Decisión nº 4 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2007-000014

ASUNTO : FP11-O-2007-000014

AGRAVIADA: CE MINERALES DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1986, bajo el N° 09 del Tomo 46-A, cuyo domicilio fue cambiado a Ciudad Guayana, según documento otorgado ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz en fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el N° 35 del Tomo A N° 25.

APODERADOS JUDICIALES: L.R. MATA G, M.A.R.G., M.C. ALBERO C., V.I.M. y M.A.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 39.643, 107.129, 112.844, 107.464 y 107.041, respectivamente.-

AGRAVIANTE: M.O., LEGON H.L., ORTUÑO CHINA JOSE, CENTENO G.H., ROJAS M.J., RONDON A.J., y M.O.Z., Titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.861.105, V- 22.808.201, V- 9.818.546, V- 12.190.369, V- 12.359.655, V- 8.937.516, V- 5.710.773 y V- 8.462.259 respectivamente

MOTIVO: A.C. POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL LIBRE TRÁNSITO, A LA PROPIEDAD, A LA LIBERTAD DE EMPRESA E INICIATIVA PRIVADA Y AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD.

Vista como ha sido la presente Acción de A.C., interpuesta por la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., en virtud de la presunta violación a los derechos constitucionales como son: Derecho al libre tránsito, derecho a la propiedad, al libre desenvolvimiento de la personalidad; a la libertad de empresa e iniciativa privada, establecidos en los Artículos 50, 115, 112, 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los Ciudadanos: M.O., LEGON H.L., ORTUÑO CHINA JOSE, CENTENO G.H., ROJAS M.J., RONDON A.J., y M.O.Z., Titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.861.105, V- 22.808.201, V- 9.818.546, V- 12.190.369, V- 12.359.655, V- 8.937.516, V- 5.710.773 y V- 8.462.259 respectivamente. Así como la diligencia que cursa al folio trescientos veinticinco (325) del presente expediente, suscrita por la ABG. M.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.041, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada agraviada, en la cual manifiesta al Tribunal: “Como quieran que han cesado los motivos que fundamentaron y obligaron a esta representación a incoar la presente acción de A.C., siendo evidente el tiempo transcurrido y por cuanto se ha dilatado la celebración de la Audiencia Constitucional, por las reiteradas inhibiciones planteadas en el curso del proceso y la imposible notificación de los agraviantes, es por ello que, solicito a este d.T. ordene el cierre y archivo del presente expediente. Es todo…”. Evidenciándose de la transcrita declaración, que en la presente causa sobrevino una causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. establecida en el artículo 6. 1) de la Ley orgánica de A.C. el cual establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de dicha solicitud considera necesario establecer como punto previo la admisibilidad de la misma, y lo hace en los términos siguientes:

El fin que pretendía la agraviada a través del ejercicio de la presente acción, es que se le restituyera en su derecho a la l.d.t.d. sus personas y bienes, propiedad, libertad de empresa e iniciativa privada y al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Como bien lo ha señalado la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 24 de fecha 15/02/2000, caso: J.Á.J.., que la acción de a.c. está concebida como un medio de protección especial y extraordinario, que otorga nuestra Constitución a toda persona, que se considere vulnerada en los derechos consagrados en la misma, pero el ejercicio de esa acción está supeditada a ciertas y determinadas causales de admisibilidad; es así como el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ocupa de señalar tales causales que hacen inadmisible in limine la acción de amparo, se trata de una disposición de orden público y que, por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el Tribunal, a este respecto nuestro m.T. en Sentencia N° 1142 de 26 de junio de 2001, en Sala Constitucional estableció:

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior al examinar el análisis realizado por el a quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél.

Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia N° 1113, de fecha 22 de junio de 2001 ha señalado:

“En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide.”

Como puede observarse de las citas anteriores, la ley establece los presupuestos cuyo agotamiento se hacen necesarios para evitar que la acción de a.c. pueda verse inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

Constatándose en la presente acción, que de la declaratoria hecha por la apoderada judicial de la empresa agraviada en la diligencia antes citada se demuestra que nos encontrarnos dentro del supuesto normativo establecido en el Artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo expuesto es forzoso concluir que la presente acción de amparo es INADMISIBLE, de conformidad en lo previsto en el Artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en congruencia con la jurisprudencia patria mas calificada en la materia. ASI SE DECIDE.

Visto así mismo, que en el decurso del procedimiento de la presente acción de A.C., fueron decretadas las medidas cautelares innominadas por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto que cursa a los folios doscientos (240) al doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente, y en el que se ordenó oficiar lo conducente al Comandante de la Policía del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y al Comandante de la Guardia Nacional, destacado en el Comando Regional N° 8. Verificándose la emisión y remisión de los oficios al órgano policial. Por lo que se hace necesario que en virtud de la causa de inadmisibilidad antes señalada una vez se declare ésta, sea remitido oficio al Comandante de la Policía del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y al Comandante de la Guardia Nacional, destacado en el Comando Regional N° 8; participando el levantamiento de la medida cautelar, en virtud de que la causa alegada trae como consecuencia la terminación de la presente acción de A.C..

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por CE MINERALES DE VENEZUELA S.A., en contra de los ciudadanos: M.O., LEGON H.L., ORTUÑO CHINA JOSE, CENTENO G.H., ROJAS M.J., RONDON A.J., y M.O.Z., Titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.861.105, V- 22.808.201, V- 9.818.546, V- 12.190.369, V- 12.359.655, V- 8.937.516, V- 5.710.773 y V- 8.462.259 respectivamente, todos plenamente identificadas en los autos.

Líbrese oficio informando de la presente decisión al Comandante de la Policía del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y al Comandante de la Guardia Nacional, destacado en el Comando Regional N° 8.

La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (03:00p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.

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