Decisión nº PJ0142014000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, catorce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2013-000253

DECRETO DE ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA

SOLICITANTES J.M.C.D. y E.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.309.663 y V-15.017.397, respectivamente, domiciliados en el Sector el Paraíso, Callejón Dios es amor, Vía S.A., municipio Carirubana estado Falcón.

NIÑO: (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA)

Motivo: ADOPCIÓN CONJUNTA

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento concerniente a pretensión de Adopción, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de diciembre de 2013, por los ciudadanos J.M.C.D. y E.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.309.663 y V-15.017.397, respectivamente, domiciliados en el Sector el Paraíso, Callejón Dios es amor, Vía S.A., municipio Carirubana estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada M.C.V., identificada con la cédula de identidad n.° V- 12.177.459, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79730, en su condición de Representante del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, y en beneficio del niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), de tres años de edad. Exponen, que siendo la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitan que les sea concedida la adopción plena y conjunta del niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de tres años de edad, nacido el veintiuno de julio del año 2010, residenciado en el Sector el Paraíso, Callejón Dios es amor, Vía S.A., municipio Carirubana estado Falcón, quien es hijo biológico de la ciudadana N.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 11.721.885, domiciliada en la calle Libertad, casa numero 31, sector Centro, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón. Que el Niño, ha estado bajo su cuidado y protección, desde que estaba recién nacido, por cuanto su madre, se los entregó, ya que la misma no contaba con los medios físicos, mentales ni emocionales, para cuidarlo, y desde el momento en que el Niño ha estado bajo su cuidado y protección, lo han cobijado como su hijo, le han protegido y brindado todo lo necesario como hijo y parte de la familia, como en efecto lo ha sido desde el momento en que se los entregaron, hasta la actualidad. Asimismo declaran, que no tienen descendencia alguna. Que en los tres años, que el Niño ha convivido con ellos y su núcleo familiar, tiempo que supera el período de prueba establecido en el literal “c” del artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al caso concreto, ha recibido todo el cuidado, afecto, salud y educación que se le brinda a un verdadero hijo, cumpliendo de ésta manera con los principios generales que inspiran a la adopción en Venezuela. Que por lo antes expuesto, solicitan formalmente, previa evaluación de los respectivos informes de idoneidad y adoptabilidad, se les confiera la adopción plena y conjunta, de conformidad con Las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la materia.

En fecha 17 de diciembre de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana N.J.M. y del Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación de la ciudadana N.J.M., en fecha 08 de enero de 2014 y del Fiscal noveno del Ministerio Público en fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 04 de febrero de 2014, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia de los demandantes de autos, ciudadanos J.M.C.D. y E.A.M.C., debidamente asistidos por la Abogada M.C.V., en su condición de Representante del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, ciudadana N.J.M.. Por último, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. M.G.R.C., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Se dio por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal de Juicio, se abocó al conocimiento de la causa, y fijó el día 05 de marzo de 2014 a las 10:35 a.m., fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 05 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de juicio concerniente a la demanda de adopción, declarándose con lugar la demanda de adopción nacional y conjunta intentada por ciudadanos J.M.C.D. y E.A.M.C., ya identificados, en beneficio del(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVA

Siendo que la adopción comprende una de las modalidades de familia sustituta de las amparadas por nuestro ordenamiento jurídico vigente, debe expresarse, el marco legal de la pretensión, y al respecto, tenemos lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Estas normas de aplicación inmediata, se concatenan con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 394. Concepto

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la P.P. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 406. Concepto

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Artículo 407. Tipos de adopción

La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción e internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.

Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo.

Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena

La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

Artículo 414. Consentimientos

Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:

  1. De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.

  2. De quienes ejerzan la p.p. y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.

  3. Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la p.p..

  4. Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a

    Menos que exista separación legal entre ambos.

  5. Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.

    Artículo 415. Opiniones

    Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:

  6. De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.

  7. Del o de la fiscal del ministerio público.

  8. De los hijos o hija del solicitante de la adopción.

    Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.

    Artículo 416. Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones

    Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples. El consentimiento previsto en el literal b) del artículo 414 de esta Ley, se otorgará ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493-C de esta Ley.

    En caso que las personas a que alude el literal c) del artículo 415, no se encuentren residenciadas en el territorio nacional, pueden manifestar su opinión mediante documento suscrito ante la respectiva oficina consular, acreditada en el país donde residan estas personas.

    Artículo 418. Asesoramiento

    Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la oficina de adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.

    De todo este entramado jurídico se desprende, que nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección para aquellos niños y/o adolescentes aptos para ser adoptados, y proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello, que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos que se derivan de esa situación, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico. La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el Niño, adoptado, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.

    Ahora bien, una vez expuesto el marco jurídico que regula la solicitud de adopción, así como la competencia de este Tribunal, y a los fines de establecer los elementos sobre los cuales este juzgador plantee los fundamentos de su decisión, se realizó el análisis de los medios probatorios aportados de la siguiente forma:

    ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:

    1) Riela al folio 15, partida de nacimiento n.° 453 perteneciente a la ciudadana J.M.C.D., emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende, que en fecha 20 de marzo de 1985, nació la ciudadana J.M.C.D., así como la diferencia de edad entre la solicitante y el Niño

    2) Riela al folio 16, partida de nacimiento n.° 127 perteneciente al ciudadano E.A.M.C., suscrita por el Jefe de Seguridad, Protección y Registro Civil de la Alcaldía del municipio Jadacaquiva del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende, que en fecha 17 de septiembre de 1978, nació el ciudadano E.A.M.C., así como la diferencia de edad entre el solicitante y el Niño

    3) Riela al folio 50, copia certificada de partida de nacimiento N° 2153 de fecha 21 de julio de 2010, perteneciente al niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos Dr. R.C.S., de la Parroquia Punta Cardón del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende que en fecha 21 de julio de 2010 nació el niño (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) , su filiación materna con respecto a la ciudadana N.J.M., que no tiene filiación paterna establecida, así como la competencia de este Tribunal.

    4) Riela al folio 17, copia certificada de acta de matrimonio n.° 21, donde se lee que el 27 de mayo de 2005, fue celebrado el matrimonio civil entre los ciudadanos J.M.C.D. y E.A.M.C., emanada del Registro Civil de la Parroquia S.A., municipio Carirubana del estado Falcón la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende, que en fecha 27 de mayo de 2005, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.M.C.D. y E.A.M.C., quiénes son los solicitantes de la presente adopción.

    5) Riela al folio 37, acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por ante la oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes, y por la ciudadana N.J.M., quién previo asesoramiento del Equipo Multidisciplinario, manifiesta su consentimiento para que su hijo(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), sea adoptado por los ciudadanos J.M.C.D. y E.A.M.C., señalando este juzgador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza. Desprendiéndose de él, que la ciudadana N.J.M., madre del niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), da su consentimiento para la adopción de forma plena, a los ciudadanos J.M.C.D. y E.A.M.C..

    6) Riela al folio 03 al 05, Informe Integral de Adoptabilidad, emanado del IDENNA-FALCÓN, y suscrito por Psicóloga A.S. y la Licenciada María Adelaida García, el cual arroja entre sus conclusiones y recomendaciones, que el niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), califica como adoptable. Señalando este sentenciador, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el niño (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), es adoptable por los solicitantes, al haber convivido con ellos casi desde su nacimiento y al no tener ningún tipo de contacto con su madre y tener desconocimiento de su filiación paterna.

    8) Riela al folio 06 al 14, Informe Integral de Idoneidad. El cual arroja entre sus conclusiones, que del estudio Bio-psico-social y legal de los ciudadanos J.M.C.D. y E.A.M.C., se concluye su idoneidad. Se recomienda considerar la propuesta de adopción, por cuanto los mismos, cuentan con un perfil idóneo para la presente solicitud de adopción. Señalando este sentenciador, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que siendo que el Niño (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) es adoptable y los Solicitantes son idóneos para ejercer la adopción. Tomándose en cuenta que la Oficina de Adopciones, recomienda acordar la propuesta de adopción.

    Durante el desarrollo de la audiencia de juicio se hizo comparecer a la Lic Maria Adelaida García para que exponga sus conclusiones en cuanto al informe Integral de Idoneidad y Adaptabilidad, quien manifiestó: “que desde el punto de vista integral el niño es adoptable ya que desde muy pequeño fue entregado y hasta el momento actual a recibido los cuidados sobre todo desde punto de vista salud ya q ha sido muy delicado, en cuanto lo solicitantes son idóneos para continuar con la crianza del niño pregunta el Juez? Respondiendo la Lcda se consideran idóneos. Agregando la Abog: las tres funcionarias desde el punto de vista legal, psicológico y social les explicamos tanto a la madre biológica como a los solicitante, las implicaciones de la adopción ya la madre específicamente en cuanto a su consentimiento”.

    En lo que respecta a lo establecido en el artículo 80 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión del niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), quien por su poca edad no emitió opinión.

    En la audiencia de juicio el Abg. Helme Aliendo en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público manifestó lo siguiente:” vista la solicitud de los ciudadanos M.C. y , el presente caso es triste, ya que por el procedimiento de colocación familiar que cursa por ante este Circuito Judicial de Protección signado con la nomenclatura IP31-V-2011-000048, se ha intentado de insertar y mantener sus vinculo del niño con su madre biológica, pero ella dice no tener los medios y no ha demostrado ningún interés, por lo que, se intento la adopción además hemos visto el informe integral del Idean, donde son aptos para asumir la adopción se le explico a la madre de las consecuencias y no demostró interés, por lo que la opinión del Ministerio Público es Favorable.

    Ahora bien, con respecto a la evacuación de los medios probatorios aportados, expresa este juzgador que ha quedado demostrado:

    1) La existencia del niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de tres años de edad, nacido el veintiuno de julio del año dos mil diez.

    2) La existencia de los solicitantes de autos, ciudadanos J.M.C.D. y E.A.M.C., ya identificados, evidenciándose además del acta de matrimonio n.° 21, quienes se encuentran unidos en matrimonio.

    3) Que la ciudadana N.J.M., madre biológica del Niño, previo asesoramiento del equipo multidisciplinario del (IDENNA), manifestó su consentimiento para que su hijo(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), sea adoptado de forma conjunta y plena por los ciudadanos J.M.C.D. y E.A.M.C..

    4) Que existe la diferencia de edad, imputes a por la Ley, entre los Solicitante y el Niño.

    5) Que se desprende de los informes realizados durante el desarrollo de la fase administrativa, la total idoneidad de los ciudadanos los ciudadanos J.M.C.D. y E.A.M.C., así como la adoptabilidad del niño (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) .

    6) Que consta la opinión favorable del Ministerio Público.

    Ahora bien, visto que están llenos los extremos de Ley, este Tribunal determina, que es ajustada a derecho la pretensión , por lo que debe declararse con lugar la solicitud de adopción, y así garantizarle al Niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), sus derechos a ser criado en una familia. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de adopción que incoaran los ciudadanos J.M.C.D. y E.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.309.663 y V-15.017.397, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada M.C.V., identificada con la cédula de identidad n.° V- 12.177.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79730, en su condición de Representante del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, y en beneficio del niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), de tres años de edad, de quién en consecuencia se establece, que es hijo de los ciudadanos J.M.C.D. y E.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.309.663 y V-15.017.397, respectivamente, y que se llamará(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), esto conforme a lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que gozará de todos los beneficios que la Ley consagra a su favor.

    Se ordena al Registrador de la Unidad de Registro Civil de nacimientos del “Hospital Dr. R.C.S., municipio Carirubana del estado Falcón y al Registrador Principal del estado Falcón que deberán invalidar la Partida de Nacimiento que corre inserta bajo el Número de Acta: 2153, del Libro de Registro de Nacimientos del año dos mil diez, estampándole al margen la palabra ADOPCIÓN PLENA, quedando dicha partida privada de todo efecto legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias.

    Se ordena a la Unidad de Registro Civil de nacimientos del “Hospital Dr. R.C.S., municipio Carirubana del estado Falcón, levantar nueva partida de nacimiento, en la cual conste que el niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), nació el día veintiuno de julio del año dos mil diez, en el Hospital Dr. R.C.S., y que es hijo de los ciudadanos J.M.C.D. y E.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.309.663 y V-15.017.397, respectivamente, domiciliados en el Sector el Paraíso, Callejón Dios es amor, Vía S.A., municipio Carirubana estado Falcón. Advirtiéndole, que no deberá hacer mención alguna, en el acta a levantar, del presente procediendo de adopción.

    Se ordena a los órganos educativos y de identificación, hacer las correcciones respectivas en los registros educativos e identificativos en razón del nuevo estado del niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), bastando la presente sentencia para realizar las actuaciones administrativas respectivas.

    No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.-

    Se autoriza la expedición de copias certificadas, únicamente para el copiador de sentencias, los oficios ordenados a los Registros y las que soliciten las partes.

    Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Adopciones, remitiendo copia certificada de esta decisión.

    Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil catorce.

    ABG. A.L.D.

    Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

    Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

    Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    La Secretaria,

    Abg. S.L..

    La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 9:55 am, del día de hoy, 14 de marzo de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. S.L..

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