Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006931

ASUNTO: RP11-P-2012-006931

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputada en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadana M.D.V.B.S., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa INFOELECT, C.A., de los ciudadanos: F.A.H.M., H.J.L.G., la “Peluquería OLY”, la ciudadana O.C.A.R. y El Estado Venezolano, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la ciudadana M.D.V.B.S., por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa INFOELECT, C.A., de los ciudadanos: F.A.H.M., H.J.L.G., la “Peluquería OLY”, la ciudadana O.C.A.R. y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-09-2012, cuando siendo aproximadamente entre las 12:00 p.m. y las 02:00 horas de la tarde, en el local comercial denominado Inversiones “INFOELECT C.A.” la imputada de autos en compañía de tres personas mas, dos desconocidos y Yenson Caraballo, portando arma de fuego y amenaza de muerte sometieron a las victimas privándola de libertad y despojándola de sus pertenencias, el primer hecho sucedió en local comercial denominado Inversiones “INFOELECT C.A.” en la calle Cantaura, dispersándose los cuatro para posteriormente huir del lugar, y dos de ellos se introducen en el local comercial “Peluquería OLY” en donde también sometieron a la propietaria y fueron sorprendido en flagrancia por una comisión policial enfrentándose el imputado Yenson Caraballo con la comisión policial y resultando herido para posteriormente fallecer en el hospital general de Carúpano. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultó aprehendida la imputada de autos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la imputada M.D.V.B.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º, 3º, 4º, parágrafo primero y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera a la imputada de autos como autora y responsables de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa INFOELECT, C.A., de los ciudadanos: F.A.H.M., H.J.L.G., la “Peluquería OLY”, la ciudadana O.C.A.R. y El Estado Venezolano; por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y porque la misma pudiera influir para que testigos, coimputados y victimas informen falsamente se comporten de manera desleal y reticente y pongan en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así mismo, la misma en libertad puede destruir modificar u ocultar elementos de convicción. De igual forma esta Representación Fiscal deja constancia que solicita se Decrete la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se le Impuso a la Imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamada a declarar, y a tal efecto se identifico como: M.D.V.B.S., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.630, nacida en fecha 28-04-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de O.B. y R.S., y residenciada la Calle Las Margaritas, Casa N° 09, frente de la Licorería Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: Yo cuando venia para el centro me encontré al chico y él me obligo que fuera a la broma esa de la señora que no estaba tan lejos, y él me dijo que si yo no colaboraba con él me daba el tiro, y él me obligo a preguntar de cómo era la afeitada y yo le pregunte a la señora y ella me contestó, en eso los dos entramos y él llego y me dijo que le dijera a la señora para que lo afeitara, se sentó y cuando la señora le puso la bata para afeitarlo, él se voltio y apunto a la señora, a tiempo cuando la apunta ella se pone a chillar y cuando ya iba hacia a fuera ya estaba la policía apuntando y yo con los nervios abrí la puerta y entro el policía y me dio una cachetada y ahí me sacaron y me metieron en la camioneta de la policía y ahí escuche los tiros, después me sacaron me montaron en la moto y me trajeron a la policía. Yo iba a comprar la medicina para la Farmacia D.N. y no compré, seguí directo al local a comprar un cd y me acerque al negocio cuando entre encontré que tenían al chico con la cabeza hacia abajo apuntándolo, cuando lo vi inmediatamente salí yo de ahí no saque nada, no estuve en ese robo de computadoras, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Visto lo manifestado en sala por la imputada solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva practicar rueda de reconocimiento de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Septiembre de 2009, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista la solicitud del Ministerio Público, y la declaraciones dada por la presunta victima, en las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que mi defendida tenga responsabilidad de los hechos que le imputa el Ministerio Público, en virtud de que no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción en contra de mi representada para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que mi defendida es de escasos recursos económicos, tiene su domicilio estable en esta jurisdicción, no registra antecedentes policiales, no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de las presuntas victimas y en el presente caso ni siquiera han individualizado a los autores, existiendo además de eso, incongruencia entre las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que supuestamente la Policía Municipal de Bermúdez actuó cuando tuvo conocimiento de los hechos sucedidos, en tal sentido haciendo uso de los principio e instituciones fundamentales de nuestra constitución nacional donde se habla la libertad como principio fundamental y que toda persona debe ser juzgado en esas condiciones y con excepción la detención, además de la presunción de inocencia institución que también prevé en la carta magna, considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es que se realice la investigación con mi representada en libertad, como las establecen lo señalado anteriormente, y en pro de la justicia y cumplimiento de la ley le solicito a éste d.T. que no admita la solicitud del Ministerio Público en los términos planteados, que le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido de que este d.T. le solicito que en caso de no acoger mi planteamiento y considere que debe ser privada de libertad, que esto se cumpla en la Comandancia de Policía estadal de esta ciudad, así mismo, solicito copia simple de este acto y de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputada, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada M.D.V.B.S., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa INFOELECT, C.A., de los ciudadanos: F.A.H.M., H.J.L.G., la “Peluquería OLY”, la ciudadana O.C.A.R. y El Estado Venezolano, lo expuesto por la Imputada, y donde la Defensora Pública solicita que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendida; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218 todos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente (15-09-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la Imputada M.D.V.B.S., como autora o participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Trascripción de Novedad, de fecha 15-09-2012, donde se deja constancia de la recepción de una llamada radiofónica, de parte del funcionario de guardia de Protección Civil de esta ciudad, operador M.B., quien informó que funcionarios de la Policía Estadal de esta ciudad, sostuvieron un intercambio de disparos con una persona desconocida de sexo masculino, momentos en los cuales realizaba un robo, en un establecimiento comercial, resultando herida la misma quien fue trasladado hasta el Hospital General de Carúpano, de igual forma informaron que en el sitio del suceso se encontraba un arma de fuego que portaba el fenecido, desconociendo mas detalles al respecto, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios 02 y 03 y sus vueltos. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 15-09-2012, donde se deja constancia de los objetos recuperados en el procedimiento efectuado, cursante al folio 04. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 15-09-2012, donde se deja constancia de los objetos recuperados en el procedimiento efectuado, cursante al folio 05. Acta de Inspección Técnica Nº 1603, de fecha 15-09-2012, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 06 su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1604, de fecha 15-09-2012, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 07 su vuelto. Experticia de Reconocimiento Nº 437, de fecha 15-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 08 su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 15-09-2012, realizada a la ciudadana Y.J.C., cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 15-09-2012, donde los funcionarios adscritos a la Estación Policial Bermúdez, del Centro de Coordinación Policial General J.F.B., Carúpano, Estado Sucre, dejan constancia de las causas y circunstancias como tuvieron conocimiento de los hechos suscitados, cursante al 21 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 15-09-2012, realizada al ciudadano F.A.H.M., cursante al folio 22 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 15-09-2012, realizada al ciudadano H.J.L.G., cursante al folio 23 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 15-09-2012, realizada a la ciudadana O.C.A.R., cursante al folio 24. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 28 su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1058, de fecha 16-09-2012, donde se deja constancia que la imputada Bellorín S.M.D.V., No Aparece Registrada, cursante al folio 29. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 30. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 17-09-2012, cursante al folio 31. Acta de Inspección Técnica Nº 1605, de fecha 16-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 32. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano F.H., hizo entrega de una hoja de inventario donde se especifican los objetos que fueron robados, cursante al folio 34. Acta de Regulación Prudencial Nº 538, de fecha 16-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del avalúo realizado, que arrojo un total de Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares y Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 36.545, 52). En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada M.D.V.B.S., es autora de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que la imputada tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro M.T. como delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturada en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendida. En cuanto al Sitio de Reclusión de la imputada, se Acuerda la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ciudadana M.D.V.B.S., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.630, nacida en fecha 28-04-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de O.B. y R.S., y residenciada la Calle Las Margaritas, Casa N° 09, frente de la Licorería Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa INFOELECT, C.A., de los ciudadanos: F.A.H.M., H.J.L.G., la “Peluquería OLY”, la ciudadana O.C.A.R. y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de la imputada en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendida. Se Acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos con respecto a la imputada, para el día 26-09-2012 a las 10:00 a.m., como lo solicitara la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se Ordena Librar los correspondientes Oficios y Notificaciones, así mismo, se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, y que realice las investigaciones pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.F.

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