Decisión nº PJ0842012000046 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2009-001553

RESOLUCIÓN No. PJ0842012000046

Visto y analizado el escrito presentado por la ciudadana M.D.V.B.P., debidamente asistida por la defensora Pública M.M.P. (folio 62 al 65), donde solicita la revisión de sentencia de obligación de manutención fijada mediante sentencia definitiva por el mismo juez que suscribe la sentencia, en el presente expediente en fecha 22 de Noviembre de 2000, este Tribunal observa:

1). Que la parte actora presentó su escrito de demanda de revisión de sentencia sobre manutención en el mismo expediente donde fue dictada la sentencia definitiva que se pretende revisar y no mediante demanda autónoma de revisión de sentencia.

Igualmente se observa que en el libelo de demanda fue señalado lo siguiente:

Ahora bien, ¿cuáles son estos supuestos tácticos que hacen procedente la Revisión de Sentencias? Veamos:

  1. Que exista una decisión definitiva sobre un juicio de alimentos, (el recurso no procede en casos de decisiones provisionales).

  2. Que se hayan modificado los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión (posibilidad del obligado, necesidad del reclamante, etc.) y que estas modificaciones hayan surgido después de dictada la decisión.

  3. Que sea solicitada por la parte interesada (el juez no puede actuar de oficio en este caso, aunque conozca de la existencia de circunstancias nuevas).

  4. Debe seguirse el procedimiento pautado en los artículos 511 al 525 de la L.O.P.N.A.

  5. Debe proponerse por ante el juez de la Sala de Juicio que dictó la sentencia que se quiere revisar. A este respecto expone en el 2002 Sojo Bianco, existe jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo, en sentencia del 14 de abril de 1999 - Exp. N° 99-025, -Sala Civil- cuyo texto dice "... en auto de fecha 25 de mayo de 1977, esta Sala declaró que: "se trata de una competencia funcional, que excluye en todos los casos la de cualquier otro tribunal y que tiene, por consiguiente, un carácter absoluto e improrrogable. Ninguna importancia tiene, por lo tanto, en el presente caso, que el obligado esté domiciliado en el Estado Anzoátegui, como sostiene la juez del Estado Lora, declinante de la competencia; ya que de todos modos la solicitud de revisión debe proponerse forzosamente ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en el primitivo juicio de alimentos conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Sobre Protección Familiar..." (Negrilla añadida)

    De la lectura del criterio citado por la demandante se observa que para el Profesor R.S.B., la Revisión de Sentencia sobre manutención o responsabilidad de Crianza debe ser interpuesta por “ante el Juez de la Sala de Juicio que dictó la sentencia que se quiere revisar”

    Sin embargo se puede igualmente observar, que el citado autor llega a la conclusión que la revisión de sentencia sobre manutención o custodia, debe ser solicitada en el mismo expediente donde fue dictada la sentencia objeto de revisión, sobre la base de una jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de abril de 1999, expediente Nº 99-025, Sala Civil, cuyo texto dice: “…en auto de fecha 25 de mayo de 1977, esta Sala declaró que: “Se trata de una competencia funcional (…), ya que todos modos la solicitud de revisión debe proponerse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en el primitivo juicio de alimentos, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley sobre Protección Familiar…”

    Ahora bien, antes de realizar un pronunciamiento sobre si puede o no aplicarse en nuestro ordenamiento jurídico la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia citada por el referido autor, la cual está fundamentada bajo la vigencia de una Ley Procesal derogada, es importante señalar los criterios Jurisprudenciales vigentes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación de la ley en el tiempo.

    Con respecto a la aplicación de la ley Procesal en el tiempo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 000113, de fecha 28 de febrero de 2012, estableció como Criterio Jurisprudencial, el siguiente:

    “Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

    …Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

    …Omissis…

    Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

    . (Negrillas de la Sala).

    De las normativas transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

    En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente Nro. 07-273, estableció lo siguiente:

    …El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

    …Omissis…

    …De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

    .

    Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

    …Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

    Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...

    .

    Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente Nro. 2009-000179, estableció:

    “...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

    Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

    Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

    . (Subrayado de la Sala).

    De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

    En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

    ‘“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

    ‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”.’

    …Omissis…

    …De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Cursivas del texto).

    En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

    La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

    Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...”. (Negrilla y subrayado añadidos).

    Sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 818, de fecha 05 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

    “… porque la aplicación inmediata de las leyes procesales (artículo 24 de la Constitución) no debe confundirse con su aplicación retroactiva.

    En el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace está distinción en los siguientes términos:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

    (Subrayado de la Sala).

    Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

    De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. (Negrilla añadida).

    Explanados los criterios relativos a la aplicación de la ley procesal en el tiempo y los efectos inmediatos de su aplicación, este Tribunal ante la necesidad de establecer cual tipo de competencia (funcional o territorial), determina actualmente la competencia del juez o jueza de Protección para conocer y decidir las demandas de revisión de sentencia en materia obligación de manutención, responsabilidad de Crianza y Régimen de convivencia familiar, hace las siguientes observaciones:

    1). La ley de Protección familiar de fecha 22 de diciembre de 1961, publicada mediante Gaceta oficial No. 26.736, (actualmente derogada), establecía en su artículo 19 lo siguiente:

    Artículo 19. De la decisión recaída cabrá apelación en un solo efecto y podrá solicitarse revisión de la misma, por cualquiera de las partes, al modificarse los supuestos conforme a los cuales se hubiere dictado.

    La solicitud de revisión deberá hacerse por ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia

    (Negrilla y cursiva añadidas).

    En materia de alimentos el artículo 19 de la derogada Ley Sobre Protección Familiar, disponía que cualquiera de las partes podía solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos por ante el mismo tribunal que dictó la sentencia.

    En dicha disposición se contemplaba una competencia funcional que excluía en todos los casos de revisiones de sentencias la competencia de cualquier otro tribunal distinto al que había dictado la sentencia primitiva, dado el carácter absoluto e improrrogable que comporta ese tipo de competencia.

    En consecuencia, en materia de revisión de sentencia sobre alimentos, el lugar donde residiera un niño o adolescente para el momento de la presentación de la demanda no tenía ninguna relevancia jurídica, debido a que todas las solicitudes eran propuestas de manera obligatoria por ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia que se pretendía revisar.

    Posteriormente, la Ley Tutelar de Menores de fecha 30 de diciembre de 1980, publicada mediante Gaceta oficial No. 2.710 (actualmente derogada), derogó las disposiciones relativas a las prestaciones alimentarias (actualmente obligación de manutención) que estaban establecidas en la Ley de Protección familiar, expresando en su artículo 160, lo siguiente:

    Artículo 160. Se deroga el Capítulo II y las disposiciones contenidas en el Capítulo III que se refieren a prestaciones de alimentos para menores de la Ley sobre Protección Familiar, promulgada el 22 de diciembre de 1961.

    (Negrilla y cursiva añadidas)

    Sin embargo, en la Ley Tutelar de Menores conservo en su artículo 68 el mismo tipo de competencia prevista en la ley anterior, es decir, el legislador atribuyó la competencia para conocer de las demandas de revisión de sentencias al juez que había dictado la sentencia sobre alimentos o guarda, conservando el criterio de la competencia funcional establecida por el legislador en la Ley de Protección Familiar, disponía:

    Artículo 68. Cuando se haya modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez que la dictó podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento de los artículos anteriores.

    Luego, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de octubre de 1998, publicada mediante Gaceta oficial No. 5.266, (LOPNA), la cual entro en vigencia el primero de abril de 2000, modifica el criterio de la competencia para conocer de los asuntos relativos a alimentos y guarda, cambiando de competencia funcional a competencia territorial o por el territorio, estableciendo que el lugar de la residencia del niño o adolescente determina la competencia por el territorio del Juez de Protección para conocer de los asuntos relativos a alimentos o guarda, tal como lo establecían los artículos 177, 453 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998).

    Artículo 177. “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:

    …Omissis….

  6. guarda

  7. obligación alimentaria

    …Omissis….

    Artículo 453. “Competencia. El juez competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

    Artículo 523. “Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de partes, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

    Posteriormente, la ley de reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 10 de diciembre de 2007, publicada mediante Gaceta oficial No. 5.857, (LOPNNA), derogó la ley Tutelar de Menores, señalando en su artículo 684 lo siguiente:

    Artículo 684. Se deroga la Ley Tutelar de Menores, la Ley del Instituto Nacional del Menor, la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 411 y 437 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal Segundo, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

    (Cursiva y negrilla anadidas)

    Igualmente estableció en los artículos 453 y parágrafo tercero del artículo 456 lo siguiente la ley de reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo siguiente:

    Artículo 453. Competencia por el territorio.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

    Artículo 456. De la demanda.

    La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá…:

    Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    De la lectura de esta última norma se puede observar claramente que para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem, el cual debe tramitarse siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Sobre la competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

    ... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso… (De Merchan, 1991, p. 29).

    La citada Sentencia deja establecido que la competencia del juez para conocer de las demandas sobre manutención, la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, las incidencias o problemas que se susciten en materia de guarda o alimentos (hoy Custodia o manutención) de los hijos de los cónyuges que no hayan alcanzado la mayoridad, excepcional y eventualmente, sean ventiladas por el juez del domicilio conyugal distinto al lugar de la residencia del niño.

    Desde luego, es importante destacar que sólo dentro del trámite de los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, la competencia del Tribunal de Protección la determina el ultimo domicilio conyugal, ya que una vez concluido el juicio y fijada en la sentencia la obligación de manutención o conferida la custodia a alguno de los padres, la revisión del monto de la manutención o la atribución de la Responsabilidad de Crianza, fijada en la sentencia de divorcio, podrá ser solicitada ya no ante el juez del domicilio conyugal, sino ante el Juez de la residencia del niño, niña o adolescente involucrado.

    En el caso sub iudice se observa, que la parte actora propuso la demanda de revisión de Sentencia de obligación de manutención en el mismo expediente donde fue dictada la sentencia primitiva, vale decir, en el presente expediente, pretendiendo que se tramite la revisión en lamisca causa primitiva, basada en una sentencia de fecha 14 de abril de 1999, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, (bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Tutelar de Menores), donde en la misma se cita a su vez, otra sentencia dictada por la misma Sala de fecha 25 de mayo de 1977, que establecía una competencia funcional para solicitar las revisiones de sentencia en materia de alimentos, basada en el artículo 19 de la hoy derogada Ley Sobre Protección Familiar.

    También es importante destacar que la citada sentencia fue dictada bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores de 1.980 y la Constitución Nacional de 1961, la cual estaba ajustada a Derecho con la Ley vigente para ese momento, ya que el criterio imperante era la competencia de tipo funcional. Sin embargo, en diciembre de 1999, entro en vigencia la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y posteriormente el 01 de abril de 2000, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), la cual fue reformada en fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), entrando en vigencia en Ciudad Bolívar en el año 2010.

    Ahora bien, ¿deberá seguirse manteniendo el criterio respecto a la competencia que imperaba en una ley derogada estando otro vigente que establezca otro tipo de competencia? ¿Debe seguirse aplicando Ley procesal derogada y los criterios jurisprudenciales establecidos bajo su vigencia?

    Sobre este aspecto, en aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos sobre la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, este Tribunal considera que la norma procesal aplicable en el presente caso para establecer actualmente la competencia del Tribunal es la establecida en el artículo 453 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), que establece una competencia territorial y no funcional, la cual debe ser aplicada de manera inmediata conforme a los principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que la Ley procesal se aplicara desde la fecha en que entró en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

    Otro aspecto importante que debe ser tratado en esta sentencia es la necesidad de determinar cuál de las dos disposiciones debe ser aplicada actualmente para establecer la competencia por el territorio del juez de Protección para conocer y decidir las materias reguladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la disposición contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), o la contenida en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), la cual está vigente para todos los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), establece:

    Artículo 453. “Competencia. El juez competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

    Con respecto a esta disposición, la Sala Plena del TSJ, en decisión de fecha 17 de enero de 2007, estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, el conocimiento de este tipo de demandas está atribuido al tribunal competente en el lugar de residencia del niño o adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

    Artículo 177. "El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    ...Omisiss... d. Obligación alimentaria..."

    Artículo 453. "El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal".

    Los artículos transcritos permiten concluir que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 del citado texto normativo -entre los cuales figuran los relativos a la obligación alimentaria-, es el de la residencia del niño o adolescente

    Por consiguiente, la Sala Plena estima que los referidos artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de v.d.n. o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos.

    Las referidas normas atributivas de competencia regulan una materia especial, y por ende, deben ser aplicadas en forma preferente al principio general de la "perpetuatio ¡urisdictionis", establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa", lo cual determina que el cambio del lugar de residencia luego de iniciado el procedimiento relacionado con la obligación alimentaria, implica la modificación de la competencia y el envío del expediente al tribunal de protección del lugar en el que fue fijado el nuevo lugar de residencia del niño o adolescente.

    Sin embargo, actualmente el artículo 453 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), la cual está vigente para todos los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció lo siguiente:

    Al efecto, el artículo 453 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LONNA 2007), establece:

    Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

    .

    Como puede observarse el legislador estableció en este artículo (LOPNNA 2007), una notable reforma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada (LOPNA 1998), añadiendo en dicha disposición, la cual no estaba en la Ley Reformada que el Tribunal competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, lo que trae como consecuencia, una vez propuesta la demanda o solicitud, el Tribunal que seguirá conociendo de la demanda será el de la residencia habitual del niño al momento de la proposición de la demanda, con base al principio establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de la perpetuatio jurisdictionis, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio que será competente el Juez del domicilio conyugal.

    A los fines de establecer cual artículo debe aplicarse actualmente para determinar la competencia por el territorio del Tribunal de Protección para conocer de los asuntos previstos en la ley en el artículo 177 de la LOPNNA, el artículo 453 de la LOPNA 1998, o el artículo 453 de la LOPNNA 2007, (ya que esta última no derogó expresamente a la primera o anterior), es importante citar el Criterio que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 120, de fecha 06 de febrero de 2001, donde se señala lo siguiente:

    Por todo lo expuesto se concluye que la figura de los Fiscales Especializados prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sustituye la de Procuradores de Menores consagradas en la Ley Tutelar del Menor, como producto de la adaptación del conjunto de instituciones preexistentes a los cambios que se propusieron con esta nueva ley, quedando de esta manera derogada la disposición impugnada contenida en el artículo 150 de la Ley Tutelar del Menor. Igualmente con respecto a la forma de designación de aquellos consagrada en el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, se evidencia su derogatoria por contradicción expresa con las disposiciones de la nueva ley, en virtud de que si bien en dicha ley no se regula este aspecto de designación, si lo hace la Ley especial que debe aplicarse a los mismos de conformidad con las disposiciones constitucionales, a saber la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

    Determinado lo anterior, esta Sala estima pertinente observar que ha sido criterio reiterado de la misma declarar la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones que tienen por objeto la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de leyes o disposiciones de efectos generales que hayan sido derogadas por otros actos normativos del mismo rango, en razón de que la finalidad de la interposición de este tipo de recurso es declarar la nulidad o no de disposiciones objetadas que se encuentren vigentes, pues en caso contrario el mismo carecería de objeto.

    Considerando entonces la posición esgrimida con anterioridad con relación al conocimiento o no de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de disposiciones que ya no se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento constitucional, esta Sala observa que al haber sido derogado el artículo 150 de la Ley Tutelar del Menor y consecuentemente el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha perdido su eficacia en el ordenamiento jurídico y por tanto no pueden contradecir preceptos constitucionales; lo cual determina la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente causa y así se declara

    . (Negrilla y subrayado añadidos).

    En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, establecido actualmente en el artículo 453 de la reforma de la ley (LOPNNA 2007) podemos citar el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

    ‘“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia… (omissis)

    De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…

    Por las consideraciones antes señaladas este Tribunal considera que para los casos tramitados durante la vigencia de la reforma de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse igualmente el Criterio Jurisprudencial señalados anteriormente, que a criterio de este Tribunal es la norma procesal establecida en el artículo 453 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), la cual debe ser aplicada de manera inmediata conforme a los principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que la Ley procesal se aplica desde la fecha en que entró en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta en el presente expediente donde fue dictada la sentencia que se pretende revisar, por ser contraria a derecho, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede aplicarse a la presente causa una Ley derogada ni acumularse una pretensión de Revisión de sentencia sobre manutención al expediente primitivo cuya revisión se solicita, contrariándose de esta manera lo dispuesto en los artículos 453 y 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

    Abg. M.Á.P.P.

    EL SECRETARIO DE SALA

    Abg. H.M.J..

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