Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 09 de agosto de 2012 siendo la oportunidad legal conforme los días de despacho transcurridos en este tribunal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegó la actora en el libelo que en fecha 10 de agosto de 2000, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo, devengando como salario mensual, la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), siendo que en la actualidad continua laborando, señaló que cumple un horario rotativo de lunes, miércoles y jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 6:00 p.m., los martes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. y viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m.

Señalo que acudió ante la jurisdicción laboral en virtud de la negativa del patrono en cancelarle la totalidad de los siguientes conceptos: 1) beneficio de alimentación retenido por reposo medico, de conformidad con la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; 2) salarios retenidos por vacaciones colectivas y bono vacacional, según lo establecido en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajadores suscrita entre la sociedad civil universidad Yacambú (UNY) y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Sociedad Civil Universidad Yacambú (SINBOTRAYACAMBÚ), en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 3) bonificación de fin de año, adeudada de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 53 de la Convención colectiva mencionada anteriormente; 4) beneficios de ayuda económica para adquisición de útiles escolares, según cláusula 43 de la Convención colectiva; y 5) beneficio de juguetes según la cláusula 44 de la convención colectiva.

Por lo anterior procedió a demandar las siguientes cantidades de dinero:

  1. - Beneficio de Alimentación retenidos por reposo médico..Bs. 3.214,80

  2. -Salarios Retenidos por Vacaciones Colectivas y Bono Vacacional……………………………………………………………..Bs. 4.472,45

  3. - Bonificación de fin de año…......…………………………….Bs. 9.859,39

  4. - Beneficios de ayuda económica para la adquisición de útiles escolares….………………………………..……………………….....Bs. 420,00

  5. - Beneficios de juguetes…….…………..……………….……….Bs. 360,00

    TOTAL………………….Bs. 18.326,64

    Igualmente solicita la demandante que la sentencia condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la parte accionada, sea objeto de recalculo o compensación monetaria e igualmente que mediante experticia complementaria se efectué al cálculo de los intereses moratorios respectivos.

    Por su parte la demandada, en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora señaló que según acta de mediación celebrada en fecha 14 de marzo de 2012, transó con la parte demandante lo correspondiente al beneficio de vacaciones y bono vacacional dejado de pagar para el año 2010, por lo que pagó efectivamente pagó la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 2.386, 86), y las de año 2011 las recibió oportunamente, por lo que tales conceptos se encuentran fuera del debate.

    De seguidas la demandada negó y rechazó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

    Vistas las posiciones de las partes, en cuanto al concepto reclamado por vacaciones colectivas y bono vacacional este tribunal ratifica que visto el acuerdo celebrado por las partes en el acta levantada ante el Tribunal de Sustanciación y Mediación correspondiente en fecha 14 de marzo de 2012 tal hecho se encuentra relevado del contradictorio, por estar expresamente convenido por las partes. Así se decide.

    En cuanto a los demás conceptos la Juzgadora observa que negada como fue la procedencia de los mismos, éstos se declaran como hechos controvertidos en el presente asunto, los cuales se procederán a resolver de seguidas.

  6. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    La actora en el libelo señalo que en virtud de la negativa del patrono a cancelarle la totalidad del beneficio de alimentación retenido por reposo medico, de conformidad con la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que en fecha 16 de agosto de 2007, demanda la cantidad de Tres Mil Doscientos Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. 3.214,80).

    Seguidamente, la demandada rechazó la cantidad reclamada por beneficio de alimentación, retenidos por reposo médico indicando que la misma no es merecedora de dicho beneficio, y en el supuesto negado que fuera condenada al pago de dicho beneficio el mismo deberá ser a partir de la fecha de entrada en vigencia del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, que lo fue el 4 de mayo de 2011, según gaceta oficial Nº 39.666 de la misma fecha.

    En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Riela en el folio 64, original de acta de diferimiento levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo P.T., donde se observa que el representante de la parte demandada solicita diferir el acto a los efectos de tramitar los pagos de los reposos justificados. Tal documental no fue impugnada por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan en los folios 65 al 67, copia de cesta ticket, consulta de movimientos de tarjeta electrónica de alimentación, y lista de asistencia a nombre de la actora desde el 01 de marzo de 2011 al 09 de enero de 2012, donde se observa que la demandante acudió a laborar los días 9-03-2011, 15-11-2011, 18-11-2011 y 09-01-2012. Tales documentales no fueron impugnadas, sin embargo la parte actora realizo la observación de que en dicha prueba las demandadas tienen relación entre si, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 68 y 69, rielan copias de reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y calendario académico de la Universidad Yacambú, donde se evidencia que la Trabajadora le tocaba su reincorporación el día 18-12-2010, y en el calendario se observa que en el mes de diciembre la Universidad se encuentra de vacaciones colectivas. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan del folio 79 al 129, reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la Trabajadora, inicio de la incapacidad en fecha 11 de enero de 2010, hasta el 14 de noviembre del 2011. La Juzgadora observa que se trata de instrumentales emanadas de la autoridad administrativa del trabajo por lo que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, y que al no ser impugnadas le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio con relación a los lapsos en los cuales la demandante se encontraba incapacitada para el trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, la parte demandante reclama el pago de este beneficio desde abril a julio de 2011, a los fines de resolver si el beneficio de alimentación dejado de percibir por la trabajadora durante el periodo de reposo medico es procedente, cabe señalar el contenido del Artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras con vigencia del mes de mayo del 2011 que establece:

    Artículo 6: En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad publica derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post nata y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

    Como se puede observar, de los certificados de incapacidad ya valorados se evidencia que la demandante estuvo de reposo durante los lapsos indicados en ello por enfermedad lo cual le impidió cumplir con la prestación de servicios, lo cual confirma los supuestos exigidos en el artículo anteriormente mencionado, pues existió interrupción en los reposos que venían presentándose en forma continua entres 2010 y 2011 con lo cual, su incapacidad por enfermedad no excedió de los 12 meses. Así se decide.-

    Por lo anterior, le corresponde a la parte demandada a cancelar el beneficio de alimentación desde el mes de mayo (fecha en la cual entro en vigencia la norma ya mencionada) y no desde el mes de abril tal y como fue demandado hasta el mes de noviembre del año 2011. Así se decide.-

    Al respecto, se ordena cuantificar tal concepto al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento de pagarlo. Así se decide.-

    A los efectos de su pago esta Juzgadora comparte el criterio sostenido en casos similares por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara (entre otras en la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 en el expediente signado con el No. KP02-R-2008-1257), es decir, que deberá ser pagado conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago.

    Lo anterior con fundamento en que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

    Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

    (…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

    Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

    Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

    En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

    Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

    Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

    (…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

    Entonces como se dijo, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, esta Juzgadora ratifica que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente hábiles conforme la jornada de la trabajadora durante el periodo condenado y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

  7. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

    La parte demandada negó que se le adeudara a la accionante cantidad alguna por bonificación de fin de año por cuanto la misma no es merecedora de dicho beneficio debido a que la trabajadora tal como se demuestra en su escrito de pruebas, conforme a los reposos presentados por ella y recibidos por ellos, para los años reclamados, es decir, para el año 2010 no llegó a acumular dentro de sus interrupciones un periodo equivalente a un mes calendario ininterrumpido, siendo que estuvo para ese año un total de 288 días de reposo que fueron discontinuos en los meses; igual ocurrió para el año 2011, puesto que la demandante no llegó a acumular dentro de sus interrupciones un periodo equivalente a un mes calendario ininterrumpido, siendo que estuvo para ese año un total de 309 días de reposo que fueron discontinuos en los meses. Siendo que el beneficio que otorga la Universidad por ser una institución sin fines de lucro conforme a Ley debería repartir como bonificación 15 días al año, pero sin embargo, convencionalmente se obligó a otorgar 90 días de bono por año sobre la base del devengado, la práctica común en estos casos es que el reparto se hace proporcionalmente con base a los meses completos trabajados y ello conlleva como quedó demostrado que la demandante no pudo acumular un mes continuo de trabajo para hacerse merecedora de la respectiva proporcionalidad.

    Al respecto, corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Cursan en los folios 51 al 63, copia de la convención colectiva suscrita entre la Universidad Yacambú y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, donde se observa en la cláusula numero 53, los términos para gozar de la bonificación de fin de año. Tales documentales no fueron impugnadas, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al respecto, quien Juzga observa en los reposos médicos valorados anteriormente que en los años 2010 y 2011 la trabajadora estuvo ausente de su puesto de trabajo y por ende, como consecuencia de su incapacidad la relación estuvo suspendida durante estos periodos, por lo tanto según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, tal beneficio se acredita por la prestación efectiva del servicio.

    En consecuencia al no haber prestación de servicios y no ser la causa de la incapacidad alguna de las excepciones de Ley (maternidad, conflicto colectivo) las cantidades demandadas por el mismo se declaran improcedentes. Así se decide.

  8. - BENEFICIO DE AYUDA ECONÓMICA PARA LA ADQUISICIÓN DE UTILES ESCOLARES Y BENEFICIO DE JUGUETES:

    La parte accionada negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de beneficios de ayuda económica para la adquisición de útiles escolares, por cuanto a misma no es merecedora de dicho beneficio, en virtud de que dicha demandante no prestó lista de útiles oportunamente.

    Finalmente negó la cantidad reclamada por concepto de beneficio de juguetes, por cuanto no presentó las partidas de nacimiento de su hijo de manera oportuna.

    A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

    Rielan en los folios 38 y 44, copias de partida de nacimiento de los menores C.H. y M.C.C.L., hijos de la trabajadora. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Cursan en los folios 39 al 43 y 45 al 50, copias de constancias de estudio, listas de útiles escolares y boletín informativo de ambos hijos de la trabajadora. Sobre tales documentales la parte demandada señaló en la audiencia que en las mismas no consta que las mismas se consignaren en la empresa. Al respecto observa al Juzgadora que tales documentales emanan de terceros y no consta que la demandada tuviera conocimiento de las mismas por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    A los fines de resolver dicho hecho controvertido, quien Juzga observa que en la Convención Colectiva ya valorada se evidencia que tales beneficios están relacionados con el cumplimiento de requisitos como la presentación de las partidas de nacimientos y listas de útiles escolares ante la Dirección de RRHH de la demandada a los fines de gozar tal beneficio. En el presente caso, no se demostró que la actora hubiere acreditado los mismos ante la mencionada oficina, en consecuencia se declaran sin lugar las cantidades pretendidas por beneficio de juguetes y útiles escolares. Así se decide.-

    Experticia complementaria del fallo:

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los efectos de cuantificar el bono de alimentación condenado, por lo que una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la cantidad que corresponda por beneficio de alimentación quien a su vez esta autorizado a proceder mediante un experto cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    La cantidad que resulte por bono de alimentación adeudado no podrá se objeto de indexación porque ella se encuentra ajustada pues se ordenó su pago con la unidad tributaria vigente al momento de su pago. Así se decide.-

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