Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO N° DP11-O-2013-000042

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil MINFER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 20-A, representada legalmente por el ciudadano L.R.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.518.108, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado A.E.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.573.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.E.

Recibido por este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el N° DP11-O-2013-000042, contentivo de ACCIÓN DE A.C. presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 19/11/2013 por el ciudadano L.R.H.P., actuando en su carácter de Presidente Sociedad Mercantil MINFER, C.A., debidamente asistido por el abogado A.E.O.S., todos antes identificados; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua; este Tribunal para pronunciarse sobre la sustanciación y tramitación de la presente acción de a.c., observa lo siguiente:

RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Narra la parte presuntamente agraviada, como fundamentos de la acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 12-09-2013, comparecen ante la Inspectoría del Trabajo, los representantes de la Coalición de Trabajadores, quienes consignan un “Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo” a los fines que el mismo fuera discutido y negociado conciliatoriamente con mi representada.

Admitida dicha solicitud mi representada fue notificada del irrito Procedimiento Administrativo sustanciado de conformidad con lo pautado en el Capítulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece el procedimiento a seguir Única y Exclusivamente para la Negociación de las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO por trabajadores organizados colectivamente a través de sindicatos, fijándose la celebración de la primera reunión para el día 14 de octubre de 2013, a las 9:00 am, en la propia sede de la Inspectoría del trabajo.

En fecha 14/10/2013 a las 9:00 am, día y hora fijada para la celebración de la primera reunión del irrito “Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo”, la sociedad de comercio MINFER, C.A., antes identificada, compareció a dicha reunión y procedió a consignar escrito contentivo de alegatos y defensas que fueron opuestos en dicho acto, todo lo cual consta suficientemente en Acta original de la Audiencia celebrada.

Que en fecha 11 de noviembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo dicto P.A. que declaro “…IMPROCEDENTES las oposiciones y alegatos presentados por la representación legal de la entidad de trabajo, y en consecuencia se ORDENA a las partes iniciar las negociaciones del presente Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo el día lunes 18 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m…” P.A. ésta que fuere notificada a mi representada en fecha 14-11-2013.

Que siendo las 9:00 horas de la mañana del 18/11/2013, hora y fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo para la irrita continuación del “PROYECTO DE ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO”, mi representada sociedad de comercio MINFER, C.A., manifestó su negativa de discutir el mismo basado en que se está obligando a la entidad de trabajo a negociar sin su voluntad ni consentimiento dicho “PROYECTO DE ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO”, a través de un procedimiento destinado ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE para la negociación de las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO por Trabajadores Organizados Colectivamente a través de Sindicatos y no por COALICIONES DE TRABAJADORES, distorsionando la Autoridad Administrativa el alcance y significado de un acuerdo colectivo sobre condiciones de trabajo queriéndolo equiparar con una convención colectiva de trabajo al admitir este procedimiento, aunado al hecho de que el “PROYECTO DE ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO”, presentado por la COALICION DE TRABAJADORES, no está previamente aprobado entre los trabajadores y trabajadoras y la entidad de trabajo correspondiente, es decir, debe mediar MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, y una vez operado todo esto el procedimiento legal correspondiente sería el Procedimiento Administrativo de depósito legal de acuerdo colectivo de Trabajo y no como el caso que nos ocupa donde existe solo la irrita pretensión unilateral de una supuesta coalición de trabajadores que no acepta mi representada y que se está sustanciando bajo un procedimiento inexistente en nuestra legislación.

Denunciando igualmente que la Inspectoría del Trabajo en su P.A. de fecha 11/11/2013, no se pronuncio sobre la totalidad de los alegatos y defensas opuestas en la Audiencia de fecha 14/10/2013, revelando de esta manera la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representada tales como LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, todo lo cual consta suficientemente tanto del Acta original de la Audiencia así como duplicado original del escrito consignado en dicha Audiencia por mi representada.

Que una vez notificada mi representada en fecha 14-11-2013 de la P.A. dañosa de sus derechos y garantías constitucionales, y estando dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 19/11/2013, la sociedad de comercio MINFER, C.A., interpuso formal y expresamente ante el ente Administrativo correspondiente RECURSO DE APELACION O JERARQUICO IMPROPIO en contra de la P.A. señalada, siendo que dicho recurso se fundamentó sobre la violación de derechos y garantías constitucionales de mi representada así como por la denuncia de una serie de vicios con que está afectada la P.A. atacada, recurso éste que está actualmente para ser admitido en un solo efecto por parte del ente administrativo.

Que una vez plasmado en éste escrito la secuencia y actos fundamentales del irrito Procedimiento Administrativo desde su inicio hasta la fecha actual, procede a esbozar en capítulos separados los alegatos y defensas opuestas por mi representada en la respectiva Audiencia celebrada en fecha 14/10/2013.

Plasmados como fueron los únicos pronunciamientos de la Inspectoría de Trabajo en la P.a. lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales de mi patrocinada el ente administrativo finalmente acuerda declarar IMPROCEDENTE los alegatos y defensas expuestas por mi representada, ordenando a las partes continuar con las negociaciones y discusiones del “PROYECTO DE ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO”, presentado por la Coalición de Trabajadores.

La Violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva por aplicación de un procedimiento no contemplado o compatible para el caso concreto (Solicitud de Discusión de PROYECTO DE ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO). De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la CRBV, toda persona tiene el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. El artículo 26 de la CRBV, establece que las decisiones, tanto administrativas como judiciales deben ser idóneas, imparciales, transparentes, responsables equitativas y expeditas.

Que el artículo 49 de CRBV establece expresamente que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Que mi representada la sociedad de comercio MINFER, C.A., opuso un total de cuatro (04) alegatos y defensas en la respectiva audiencia que hacen IMPROCEDENTE el irrito PROYECTO DE ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO presentado por la Coalición de Trabajadores a saber:

La FALTA DE LEGITIMIDAD de la Coalición de Trabajadores para presentar un Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo para su negociación y discusión en sede administrativa y la irrita utilización del procedimiento de negociación colectiva como mecanismo para tal fin.

La COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA con la cual esta investida la P.A. de fecha 19-08-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo signado con el Nº 009-2013-04-00025, a través de la cual se reconoció que la solicitud de discusión de un Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo, realizada por la supuesta coalición de trabajadores que pretendió aglutinar las empresas MINFER, C.A., y TRANSPORTE L, C.A., adolecía de vicio en el objeto de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 3º de la LOPA, puesto que la misma era de IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN.

Denuncia concreta en cuanto a que la solicitud presentada por coalición de trabajadores no cumplió con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el artículo 49 de la LOPA, señalándose en el escrito consignado las deficiencias y carencias evidenciadas.

El incumplimiento por parte de la coalición de trabajadores de las formalidades de forma y de fondo para su nacimiento y estructura.

Que la Inspectoría del Trabajo al no resolver la mayoría de estos alegatos y defensas violento y lesiono flagrantemente EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO que asiste constitucionalmente a mi representada, todo lo cual justifica la declaratoria Con Lugar de la presente ACCION DE A.C. y así pido sea declarado en nombre de mi representada.

Que en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y sobre la base de la Doctrina Judicial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la siguiente medida cautelar: Se ordene a la Inspectora del Trabajo se abstenerse de ejecutar la orden de continuar la discusión y negociación “PROYECTO DE ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO”, con la coalición de trabajadores hasta tanto no se resuelva de manera definitiva la presente ACCION DE A.C..

En nombre de representada sociedad de comercio MINFER, C.A., solicito a este Tribunal en función Constitucional declare con lugar la presente ACCION DE A.C. y en consecuencia restituya la situación jurídica infringida, ordenando a la Inspectora del Trabajo abstenerse de ejecutar la P.A. de fecha 11-11-2013, y de esta manera evitar que se materialice la lesión a los derechos constitucionales denunciada.

En nombre de representada sociedad de comercio MINFER, C.A., solicito a este Tribunal en función Constitucional proceda a acordar la Protección Cautelar solicitada.

II

DE LA COMPETENCIA

De los fundamentos de hecho y derecho efectuados por la parte accionante en la presente acción de a.c.: este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

(Destacado del Tribunal).

De la normativa antes transcrita, observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara

. (Destacado del Tribunal)

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; donde sentó lo siguiente:

(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)

(Destacado del Tribunal).

Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c.e.. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. propuesta; y para ello es necesario analizar las argumentaciones de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de a.c., intentada por ciudadano L.R.H.P., actuando en su carácter de Presidente Sociedad Mercantil MINFER, C.A., debidamente asistido por el abogado A.E.O.S., antes identificado; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua; mediante la cual el referido órgano administrativo a través de Auto Administrativo de fecha 11 de noviembre de 2013, en el expediente signado con la nomenclatura 009-13-04-00033, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE las oposiciones y alegatos presentados por la representación legal de la entidad de trabajo, y en consecuencia se ordenó a las partes iniciar las negociaciones del presente Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo.

Aduce el accionante, que en fecha 12-09-2013, comparecen ante la Inspectoría del Trabajo, los representantes de la coalición de trabajadores, quienes consignan un “Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo” a los fines que el mismo fuera discutido y negociado conciliatoriamente con la entidad de trabajo, que admitida dicha solicitud su representada fue notificada del irrito Procedimiento Administrativo sustanciado de conformidad con lo pautado en el Capítulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece el procedimiento a seguir única y exclusivamente para la Negociación de las Convenciones Colectivas de Trabajo por trabajadores organizados colectivamente a través de sindicatos, fijándose la celebración de la primera reunión para el día 14 de octubre de 2013 a las 9:00 am, en la propia sede de la Inspectoría del Trabajo; que siendo el día y hora fijada para la celebración de la primera reunión del irrito “Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo”, la sociedad de comercio MINFER, C.A., antes identificada, compareció a dicha reunión y procedió a consignar escrito contentivo de alegatos y defensas que fueron opuestos en dicho acto; que en fecha 11 de noviembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo dicto P.A. que declaro IMPROCEDENTE las oposiciones y alegatos presentados por la representación legal de la entidad de trabajo, y en consecuencia se ordeno a las partes iniciar las negociaciones del presente Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo, que el día lunes 18 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m., fue notificada su representada de la p.a..

Denunciando igualmente, que la Inspectoría del Trabajo en su P.A. de fecha 11/11/2013, no se pronuncio sobre la totalidad de los alegatos y defensas opuestas en la Audiencia de fecha 14/10/2013, revelando de esta manera la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; que una vez notificada su representada en fecha 14-11-2013 de la P.A. dañosa de sus derechos y garantías constitucionales, y estando dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 19/11/2013, la sociedad de comercio MINFER, C.A., interpuso formal y expresamente ante el ente Administrativo correspondiente RECURSO DE APELACION O JERARQUICO IMPROPIO en contra de la P.A. señalada, siendo que dicho recurso se fundamentó sobre la violación de derechos y garantías constitucionales de su representada así como por la denuncia de una serie de vicios con que está afectada la P.A. atacada, recurso éste que está actualmente para ser admitido en un solo efecto por parte del ente administrativo; y solicita a este Tribunal en función Constitucional restituya la situación jurídica infringida, ordenando a la Inspectora del Trabajo abstenerse de ejecutar la P.A. de fecha 11-11-2013.

En atención a las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas; este Tribunal actuando en sede constitucional para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Es importante destacar, que la admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.D.M.M.; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. P.R.R.H..

Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: J.Á.J.; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: A.I.G.; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P..

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del Tribunal).

Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

(Destacado del Tribunal)

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de a.c. se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

Asimismo, se caracteriza la acción de a.c. por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.

Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

. (Destacado del Tribunal)

De la sentencia anteriormente citada, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituyó presuntamente las actuaciones procesales que cursan en el Expediente Administrativo signado con el Nº 009-2013-04-00033, nomenclatura interna llevada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua; observándose de las actas procesales que cursan en este expediente, que el referido órgano administrativo a través de Auto de fecha 11 de noviembre de 2013; declaro IMPROCEDENTE las oposiciones y alegatos presentados por la entidad de trabajo MINFER, C.A., parte hoy presuntamente agraviada, y en consecuencia se ordenó a las partes iniciar las negociaciones del Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo, solicitado por los representantes de la coalición de trabajadores, a los fines que el mismo fuera discutido y negociado conciliatoriamente con la entidad de trabajo MINFER, C.A., quien manifestó su negativa de discutir el mismo basado en que se está obligando a la entidad de trabajo a negociar sin su voluntad ni consentimiento dicho “Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo”, a través de un procedimiento destinado única y exclusivamente para la negociación de las Convenciones Colectivas de Trabajo por trabajadores organizados colectivamente a través de Sindicatos y no por coaliciones de trabajadores, distorsionando la autoridad Administrativa el alcance y significado de un acuerdo colectivo sobre condiciones de trabajo queriéndolo equiparar con una Convención Colectiva de Trabajo al admitir este procedimiento, aunado al hecho de que el “Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo”, presentado por la coalición de trabajadores, no está previamente aprobado entre los trabajadores y trabajadoras y la entidad de trabajo correspondiente, que debe mediar mutuo acuerdo entre las partes, y una vez operado todo esto el procedimiento legal correspondiente sería el Procedimiento Administrativo de depósito legal de acuerdo colectivo de trabajo y no como el caso que nos ocupa donde existe solo la irrita pretensión unilateral de una supuesta coalición de trabajadores que no acepta su representada y que se está sustanciando bajo un procedimiento inexistente en nuestra legislación; pues considera quien decide, que el legitimado activo cuenta con un medio procesal idóneo ante el órgano administrativo competente como lo es el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo o si el Ministro o Ministra no decidiere dentro del lapso previsto en la ley que rige la materia de procedimientos administrativos o lo hiciere en forma adversa, el afectado podrá recurrir ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los lapsos establecidos en la Ley; tal y como está establecido en el Capítulo II, De la Convención Colectiva de Trabajo, Sección Primera, Disposiciones Generales, específicamente establecido en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; aunado al hecho, que la parte presuntamente agraviada manifestó en su solicitud de Acción de A.C. que interpuso formal y expresamente ante el ente Administrativo correspondiente RECURSO DE APELACION O JERARQUICO IMPROPIO en contra de la P.A. señalada, y que dicho recurso está actualmente para ser admitido en un solo efecto por parte del ente administrativo; pues el accionante cuenta con las vías procesales idóneas para que se le restablezca la situación jurídica infringida; es la jurisdicción contenciosa administrativa constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la Ley Especial a través de un Procedimiento Ordinario; en ese sentido, la presente acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, breve, idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada. Así se decide.

A mayor abundamiento, este Tribunal merece traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, donde estableció que:

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…

(Destacado del Tribunal)

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en razón de lo cual, esta Sentenciadora considera que en los casos como el de autos, en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración resultan inadmisibles; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley; actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano L.R.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.518.108, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil MINFER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 20-A.; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua; por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas y nueve minutos de la mañana (9:09 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

ASUNTO N° DP11-O-2013-000042

ZDC/LC

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