Decisión nº 217 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diez de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000027

ASUNTO : FP11-O-2014-000027

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

AGRAVIADOS: MINALVIS DEL VALLES RODRIGUEZ y JACHLYN LOPEZ, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.613.538, V-22.582.101, respectivamente.-

GELATERIA BABILONIA; C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta en el número 37, Tomo 97-A, en el año 2010; siendo su última reforma en fecha 10-07-2013, anotada bajo el número 42, Tomo 101-A REGMERPRIBO. Representada por su representante legal I.M.V.L.. Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.955.878.

ABOGADOS ASISTENTES: V.O.B.G. y F.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 82.362 y 119.228.-

AGRAVIANTE: INVERSIONES BABILONIA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta en el número 46, Tomo 71-A, el 07 de octubre de 1998.

CAUSA: ACCION DE A.C..-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C..

Los peticionante interpusieron en fecha 06 de Junio de 2014 ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado B.e.P.O., pretensión de a.c., y en fecha 09 de Junio de 2014 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.P.O., conoció de la misma en los siguientes términos:

Según se reseñara, los quejosos pretenden mandamiento de amparo que ordene la parte agraviante, INVERSIONES BABILONIA, C.A; restablecer en forma inmediata el suministro del servicio eléctrico, el acceso de los trabajadores a las instalaciones donde laboran; la inmediata reapertura de las operaciones laborales en el establecimiento; el reinicio de la relación laboral que está en estado de suspensión.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter civil que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar la parte quejosa lo siguiente: “…Una vez realizado el procedimiento consignatario, los representantes de la sociedad INVERSIONES BABILONIA se indignaron y comenzaron a realizar actos de hostigamiento con la finalidad de que le fuese vendido el fondo de comercio a un precio completamente irrisorio; colocaron multas infundadas y amenazaron con cortar el servicio eléctrico si no accedíamos a venderles dicho fondo de comercio; es importante mencionar que fuimos notificados para tratar de conciliar y la actitud amenazante de los representantes del centro comercial fue recurrente en manifestar su intención de terminar con el proceso de consignación y quedarse con el local arrendado, ante mi negativa como representante de la empresa GELATERIA BABILONIA, C.A. ordenaron a CORPOELEC la suspensión del servicio eléctrico…”.

Como puede verse la perturbación planteada por la parte quejosa deviene de una relación arrendaticia y a tales efectos, la sala Constitucional en sentencia número 794-11, de fecha 20 de Octubre de 2011, Y.C. LOPEZ manifestó lo siguiente: “…A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de sus derechos se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre personas mayores de edad y en el no participaron niños, niñas y adolescentes”…Asimismo, se observa que lo pretendido por la accionante es que se le permita el acceso al bien objeto del contrato de arrendamiento y que si los arrendadores desean finalizar dicho contrato verbal, lo hagan por la vía jurisdiccional. De allí que, siendo que los solicitado es que se deje de perturbar la posesión del inmueble, la acción de autos es de eminente naturaleza civil.”

En caso de marras, la perturbación alegada por la parte accionante proviene de la perturbación ejecutada por la arrendadora al no permitir el servicio eléctrico en el local donde funciona la quejosa, lo cual ha conllevado, a su decir, que no se haya podido ejercer el derecho del trabajo de las trabajadoras y la empresa ejercer su actividad comercial; por lo que es evidente que la perturbación alegada en de naturaleza civil, y en acatamiento al criterio de afinidad debe ser los tribunales civiles quienes deben conocer de la presente causa; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C. y declina la competencia en los tribunales civiles de esta Jurisdicción. Así se decide.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.

  2. - QUE LA COMPETENCIA corresponde A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día diez (10) de Junio de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 A.M.).-

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

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