Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, OCHO (08) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º Y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-000804

PARTE ACTORA: Ciudadano L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.841.773.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.Y.N. TESORERO, GLORIMAR MIRLENYS ONTIVEROS TRONCOSO y YOLIMAR DEL C.G.M., matrículas de Inpreabogado números 74.027, 147.088 y 141.017, respectivamente; como consta en Documento Poder que cursa a los folios 06 al 08 de la pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A. (PROMIVENCA), sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26/10/1979, bajo el N° 21, Tomo 13-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog G.C.H., H.C.A. y R.A.R.D., matrículas de Inpreabogado números 42.645, 54.939 y 101.195, respectivamente; como consta en Documento Poder y Sustitución de Poder, a los folios 49, 51 y 52 de la pieza principal del expediente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 19/05/2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano L.M.A.P. contra PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A. (PROMIVENCA), ambas partes identificadas, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 321.028,75 por los conceptos que se detallan en el escrito libelar subsanado, que el Tribunal da por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, fue asignado al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, ante el cual se cumplió la fase de sustanciación, siendo subsanada la demanda como consta a los folios 34 al 42; y el 19/06/2011 tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial, así como de la incomparecencia de la accionada. La parte actora presentó pruebas, y conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la demanda; Decisión contra la cual fue ejercido Recurso de Apelación por la parte demandada, declarado Con Lugar por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo, revocándose la Decisión de Primera Instancia. Recibido nuevamente el asunto y fijada oportunidad para la Audiencia Preliminar, la misma se verificó el 16/11/2011, cuando asistieron ambas partes, quienes consignaron material probatorio; dándose por concluida, agotada la fase de mediación, el 23/11/2011; cuando se ordenó agregar pruebas y se abrió el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 15/10/2010 (folios 136 al 145 pieza principal).

Por distribución, correspondió el conocimiento del caso a este Tribunal, recibido el 16/12/2011. Cumplido el procedimiento de Ley, fue celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el 08/02/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; iniciándose la evacuación de las pruebas, la cual fue concluida el 15/05/2012, cuando el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral; dictado el 31/05/2012, como sigue: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE OCUPACIONAL, intentara el ciudadano L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.773, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS, C.A. (PROMIVEN, C.A); por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

INDICA LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA SUBSANADO (folios 34 al 42 pieza principal) y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que se resume:

• Comencé a prestar servicios personales para la demandada, el 17 de abril de 2009, en el cargo de Ayudante de Mecánica;

• Con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.;

• El miércoles 25 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 8:00 p.m. sufrí un accidente de trabajo que trajo como resultado el diagnóstico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN Y DIASTASIS DE LA SINFISIS DEL PUBIS, por lo cual me fue CERTIFICADO ACCIDENTE DE TRABAJO CON DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE;

• En el Informe de Investigación de Accidente el INPSASEL dejó establecido como causas básicas del accidente fallos en la detección, evaluación y gestión de riesgos presentes en el lugar donde ocurrió el accidente (área de mina); e inexistencia del procedimiento seguro de trabajo para realizar la actividad de chequeo de máquinas (“Payloader”);

• Se demanda:

- Indemnización artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo

- Indemnización por responsabilidad subjetiva (artículo 130, numeral 4, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

- Agravante Párrafo Cuarto artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

- Daño Moral

- Corrección monetaria

- Costos y costas

- Honorarios Profesionales

• Se solicita sea declarada CON LUGAR la demanda incoada.

INDICA LA PARTE DEMANDADA en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 136 al 145 pieza principal) y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que se resume:

• Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda; por cuanto el trabajador ha incumplido flagrantemente los deberes establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAY) en sus numerales 1, 6, 7 y 9;

• El accidente ocurrió por negligencia e impericia del trabajador demandante, al no acatar las instrucciones de seguridad claramente señaladas y descritas en la notificación de riesgos debidamente firmada por él en señal de aceptación; advirtiéndole la empresa que podía ser atrapado por equipos en movimiento; se le detalló pormenorizadamente las medidas preventivas a adoptar para la prevención de accidentes o enfermedades, y se le notificó mantener el orden y limpieza en el ambiente de trabajo, así como colocar barricadas, que obviamente lo hubiesen resguardado de sufrir cualquier percance. En el presente caso nos encontramos en presencia de un accidente donde mi representada se encuentra exenta de toda responsabilidad por estar presente una eximente de responsabilidad como lo es el hecho de la víctima;

• En el supuesto negado que sea determinada alguna responsabilidad de la empresa, se debe señalar que el acta de inspección en que se basa la parte actora para determinar la responsabilidad subjetiva, reviste el carácter de un acto administrativo de mero trámite, y no representa un acto administrativo conclusivo que determine responsabilidad o violación de la norma; es decir, admite prueba en contrario;

• Ha quedado demostrado el cumplimiento por parte de la empresa de la obligación establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAY) en sus ordinales 3° y 4°; y que el trabajador sí fue notificado sobre los riesgos y las medidas de prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales;

• Rechazo, niego y contradigo que la empresa deba cancelar cantidad alguna al reclamante por los conceptos demandados;

• La empresa sufragó gastos del trabajador por análisis de laboratorio, exámenes y estudios médicos diversos, medicinas, consultas médicas, traslados y otros; aún cuando cumplió su obligación de inscribirlo en el I.V.S.S., y en consecuencia no estar obligado a ello; lo cual hizo en aras de cumplir con su responsabilidad social y valorando la salud, así como la atención inmediata de sus trabajadores; conducta ésta que solicito sea tomada en cuenta a los efectos de desestimar lo indicado por el accionante, en cuanto a la supuesta irresponsabilidad de la empresa para con el trabajador;

• Visto que se desprende del expediente la inobservancia de las normas en materia de seguridad, lo que conlleva un accidente con eximente de responsabilidad, toda vez que opera el hecho de la víctima, y no existiendo acto administrativo que determine la violación de la norma por parte de la empresa, solicitamos sea declarada SIN LUGAR la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones de la parte actora y las defensas opuestas por la demandada, evidencia el Tribunal que la controversia en estudio se circunscribe a establecer la responsabilidad o no de la accionada respecto al accidente de trabajo padecido por el demandante, para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados derivados del mismo; ya que la parte actora sostiene que en el Informe de Investigación de Accidente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó establecido como causas básicas del accidente fallos en la detección, evaluación y gestión de riesgos presentes en el lugar donde ocurrió el accidente e inexistencia del procedimiento seguro de trabajo para realizar la actividad de chequeo de máquinas; mientras que la accionada sostiene que existe una eximente de responsabilidad por cuanto el accidente ocurrió por negligencia e impericia del trabajador demandante, al no acatar las instrucciones de seguridad claramente señaladas y descritas en la notificación de riesgos, patentizándose el hecho de la víctima. Así se decide.

En tal sentido, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se considera necesario precisar como hechos no negados por la demandada antes identificada, y por tanto admitidos: la relación de trabajo existente entre ella y el demandante; el salario; el tiempo de servicio; la ocurrencia del accidente; el cargo ejercido; y correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar que el accidente ocurrió como consecuencia de un hecho imputable al reclamante, por inobservancia de las normas de seguridad; y asimismo deberá demostrar la accionada que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que por tanto no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO: DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “C”, C.d.T. emitida por la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS C.A (PROMIVEN C.A), folio 02 Anexo de Pruebas Nro. 01: Documental reconocida por el Apoderado Judicial de la demandada. Observa el Tribunal que los hechos que se desprenden de la c.d.t. no forman parte de la controversia a dilucidar, y en razón de ello se desecha del debate probatorio la documental, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados “D”, “D1” y “D2”, Recibos de Pago emitidos por la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS C.A (PROMIVEN C.A), folios 03, 04 y 05 Anexo de Pruebas Nro. 01: Documentales reconocidas por el Apoderado Judicial de la demandada. Observa el Tribunal que los hechos que se desprenden de los recibos de pago no forman parte de la controversia a dilucidar, y en razón de ello se desechan del debate probatorio las documentales, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “G”, placa efectuada al Trabajador reclamante en fecha 25 de Septiembre de 2009, folio 02 Anexo de Pruebas Nro. 02: Se desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de lo controvertido. Así se decide.

Marcadas “Ñ” y “Ñ1”, Planillas de Inscripción de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 23 y 24 Anexo de Pruebas Nro. 01: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa cumplió con el deber de inscribir al trabajador reclamante ante el Organismo. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES

En relación a la prueba de reconocimiento promovida, el Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los ciudadanos M.A.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-5.153.198, N° de MPPS 25.855, Especialista en Traumatología y Ortopedista, a fin de que ratificase el contenido y firma de la documental marcada “E”, relativa a la copia de la referencia al Hospital Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Estado Aragua), que riela al folio 6 del Anexo de Pruebas Nro. 01; J.C., venezolanos, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.786.067, N° de S.A.S 33837, Especialista en Traumatología, a fin que ratificase el contenido y firma de: la documental marcada “F”, relativa al Original del Informe Médico de fecha 05 de Mayo de 2010, y de la documental Marcada “L”, relativa al Informe Medico de fecha 11 de Marzo de 2011, que rielan a los folios 7 y 14, respectivamente, del Anexo de Pruebas Nro. 01; J.G.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro 4.484.733, N° de S.A.S. 17.927, Ortopedista Traumatólogo del Hospital General de San Juan de los Morros, a fin que ratificase el contenido y firma de las documentales Marcado “H”, relativo al Original del Informe Medico de fecha 16 de Noviembre de 2009, Marcadas “I”, “i1” e “I2”, relativas al Original del Informe Medico de fecha 21 de Diciembre de 2009, y Marcado “J”, relativo al Original del Informe Medico de fecha 01 de Noviembre de 2010, que rielan a los folios 08, 09, 10, 11, 12 y 13, respectivamente, del Anexo de Pruebas Nro. 01; L.H., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro 4.997.907, N° de MSAS: 24.915, Médico Radiólogo, a fin que ratificase el contenido y firma de la documental promovida en este capítulo Marcado “K”, relativa al Informe Medico de fecha 22 de Abril de 2010, que riela inserto al folio 13 del Anexo de Pruebas Nro. 01; y H.S.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro 4.181.407, N° de MSDS: 20171, Traumatólogo, a fin que ratificase el contenido y firma de las documentales promovidas en este capítulo Marcadas “M”, “M1”, “M2”, “M3” y “M4”, relativas al Original de Informe de fecha 03 de Mayo de 2011, y RX, que rielan insertas a los folios 15 y 16 del Anexo de Pruebas Nro. 01; folio 2 del Anexo de Pruebas Nro. 02; y Marcados “N”, “N1”, “N2”, “N3”, “N4” y “N5”, relativos a Recibos de Consultas medicas, copia de orden para realizar exámenes, copias de facturas de servicio de RX, copias de factura de medicina, copia de factura de plantillas, que rielan insertas a los folios 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Anexo de Pruebas Nro. 01. Se deja constancia que no asistieron a la Audiencia de Juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de ratificación de documentales; y en consecuencia de ello se desechan del debate probatorio las documentales ut supra descritas. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DE LAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

Marcado “A” Oficio N° 0109-11 Certificación Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, folios 09 y 10 pieza principal: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que a través de Oficio N° 0109-11 de fecha 13 de abril de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Dra. C.Z.G., Médico adscrita a esa Dirección, dejó establecido:

“(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido el ciudadano L.M.A.P. (omissis) desde el día 27-10-2010 a los fines de la evaluación médica correspondiente, por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 25-09-2009 prestando sus servicios para la empresa Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado” C.A. (omissis) donde se desempeña como Ayudante de Mecánica. (omissis) los hechos sucedieron cuando se encontraba en el área de mina, realizando la actividad de chequeo de máquinas a los “payloder” (cargador frontal) (omissis) a la máquina N° 980 le dejó de funcionar el motor, y se deslizó por una semi-pendiente, hacia donde se encontraba (omissis) el N° 966, quedando atrapado entre los mismos, ocasionándole traumatismo Cerrado y Diastasis de Sínfisis del Pubis. A la última evaluación física realizada presenta limitación para la marcha, con dolor al esfuerzo físico en región lumbo-sacra, el cual requiere tratamiento quirúrgico (omissis). CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó Trauma Cerrado de Abdomen y Diastasis de la Sínfisis del Pubis que produce al trabajador L.A. una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitación para la bipedestación y deambulación prolongada, así como trabajar en zonas que vibren (omissis)”. Así se decide.

Marcado “B” copias certificadas expediente ARA-07-IA-11-0201 Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, folios 11 al 27 pieza principal: El Tribunal observa que se trata de documentales certificadas por Organismo Público, las cuales constituyen la categoría de documentos públicos administrativos, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las mismas, quedando demostrado:

  1. - Que en fecha 06/09/2010 el reclamante solicitó ante el Organismo la investigación del accidente;

  2. - Que el 28/09/2009 fue efectuada la Declaración de Accidente de Trabajo ante el Organismo;

  3. - Que el 22/02/2011 la Ingeniero Milnest Yépez, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); efectuó investigación de origen de enfermedad en la sede de la empresa demandada ubicada en la Carretera Nacional San Juan de los Morros, dejando establecido la Funcionario, de acuerdo a la información que le fue suministrada y documentación consignada, respecto al hoy demandante:

    .- Que la empresa muestra documento de inscripción del reclamante ante el I.V.S.S.;

    .- Que la empresa hizo entrega de documento denominado “Descripción de los Factores que intervienen en el proceso de trabajo”, sin fecha de entrega, que posee huella dactilar del trabajador;

    .- Que se constató la inexistencia de documentos con registro de formación en materia de seguridad y salud;

    .- Que la empresa mostró documento denominado “Entrega de Uniforme e Implementos de Seguridad”, año 2009, con fecha de entrega 13/07/2009, con firma del trabajador;

    .- Que la empresa no mostró documento con registro de capacitación sobre el uso de dispositivos personales de seguridad y protección;

    .- Que la empresa señaló que el área de mina en la cual ocurrió el accidente se encuentra clausurada por órdenes de Minarsa;

    .- Que la empresa no mostró documento que indique procedimiento seguro de trabajo para realizar la actividad chequeo de máquinas (“Payloader”) entregado al trabajador;

    .- Que la empresa manifestó que para la fecha en que ocurrió el accidente no contaban con Programa de mantenimiento preventivo, máquinas, equipos y herramientas;

    .- Que el trabajador manifestó que el terreno en el cual ocurrió el accidente no estaba nivelado (mal estado del terreno);

    .- CAUSAS QUE INTERVINIERON EN EL ACCIDENTE: CAUSAS INMEDIATAS: deslizamiento de la máquina (“payloader”), la cual se encontraba en una semi-pendiente (desnivel), siendo el trabajador golpeado por “payloader” y atrapado contra otro “payloader” que se encontraba en el lugar, ocasionándole al trabajador las lesiones de traumatismo cerrado de abdomen y diastasis de sínfisis de pubis. CAUSAS BÁSICAS: fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos presentes en el lugar donde ocurrió el accidente (área de Mina); inexistencia de Procedimiento Seguro de Trabajo, para realizar la actividad de chequeo de máquinas (“Payloader”); inexistencia de Programa de mantenimiento preventivo, máquinas, equipos y herramientas. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO: DE LAS TESTIMONIALES

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: H.S.C., M.S.D.S 20171, J.G.P., M.S.A.S 17927, J.C., S.A.S. 33837, y M.A.R., MPPS 25.855, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de declaración de testigos. Así se decide.

    CAPITULO QUINTO: DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

  4. - Resultados de los Exámenes Pre Empleo, practicados al ciudadano L.M.A.P..

  5. - Notificación de riesgos a los trabajadores.

    En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio la accionada no exhibe los resultados de los exámenes Pre Empleo practicados al ciudadano L.M.A.P., en razón de lo cual la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se tengan como no presentados y se apliquen las consecuencias de ley. Conforme al artículo 82 de la ley adjetiva laboral el Tribunal tiene como hecho cierto que al trabajador le fueron efectuados exámenes pre-empleo; por cuanto es la empresa accionada quien debe poseer tal información. Así se decide.

    En cuanto a la Notificación de riesgos a los trabajadores. El Apoderado Judicial de la parte accionada manifiesta que la documental cursa en el expediente marcada con la letra “D”; ante lo cual no hubo observaciones de la Apoderada Judicial de la parte actora. En este sentido, el Tribunal tiene como hecho cierto que la empresa notificó al reclamante sobre las actividades, riesgos, eventos no deseados, efectos sobre la salud, medidas preventivas, respecto al proceso productivo de sus actividades laborales. Así se decide.

    CAPITULO SEXTO: DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Afiliación, ubicado en la Calle San Juan, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, sobre los siguientes particulares: “Si por ante la oficina de afiliación, reposa en sus archivos y dentro del sistema tiene la Inscripción del ciudadano L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.841.773.” Se libró Oficio N° 0108-12. Consta a los folios 189 al 191 de la pieza principal del expediente Oficio N° OACGU 0099/2012, de fecha 26/01/2012, a través del cual el Organismo informa al Tribunal que la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS C.A. (PROMIVEN C.A.) se encuentra inscrita en nuestro Instituto a través del Sistema TIUNA bajo el N° Patronal A4-33-0005-2; que el ciudadano L.M.A.P. se encuentra con estatus ACTIVO por la empresa mencionada. Se otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el principio de comunidad de la prueba rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

    CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES

    Marcada “A”, Planilla 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del trabajador L.M.A.P., folios 02 y 03 Anexo de Pruebas Nro. 03: Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que la Planilla no estaba firmada por el trabajador. Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el Tribunal da por reproducido el análisis efectuado respecto a las documentales aportadas por la parte actora y que cursan a los folios 23 y 24 del Anexo de Pruebas Nro. 01. Así se decide.

    Marcada “B”, Copia de la Declaración de Accidente de Trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 28 de Septiembre de 2009, folios 04 y 05 Anexo de Pruebas Nro. 03: Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que la empresa no cumplió con la formalidad de declarar el accidente en el lapso correspondiente. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que el accidente sufrido por el reclamante fue declarado por la empresa ante el INPSASEL el 28 de septiembre de 2009. Así se decide.

    Marcado “C”, copia de la Denuncia del accidente del ciudadano L.M.A.P., con sello húmedo del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 06, 07 y 08 Anexo de Pruebas Nro. 03: Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que la documental nada prueba respecto a que el ciudadano accionante haya incurrido en el hecho de la victima. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que el accidente sufrido por el reclamante fue declarado por la empresa ante el I.V.S.S. el 28 de septiembre de 2009. Así se decide.

    Marcada “D”, Instrumento de Información suscrito por el demandante ciudadano L.M.A.P., folios 09, 10 y 11 Anexo de Pruebas Nro. 03: Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que se trata de un instrumento muy genérico. La representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de la prueba, y solicitó al Tribunal acordar experticia dactiloscópica. La ciudadana Juez llamó al ciudadano demandante a pasar frente al estrado, a los fines que informase al Tribunal si la huella dactilar que aparece en dicho documento es la suya, a lo que el demandante, al observar el mencionado documento, manifestó que la huella que se encuentra impresa en el documento en cuestión sí es la suya. Escuchada la declaración del ciudadano demandante, la ciudadana Juez declaró que la solicitud de experticia dactiloscópica es inoficiosa, por lo que se declaró improcedente la misma. Se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa notificó al reclamante sobre las actividades, riesgos, eventos no deseados, efectos sobre la salud, medidas preventivas, respecto al proceso productivo de sus actividades laborales. Así se decide.

    Marcadas “E-1” a la “E-49”, transferencias de fondos a la cuenta del trabajador en el Banco Nacional de Crédito, facturas y recibos de pago, folios 12 al 67 Anexo de Pruebas Nro. 03: Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que las documentales no aportan nada al proceso. El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativas que la empresa accionada coadyuvó al demandante económicamente con la cancelación de consultas médicas, medicamentos, equipos médicos, exámenes médicos, traslado en taxis; entre otros. Así se decide.

    CAPITULO III: DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

    Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicado en la Avenida Ayacucho de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    a.- Si el trabajador L.M.A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 12.841.773, se encuentra afiliado a la Seguridad Social; y de ser positiva su repuesta, mencionar desde que fecha y que empresa lo afilio.

    b.- Si se notifico el accidente que sufriera el trabajador antes mencionado en la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPREDADO C.A”, ubicado en la Carretera Nacional San Juan – San Sebastián de los Reyes, a 4 Km., de la Fabrica de Cementos Holcim, Sector El Empredado, en fecha 25 de Septiembre de 2009, de ser positiva su repuesta, señalar en que fecha fue reportado.

    c.- Si existe notificación del infortunio, remitir a este Juzgado copia de la notificación del accidente.

    Se libró Oficio N° 0109-12. Consta al folio 179 de la pieza principal Oficio N° OAMCY 000114/2012 de fecha 19/01/2012 mediante el cual el Organismo informa que el ciudadano L.A. se encuentra en estatus activo, inscrito por la empresa PROMIVEN, C.A. Se otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

    Clínica S.R., en San Juan de los Morros, ubicada en la Urbanización La Tropical, Calle Guaiquera, San Juan de los Morros, sobre los siguientes particulares: Informe sobre L.M.A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 12.841.773, sobre la atención que le fuera brindada en ese centro asistencial el día 25 de Septiembre de 2009, por el accidente ocurrido en la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPREDADO C.A., indicando detalles de su traslado y atención. Se libró Oficio N° 0110-12 y Exhorto al Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, cumplido como consta a los folios 197 al 209 de la pieza principal. No consta en autos resultas de la prueba de informes, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

    Inspectoría del Trabajo de Maracay, sobre los siguientes particulares: Sobre el accidente del ciudadano L.M.A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 12.841.773, en la obra en la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A., ubicado en la Carretera Nacional San Juan – San Sebastián de los Reyes, Urbanización La Tropical, Calle Guaiquera, San Juan de los Morros del Estado Aragua, y de existir remitan copia certificada de la misma, suministrando la fecha en la cual fue reportado el accidente. Se libró Oficio N° 0111-12. Consta al folio 212 de la pieza principal del expediente Oficio N° 00068-12 de fecha 24 de enero de 2012, mediante el cual el Organismo informa al Tribunal que el accidente no fue notificado ante ese Despacho por no tener competencia, ya que el hecho ocurrió en el Estado Guárico. En razón de ello se desecha del debate probatorio la información, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, ya que no coadyuva al esclarecimiento de la controversia. Así se decide.

    Una vez analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, se reitera que el aspecto central del asunto sometido a consideración de esta Juzgadora radica en determinar la responsabilidad de la accionada en relación al accidente de trabajo sufrido por el demandante y que ha sido Certificado por el Organismo competente (I.N.P.S.A.S.E.L.). Al respecto, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define en su artículo 69 al accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”; y amplía en su aparte y numeral 1, que serán igualmente accidentes de trabajo, la lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos o mecánicos, entre otros.

    En este sentido, para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, como una relación de causalidad producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si que se deba a condiciones de trabajo inseguras de las cuales haya estado en conocimiento o a un riesgo especial al cual haya sido sometido el trabajador, alegando como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima.

    En este orden, se reitera igualmente que la parte demandada en un juicio tiene la obligación de probar todos los alegatos que esgrime en su defensa, como lo reitera la sentencia del 30 de marzo de 2006, caso: L.A. Molero contra Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; y que, en observancia a los Principios que rigen la materia procesal que nos ocupa, esta Juzgadora no puede desplegar una actividad probatoria en ejercicio excesivo de las facultades que le otorgan las normas adjetivas, por lo que las conclusiones a las cuales se ha llegado en el juicio en examen, se fundamentan en las pruebas aportadas por cada una de las partes; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal; así como también al de la legalidad, de igualdad procesal, carga de la prueba, control de la prueba y a su vez al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; y todo ello se traduce en el cumplimiento del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, que preceptúa de forma taxativa los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto a la defensa opuesta por la accionada respecto al hecho de la víctima, conviene precisar que por disposición legal el patrono tiene el deber de garantizar la seguridad de sus trabajadores, obligación que debe cumplirse en los mismos términos en los que fue contraída, y en caso de contravención, será responsable de daños y perjuicios, a menos que demuestre que tal incumplimiento deriva de una causa extraña no imputable –artículos 1.264, 1.271 y 1.272 del Código Civil-. En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece, en forma genérica, en su artículo 1, que el patrono tiene la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocasionales, la reparación integral del daño sufrido (…)”.

    En el presente caso se observa, a pesar de que la parte actora fue instruida sobre las actividades, riesgos, eventos no deseados, efectos sobre la salud, medidas preventivas, respecto al proceso productivo de sus actividades laborales, concurrieron una serie de circunstancias atribuibles al patrono que conllevaron al resultado dañoso, a saber: que se constató la inexistencia de documentos con registro de formación en materia de seguridad y salud; que la empresa no cumplió con el deber de capacitación sobre el uso de dispositivos personales de seguridad y protección; ni con un procedimiento seguro de trabajo para realizar la actividad chequeo de máquinas (“Payloader”); que la empresa manifestó que para la fecha en que ocurrió el accidente no contaban con Programa de Mantenimiento Preventivo, máquinas, equipos y herramientas; y adicionalmente a ello, el trabajador manifestó que el terreno en el cual ocurrió el accidente no estaba nivelado, provocándose así el deslizamiento de la máquina (“payloader”), que se encontraba en el desnivel. Por tanto, el accidente se debió a fallas en la detección, evaluación y gestión de los riesgos presentes en el lugar donde ocurrió el mismo (área de Mina); y no quedó demostrado en forma alguna que el trabajador reclamante haya tenido la voluntad de procurarse un daño, conducta ésta que eximiría al patrono de toda responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; criterio que se encuentra sustentado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., caso: L.D. contra Molinos Nacionales C.A. (MONACA). Así se decide.

    En este orden de ideas, visto el cúmulo probatorio de autos, en especial atención al mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas; establece el Tribunal que al analizar el trabajo prestado (Ayudante de Mecánica) y el Accidente de Trabajo Certificado por el Organismo Competente que le ocasionó al ciudadano L.A., hoy demandante, Trauma Cerrado de Abdomen y Diastasis de la Sínfisis del Pubis que produce al trabajador L.A. una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitación para la bipedestación y deambulación prolongada, así como trabajar en zonas que vibren; se ha arribado a la conclusión que en el caso sub examine se encuentra establecida la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y su padecimiento orgánico, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, es decir, que las condiciones en que se prestaba el servicio sí constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. Así se decide.

    En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:

    - la existencia de la relación laboral;

    - el cargo desempeñado por el demandante para la demandada;

    - las funciones ejercidas;

    - el horario de trabajo;

    - la fecha de inicio de la relación laboral;

    - el salario básico diario devengado: Bs. 46,90;

    - el salario integral diario devengado: Bs. 63,45. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Demanda el accionante la cancelación de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establece el pago de 15 salarios mínimos para el momento de la demanda.

    Al respecto, indica el Tribunal, que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.

    En consecuencia, acogiendo los criterios antes indicados, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encuentra debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiéndole así al Organismo cancelar las referidas Indemnizaciones, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    Demanda el accionante el pago de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, del referido texto normativo, calculada sobre el salario integral, a razón de 5 años multiplicados por 365 días cada uno, resultando 1.825 días que multiplicados por Bs. 63,45 (salario integral) arrojan la cantidad de Bs. 115.787,63 por este concepto.

    A fin de pronunciarse sobre lo peticionado, señala esta Juzgadora de Primera Instancia que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, concluye el Tribunal que la indemnización es PROCEDENTE, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE producto de ACCIDENTE DE TRABAJO; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial; y por ende queda establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho condenar en base a dos (2) años, a saber: 02 años x 365 días cada uno = 730 días x Bs. 63,45 (salario integral diario) = Bs. 46.318,50. Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    ARTÍCULO 130, PENÚLTIMO APARTE, LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    En cuanto a la Agravante establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, penúltimo aparte, advierte el Tribunal, del cúmulo probatorio aportado por las partes, que no quedaron cumplidos los extremos establecidos en la norma a fin de fijar el monto de la indemnización por las secuelas permanentes provenientes de enfermedad ocupacional, pues no se constata Informe del Organismo competente que establezca que el accidente vulneró la facultad humana del trabajado más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias; toda vez que el accionante se encuentra discapacitado parcialmente, indicándose en la CERTIFICACIÓN respectiva: “(omissis) El Trabajador debe acudir al servicio médico de la Institución después del tratamiento quirúrgico y rehabilitación, para reevaluación (omissis)” (folio 10 pieza principal); por lo que se declara IMPROCEDENTE la indemnización por la agravante demandada. Así se decide.

    DAÑO MORAL:

    El demandante solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del infortunio laboral derivado de la prestación de sus servicios. Al respecto, indica el Tribunal que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de los trabajadores, compensarlos por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de los patronos que no toman las medidas adecuadas en procura de la seguridad y la salud de los trabajadores que conforman la fuerza productiva. En este sentido, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por Nuestro M.T. sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiterados fallos, que en virtud de la satisfacción del interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que establece la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño. Asimismo, ha reiterado Nuestro M.T., que debe el Juez analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borra el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión. Se citan al efecto sentencia Nº 1788 de fecha 09/12/2005 (caso: E.R.M.) y sentencia N° 1022 de fecha 01/07/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

    En este orden de ideas, se declara PROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL y pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a sentencia del 03/11/2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M.D., (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tarifar el Daño Moral, a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), CERTIFICÓ ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador Discapacidad Parcial Permanente.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, se constató la inexistencia de documentos con registro de formación en materia de seguridad y salud; que la empresa no cumplió con el deber de capacitación sobre el uso de dispositivos personales de seguridad y protección; ni con un procedimiento seguro de trabajo para realizar la actividad chequeo de máquinas (“Payloader”); que la empresa manifestó que para la fecha en que ocurrió el accidente no contaban con Programa de mantenimiento preventivo, máquinas, equipos y herramientas; y adicionalmente a ello, el trabajador manifestó que el terreno en el cual ocurrió el accidente no estaba nivelado, provocándose así el deslizamiento de la máquina (“payloader”), que se encontraba en el desnivel. Por tanto, el accidente se debió a fallas en la detección, evaluación y gestión de los riesgos presentes en el lugar donde ocurrió el mismo (área de Mina);

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece;

    4. Grado de educación y cultura; posición social y económica del reclamante. No se demostró que tenga profesión universitaria, por lo que se concluye que se trata de obrero con escasos recursos económicos.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplió con el deber de declaración del accidente y coadyuvó al demandante económicamente con la cancelación de consultas médicas, medicamentos, equipos médicos, exámenes médicos, traslado en taxis; entre otros;

    6. Capacidad económica de la accionada. Se trata de sociedad mercantil actualmente activa en sus procesos productivos;

    7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. La retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero;

    8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se toma como base la Decisión contenida en sentencia del 23/03/2011, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P..

    Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por el accidente de trabajo sufrido, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral; y con base a los parámetros ut supra analizados, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a Bs. 10.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    En este orden, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.318,50); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo; y que la accionada PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A. (PROMIVENCA), deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano L.M.A.P.. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V- 12.841.773, contra PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A. (PROMIVENCA), sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26/10/1979, bajo el N° 21, Tomo 13-B; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.318,50); por los conceptos detallados y cuantificados en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha, siendo las dos horas y seis minutos de la tarde (2:06 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    Asunto N° DP11-L-2011-000804

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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