Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de febrero de 2013

202° y 153°

Expediente: 13653

Parte demandante:

M.E.G.M., C.J.G. de Nava, D.L.G. de M., D.M.G.M., N.G. de Luna, A. delS.G.M., H.E.G.M., L.J.G.C., y L. delV.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.078.141, 3.195.451, 4.111.522, 5.124.307, 5.123.418, 3.941.524, 2.553.798, 12.621.594 y 14.026.325, respectivamente.

Apoderado Judicial:

H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.802.

Parte demandada:

N. delV.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.029.416.

Apoderados Judiciales:

Z.C. y B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.432 123.211, respectivamente.

Motivo: Partición de herencia

Decisión: Improcedente cuestión previa

C.: Interlocutoria

Revisados como han sido los acontecimientos procesales suscitados en el presente procedimiento contento de Partición de Herencia, observa esta juzgadora que mediante escrito de contestación presentado en fecha 11 de enero de 2013, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el apoderado judicial de losa actores el abogado en ejercicio H.G., ya identificado, presente escrito de contradicción en fecha 24 de enero de 2013 y posteriormente en fecha 4 de febrero del año en curso, promovió pruebas en relación a la defensa invocada.

Por su parte, el abogado en ejercicio B. guerra, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presente escrito en fecha 6 de febrero de 2013, solicitando sea declarada con lugar la defensa opuesta e inadmisible la demanda incoada por ser contraria a la ley.

Ahora bien, frente a las actuaciones anteriormente discriminadas considera pertinente traer a colación los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento.

En los juicios de partición, la contestación, de acuerdo a su contenido, es la que determinará la sustanciación subsiguiente de este proceso, ya que el artículo 777 de la norma adjetiva plantea dos hipótesis o dos posibles etapas a seguir, en la primera se resuelve lo relativo a los derechos de la partición y la contradicción sólo de algunos de los bienes a partir, y en la segunda se ejecuta la partición mediante el nombramiento del partidor; siendo que el tipo de sustanciación de procedimiento tomando en cuenta éstas dos fases, lo determina el contenido de la contestación de la demanda por parte del demandado, conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el demandante optó por oponer en la etapa de contestación la cuestión previa establecida en el en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por dicha S. en fecha 12/05/2011 signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., pautó lo siguiente:

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

(Resaltado de la Sala)

Según el jurista T.A.Á. “Al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del C.P.C., entre oposición y la “discusión sobre el carácter o cuota de lso interesados” puede plantearse la hipótesis de que, aún sin formal contestación en el plazo de Ley, se inicie el contradictorio típico del juicio de partición por la moción relacionada sobre la cualidad de comunero o la cuota que le corresponda. Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda, está vedada; e inclusive, está excluida la posibilidad de reconvención. En este último caso, el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición que definitivamente es una sola.” (PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS. Universidad Católica A.B.. Año 2009. P.. 440)

De esta manera, luego de analizar los criterios jurisprudenciales y doctrinales, evidencia esta operadora de justicia que en el presente caso, cuya controversia trata sobre la partición de bienes, no es posible oponer las defensas instauradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se alteraría las normas del proceso y se incorporaría una figura procesalmente incompatible con este juicio de partición; en ese sentido, lo acertado conforme a derecho es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad.

Por tales motivos, resulta acertado para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarar: IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada, por ser una defensa incompatible con los proceso de partición de herencia. Así se decide.

No obstante, esta J. como conocedora del derecho determina que aún cuando la posición adoptada por la demandada no es procedente, la misma constituye alegatos que deberán ser tomados en cuanta por esta jurisdicente, de acuerdo a su pertinencia y relación con la materia objeto de la presente litis, al momento de dictar sentencia. Así se decide.

Asimismo, en aras de favorecer la seguridad jurídica y mantener incólume el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, esta operadora de justicia para estabilizar el orden procedimental establece que la presente partición de herencia, se encuentra en la etapa de promoción de pruebas; en ese sentido, dicha etapa comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente de haber sido publicada la presente resolución. Y así se establece.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.

La Secretaria

Abog. M.R.A.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución, en el libro de sentencias bajo el número 15.-

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k

Exp. 12653.

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