Decisión nº 2590 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202º y 154°.

  1. Identificación de las Partes y la causa.-

    Demandante: M.J.B.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.442.872 y de este domicilio.

    Abogada Asistente: N.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 146.105 y de este domicilio.

    Demandado: R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.298. 508, y de este domicilio.-

    Motivo: Divorcio (Causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil).

    Sentencia: Definitiva

    Expediente: Nº 5494.-

  2. Recorrido procesal de la litis.-

    Se inició el presente juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha siete (7) de febrero del año 2012, por la ciudadana M.J.B.G., asistida por la abogada N.P., antes identificadas en contra de su cónyuge ciudadano R.A.M.P. y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, en fecha trece (13) de febrero del año 2012, se le dio entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.

    Por auto dictado en fecha catorce (14) de febrero del año 2012, se admitió la demanda y se abrió el juicio, acordándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y la citación del ciudadano R.A.M.P., parte demandada, todos identificados en actas.

    En fecha seis (6) de marzo del año 2012, consignados como fueron los fotostatos respectivos, se libró la compulsa correspondiente a los fines de realizar la citación del demandado de autos, R.A.M.P. y la notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.

    Cumplidos los trámites referentes a la citación de demandado y la notificación del Ministerio Público, se efectuó el primer (1er) acto conciliatorio en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2012, con la asistencia de la parte actora (quien insistió en la demanda) y la representación del Ministerio Público sin hacer acto de presencia la parte demandada. Se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2º) acto conciliatorio, que se efectuó el día diez (10) de julio del año 2012, se contó con la presencia de la parte demandante (quien insistió nuevamente en la demanda) y la presencia de la representación del Ministerio Público, sin hacer acto de presencia la parte demandada. Se fijó oportunidad para el Acto de contestación de la demanda.

    En fecha diecinueve (19) de julio del año 2012, la ciudadana M.J.B.G., asistida por la abogada N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.105, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de Contestación a la demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, teniéndose como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha siete (7) de agosto del año 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas, admitidas en la oportunidad procesal correspondiente.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

  3. Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha siete (7) de febrero del año 2012, que:

    3.1.1.- En fecha diez (10) del mes de noviembre del año 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano R.A.M.P., por ante la primera autoridad Civil de Tinaco, estado Cojedes, según consta en copia certificada del documento marcado “A” y establecieron su hogar conyugal en Tinaco, estado Cojedes y esa unión matrimonial no procrearon hijos.

    3.1.2.- Que la relación se mantuvo con mucho afecto y compresión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, la armonía reinante se mantuvo durante un año, ya que a partir de ese tiempo su esposo empezó a mostrarse frió e indiferente, desatendiendo sus deberes hacia su persona, que su esposo jamás dio explicación alguna, y mucho menos una rectificación de su actitud, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, hasta tal punto cambio la conducta de su cónyuge hacia ella injuriando gravemente, ultrajándola de palabras delante de terceros.-

    3.1.3.- Siendo infructuosos todos los esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase la conducta hacia su persona, el día 29 de octubre de 2010, aproximadamente, su esposo decide irse de la casa sin explicación, por tales motivos se ve forzada a demandar en divorcio a su legitimo esposo R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.298.508, fundamentando su demanda en las causales 2da y 3ra del artículo Nº 185 del Código Civil, por constituir injurias grave para ella, el trato que últimamente venia dándole su cónyuge y por haber abandonado voluntariamente el hogar desde la fecha señalada, llevándose todas sus pertenencias.

    3.1.4.- Declaro como bienes conyugales los siguientes: 1.- Un vehículo con las siguientes características: Placas: 53DGAX; serial de la carrocería: 8ZCEK14TX5V315633; serial del motor, X5V315633, marca: Chevrolet, modelo: Silverado, año 2005, color Beige; Clase Camioneta; Tipo Pick-Up, Uso: Carga, del cual se realizo la venta el 09 de enero de 2010, según consta de copia que se anexa marcada “B”. Sin percibir su persona beneficio alguno. 2.- vehiculo con las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Ford, Modelo F-350 4X2 EFI; Tipo: Chasis, año 2005, color Azul; Serial Carrocería: 8YTKF36L358A48091, Serial del Motor: 5A8091; Placas: 45TGAX, Uso: Carga, Cap. Carga: 2640 KGS, del cual se realizo la venta según consta de copia que se anexa marcada “C, sin percibir su persona beneficio alguno.3.- Vehiculo con las siguientes características: marca: Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Clase: Rustico, Color Blanco; Año: 2001, serial de carrocería: 8XA21UJ7019006685, Serial del Motor 1FZ0463676, placas: AA776VD, USO: Particular.- del cual se realizo la venta según consta de copia que se anexa marcada “D”. Agrego que su persona no percibió beneficio alguno.

    III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-

  4. Consideraciones para decidir acerca del Divorcio.-

    Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones acerca del Divorcio, a saber:

    Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se determina.-

    Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece en la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

    Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales

    .

    En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1º. El adulterio.

    2º. El abandono voluntario.

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º. La condenación a presidio.

    6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

    .

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

    .

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de cada una de ellas de forma independiente por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas previa definición y caracterización de cada una de las causales indicadas. Así se precisa.-

    IV.1.- Acerca del Abandono Voluntario. Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:

    Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión >, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

    .

    Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que también puede referirse a un abandono de tipo moral, debiendo ser permanente y discrecional, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa por parte de los cónyuges, que se traduzcan en actos que perjudiquen al otro cónyuge material o moralmente, no puede atribuírsele tal calificativo. Así se interpreta.-

    Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

    Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias

    .

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio

    .

    Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales

    .

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa

    .

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

    (Negritas y subrayados de este Tribunal).

    En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en sentencia número 287 de fecha siete (7) de noviembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente número 2001-300 (Caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B., en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

    “Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)

    .

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente

    .

    Es así, que nuestro m.T. ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

    Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

    IV.2.- Acerca de los excesos o sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:

    El autor patrio V.L.G.C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:

    Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material

    .

    Evidentemente la crueldad, tal como lo indica el autor, debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza ya sea física o moral, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, los cuales se realizan de manera reiterada y hacen imposible la vida en común, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante, se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinará mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias. Así se requiere.-

    En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor L.S. en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “Omissis… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”. Así se conceptualiza.-

    Igualmente, esta causal implica para el juzgador, un análisis valorativo subjetivo de lo que se podría constituir en una Injuria grave, ya que no podría ser catalogada como tales las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de ésta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-

  5. Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-

    Dentro del lapso legal correspondiente solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, promoviendo las siguientes probanzas:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: PINTO C.P.D. LOS ÀNGELES y P.A.D.Y., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-14.325.265 y V-24.247.770, domiciliadas ambas en el sector Banco Obrero Tinaco, estado Cojedes.-

    En la oportunidad de su evacuación en fecha cuatro (04) de octubre del año 2012, rindió testimonio la ciudadana P.A.D.Y. (F.41), quedando desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana PINTO C.P.D.L.Á., (F. 40). Así se constata.-

    De las preguntas formuladas se observa que las testigos P.A.D.Y. (F.41), fue conteste en afirmar que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.J.B.G. y R.A.M.P.; No obstante, en lo referente a las siguientes preguntas manifestó que: No tiene conocimiento del tiempo que tienen separados; Que supone que el demandado abandono de forma voluntaria de la residencia, pues no lo ha visto mas, pero que nunca vio agresiones o sacándolo; Que no tiene cocimientos que el ciudadano R.A.M.P., haya realizado ventas de bienes de la comunidad Conyugal sin consentimiento de la ciudadana M.J.B.G. y finalmente manifestó que le constaba lo dicho porque es vecina de ellos y aunque no tienen una amistad muy familiar, no son compadres, pero son vecinos

    Respecto al testimonio de la ciudadana P.A.D.Y., es valorado respecto al hecho de conocer a los ciudadanos M.J.B.G. y R.A.M.P., y que no ha visto más en la residencia al ciudadano R.A.M.P., no obstante, respecto al abandono alegado, contesto de forma dubitativa, sin certeza sobre tal hecho, alegando no tener conocimiento pleno sino suposiciones, al manifestar en su respuesta a la tercera pregunta: “SUPONGO QUE SI, …omissis… NO LE HE VISTO MAS EN LA RESIDENCIA”, sin precisar desde cuando no lo ve, incurriendo en contradicción en su testimonio, ya que a la segunda pregunta contesto que “NO TENGO CONOCIMIENTO QUE TIENEN TIEMPO SEPARADOS”, específicamente, el incumplimiento de las obligaciones conyugales derivadas del matrimonio, específicamente las alegadas por la parte demandante y contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, a saber: la cohabitación y el aportar para los gastos comunes del hogar, por lo que, no puede comprobarse la causal de abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, todo conforme a los artículos 506, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    Por otra parte, en lo que se refiere a la causal referente a los Excesos, Sevicias e Injuria Grave, no existe en actas, elemento probatorio que permita siquiera presumir tal alegato, pues la testigo nada refirió a dicho respecto. Tal situación se agravan cuando el cónyuge lesionado no hace uso de los remedios, autoridades y órganos competentes para poner coto a tales situaciones, siendo casi imposible para quien aquí decide, determinar dichos hechos, sino existe material probatorio en actas que lo permitan, en consecuencia, la declaración de la única testigo, nada aporta para probar lo alegado por la parte actora, conforme a la norma establecida en los citados artículos 507 y 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

    Aunado a lo anterior, debemos recordar que el Matrimonio así como el Divorcio, son consideradas por nuestra doctrina patria y jurisprudencial como instituciones de orden público, que ameritan protección del Estado y que no pueden vulnerarse por la simple voluntad de las partes, siendo en materia de estas índole necesario observar con mas ahínco lo que nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Omissis…

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En consecuencia, no habiendo probado por la parte demandante, la existencia de los hechos que materialicen en actas la procedencia de las causales establecidas en los ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Judicial concluir que la demanda de Divorcio por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, incoada por la ciudadana M.J.B.G., contra el ciudadano R.A.M.P., debe ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo, únicamente a este respecto, conforme a los artículos 506, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 eiusdem, y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

  6. DECISIÓN.-

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, establecidas en los ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana M.J.B.G. en contra del ciudadano R.A.M.P., ambos identificados en actas.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, por cuanto persiste la comunidad de gananciales.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los quince (15) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202° de la Declaración de Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Temporal,

    Abg. F.G.C..-

    En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

    La Secretaria Temporal,

    Abg. F.G.C..-

    Expediente Nº 5494

    AECC/FGC/lilisbeth león.-

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