Decisión nº 04 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 07 de Agosto de 2009

Años: 199° y 150°

La Abg. Ivian Sequera se dirigió a este Despacho Judicial actuando en su condición de Defensora Técnica de los penados A.H.S.J. y J.J.G.M. para solicitar al Tribunal la imposición a éstos de un beneficio penitenciario.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    La solicitud formulada es del siguiente tenor:

    Yo, Ivian Sequera, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención (sic) Social del Abogado bajo el Nº 137.359 actuando en mi condición de defensora privada de los ciudadanos A.H.S.J. (sic) y J.J. (sic) Graterol Mujica. Quienes estan (sic) condenados a un año (sic) por el Delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton (sic). Los mismo (sic) estan (sic) privados de libertad desde el mes de marzo hasta la presente fecha en el Centro Penitenciario de los Llanos (sic) por el delito antes mencionado.

    Muy Respetuosamente me dirijo a usted. en la oportunidad de solicitar sus buenos oficia (sic) en concederle una l.c. de la pena (sic) y a que según el articulo (sic) 40 del Codigo (sic) Penal a ellos les falta por cumplir solo unos cuatro meses (sic).

    Mis defendidos estan (sic) corriendo peligro de muerte ya que en varias oportunidades los reclusos de ese Centro Penitenciario (CEPELLA) les han amenazados (sic) en matarlo (sic).

    Sin mas nada que acotar esperando una oportuna respuesta ya que se acercan las vacaciones judiciales y esto implica un retardo del beneficio y acotando que sus vidas estan (sic) corriendo peligro.

    Es urgencia de mi solicitud…

    .

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en las actas procesales que en fecha 06 de Julio de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, y que en el curso de la misma, cumplidas como fueron las formalidades de ley y admitida totalmente la acusación formulada, los hoy penados J.J.G.M. y A.H.S.J. se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y, en consecuencia, les fue impuesta la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

    Así mismo, consta que los antes nombrados ciudadanos habían sido objeto de privación judicial preventiva de libertad en fecha 12 de Marzo de 2009, al haber sido aprehendidos en flagrante comisión del delito de ROBO GENÉRICO (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el aparte único del artículo 456 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana G.E.B.D.G., y por el cual resultaron condenados según se reseña en el párrafo anterior.

    Así mismo, se evidencia de la sentencia condenatoria definitivamente firme, que el Tribunal de Control resolvió mantenerles en situación de detenidos para asegurar el resultado del proceso, es decir, el cumplimiento de la pena impuesta.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    La Defensa Técnica solicitó que se impusiera a sus defendidos antes nombrados, la medida de L.C., aduciendo que de acuerdo al artículo 40 del Código Penal, han cumplido ya parte de la pena impuesta por haber sido objeto de una medida de coerción personal privativa de libertad.

    Ciertamente, del cómputo practicado en su oportunidad por esta Primera Instancia se evidencia que ambos penados han cumplido de la pena principal de UN AÑO DE PRISIÓN, CUATRO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS, y que les faltan por cumplir SIETE MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada L.C., está prevista en la Ley de Régimen Penitenciario en el Capítulo X referido a la PROGRESIVIDAD.

    En relación con la PROGRESIVIDAD el artículo 61 de la Ley mencionada establece que “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”.

    Esta norma rectora permite inferir a quien decide, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 64 ejusdem, como también en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBEN SER APLICADAS SUCESIVAMENTE, de acuerdo a la evolución favorable que desarrolle el penado en el cumplimiento de su pena (“resultados en cada caso obtenidos”). Luego, se entiende que la persona penada debe cumplir LA PRIMERA CUARTA PARTE DE SU CONDENA en régimen cerrado de cumplimiento de pena (prisión o presidio en un establecimiento penitenciario destinado a tal fin). A continuación, previo el cumplimiento de los requisitos legales, puede acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Superada con éxito esta segunda fase, y alcanzado el tiempo de UN TERCIO DE LA PENA, la persona condenada puede acceder a una tercera fase materializada a través de la medida de RÉGIMEN ABIERTO, que se cumple en un establecimiento especial de seguridad mínima, en el cual va a ser sometido a un proceso de reeducación integral dirigido por un equipo profesional multidisciplinario. Superada satisfactoriamente esta tercera fase, en el contexto de la progresividad del tratamiento penitenciario, y cumplidas que hayan sido las DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA, la persona condenada puede acceder, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, a una CUARTA FASE representada por la fórmula de L.C., que es un sistema en el cual el penado está en libertad, pero sujeto a un régimen de prueba durante el cual está cumpliendo determinadas condiciones que impone el Juez en cada caso de acuerdo a las características del mismo, supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través del Delegado de Prueba que le sea asignado.

    Es de entender entonces, que la L.C., como figura inserta en el concepto de progresividad (evolución favorable, adecuación plena y proactiva del penado al régimen de tratamiento penitenciario), se da en una cuarta fase, CUANDO EL PENADO HA SUPERADO EXITOSAMENTE LAS FASES ANTERIORES. Luego, mal podría aplicarse como medida primigenia, saltando las anteriores, accediendo el penado SIN EVIDENCIAR NINGUNA PROGRESIVIDAD a una fase avanzada del cumplimiento de la pena.

    Esta noción de progresividad está diseñada por el legislador para las penas de mediana y larga cuantía, precisamente porque el tiempo que duren permitirá el desarrollo del tratamiento penitenciario atravesando todas las fases antes mencionadas. Tal es la regla que, por supuesto, admite excepciones.

    Pero también debe tenerse en cuenta que las penas menores están sujetas a un régimen diferente en la legislación venezolana. En efecto, el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Si (el penado) estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido…”.

    Haciendo una interpretación en contrario de esta disposición, la primera opción que debe considerar el Juez de Ejecución de Penas al recibir la causa y proceder a la ejecución de la sanción, es determinar si es procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de acuerdo al quantum de la pena. Si ésta NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, debe darse curso al trámite de esta medida, ya que la brevedad de la pena impide, como se dijo antes desarrollar todo el engranaje propio del tratamiento penitenciario fundado en el principio de la progresividad que comprende un sistema de castigos y premios de acuerdo a la evolución del caso, inclusivo de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas ut supra.

    En el caso en estudio, observa el Tribunal que la pena impuesta a los ciudadanos J.J.G.M. y A.H.S.J. fue de UN AÑO DE PRISIÓN, del cual en aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tienen cumplido un tiempo de CUATRO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS. En tal contexto resulta completamente inaplicable que en base al principio de progresividad se les imponga la medida de L.C. solicitada por la Defensa Técnica, puesto que no ha habido ni habrá posibilidad práctica de determinar un proceso de progresividad que desemboque en tal opción y, por el contrario, lo que cabe considerar es la tramitación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como en efecto lo hizo el Tribunal DE OFICIO, en acatamiento de lo ordenado en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y, en su lugar, ratificar la tramitación ya iniciada de la medida prevista en el artículo 493 ibidem. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    • ÚNICO: Con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 500, 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA S I N L U G A R la solicitud formulada por la Abg. Ivian Sequera actuando en su condición de Defensora Técnica de los penados A.H.S.J. y J.J.G., en el sentido de que se conceda a éstos la medida de L.C., y en su lugar R A T I F I C A la tramitación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ordenada mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2009.

    Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

    EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. J.O.C.R.. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

    EL SUSCRITO, ABG. J.O.C.R., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-301-09 CONTRA J.J.G.M. POR EL DELITO DE de ROBO GENÉRICO (ARREBATÓN). Guanare, 07 de Agosto de 2.009.

    El Secretario,

    Abg. J.O.C.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR