimiento o transcurso del plazo establecido en la ley. En consecuencia mal puede la parte demandada confundir la perención con la institución de la caducidad de la acción, y en tal virtud se declara sin lugar la cuestión previa opuesta; y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada de acuerdo a lo consagrado en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, respecto a la ilegitimidad de la persona citada por parte del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, en virtud de haber sido debidamente subsanada por la parte actora; y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo consagrado en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda; y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es lo mismo la CADUCIDAD de la acción que PERENCIÓN de la instancia; y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas; y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de causas por resolver que cursan por ante este tribunal, entre ellos recursos de amparos los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia; es por lo que se ordena notificar del presente fallo a las partes o en su defecto a sus apoderados; dejando expresa constancia que el lapso de apelación contra la cuestión previa de caducidad de la acción, en caso de ejercerse tal recurso será en un solo efecto, por haber sido declarada sin lugar, tal como lo establece el artículo 357 ejusdem; y la contestación a la demanda se efectuara dentro de los 5 días siguientes como lo establece el articulo 358, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes y que seguido venza el lapso de apelación; y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas y se libraron las notificaciones ordenadas y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva a la mayor brevedad posible, siendo las dos de la tarde. Conste. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004).

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.

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