Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Guanare, 20 de Noviembre de 2007.

Años 197° y 148°

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CAUSA Nº U-118-07.

JUEZ “Temporal”: ABG. H.R.R.O..

EL ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

LA VICTIMA: B.M.L.D.C..

LA FISCAL V: ESPECILIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. ICARDI SOMOZA PEÑUELA.

LA DEFENSORA PÚBLICA II: ABG. T.E.J.R.

LA SECRETARIA: ABG. ORLAIMAR VALDERRAMA.

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ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha: Dieciséis (16) de Octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, se admitió Totalmente la Acusación formulada por la Fiscal V del Ministerio Público Especialista en Materia de Adolescentes, seguida en contra del Adolescente: identidad Omitida, por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal “Vigente”. En igual forma fueron admitidos en su Totalidad los Órganos de Prueba promovidos por el Ministerio Público. Seguidamente Como Punto Previo a dar Inicio al desarrollo del Juicio Oral y Reservado esta Juzgadora le indico a las partes presentes en la sala de audiencias, que el día 17 de Octubre de 2007, la designación recaída en mi persona como Juez Suplente de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de que la profesional del derecho Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo, se encuentra de reposo médico, por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso me avoque al conocimiento de la causa, informándoles además de que no me encontraba incursa en ninguna causal de inhibición, a lo que las partes señalaron no tener objeción alguna o causal de recusación para que pudiera conocer el fondo del asunto. Acto posterior se declaró abierto el Debate Oral y Reservado, con las formalidades de ley correspondientes, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a ser desarrollado. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, a los fines de que expusiera de manera sucinta los términos de su acusación y los medios de prueba en que fundamento la acusación fiscal interpuesta, e igualmente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensor Pública II, a los fines de que ejerciera la defensa correspondiente. En este estado el Adolescente Acusado: Identidad Omitida, fue impuesto del precepto constitucional, y se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “No”. Acto posterior se aperturò la Recepción de los Medios de Prueba promovidos por el Ministerio Público, y visto que no habían más pruebas que recepcionar se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, a los fines de que manifestara al Tribunal si desistía o no de las declaraciones de los ciudadanos en calidad de Expertos, ofrecidos por esta en su oportunidad legal, solicitando la Fiscal V del Ministerio Público la Suspensión de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado por cuanto consideraba necearía dichas declaraciones en igual forma solicita sena conducidos estos expertos a través de la fuerza pública. De Seguida el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la búsqueda de la verdad de los hechos Acordó la Suspensión de la audiencia, fijando una Nueva Oportunidad para su Celebración el día Viernes 16 de Noviembre de 2007 a las 10:00 de la Mañana, en igual forma Acordó que los Expertos fueran conducido por la fuerza pública. De seguida en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2007, constada la presencia de las partes se Reanuda el Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, y en consecuencia la Juez de manera sucinta hace un recuento en cuanto al inicio del debate, el cual tubo lugar en fecha Doce (12) de Noviembre de 2007. Posteriormente a ello pasa a concederles el derecho de palabra a los expertos a los fines de oírles sus declaraciones respecto a los hechos debatidos en el juicio y que fueron objetos de prueba. Concluida la recepción de las pruebas, le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de que manifiesten sus conclusiones. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de ejerza la primera de las nombradas su derecho a réplica, y en lo que respecta a la defensa su derecho a contrarréplica; posteriormente a ello se declara clausurado el Juicio Oral y Reservado. El Tribunal pasó a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho, y siendo la naturaleza de la presente Sentencia Condenatoria, procedió este Tribunal Unipersonal a leer la parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia en atención a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal, en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

JUICIO ORAL Y RESERVADO

.- En fecha: Doce (12) de Noviembre de 2007; se dio Inicio al Presente Juicio Oral y Reservado; se Declaró Aperturado el Debate Oral y Reservado, informando la importancia y significado del Juicio Oral y Reservado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de guardar el debido respeto y silencio durante el desarrollo del debate, así como la advertencia establecida en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el delito en audiencia y el derecho que le asiste al acusado previsto en el Artículo 595 ejusdem, el cual indica que durante el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes, siempre que refieran al objeto del debate.

.- Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal V Especializa.d.M.P., Abg. Icardi Somaza Peñuela, quien en uso de su derecho de palabra Ratifico la Acusación, la cual fue admitida previamente en Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control Nº 1, de esta misma Circunscripción Judicial, contra el adolescente acusado, manifestando: “Que ratificaba la acusación presentada en su oportunidad en contra del Adolescente: Identidad Omitida, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Julio de 2007; a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el funcionario Agente: (PEO): Yánez Colmenarez José Leonel encontrándose en el ejercicio de sus funciones en compañía del funcionario Agente: (PEO): L.A.D.B., realizando patrullaje de rutina por el perímetro del Municipio Guanarito, específicamente por la Avenida J.A.P., cuando avistaron a dos personas que se desplazaban en dos bicicletas sifrinas, quienes llevaban empuñados dos (02) cilindros de Gas domestico de color gris, pertenecientes a la Empresa Vengas, quienes al ver la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto y solicitándoles que mostraran lo que llevaban dentro de la vestimenta, no encontrándoles ningún objeto de integres criminalìstico adheridos a ellos, así mismo les solicitaron la documentación de los objetos que llevaban, no presentando ningún tipo de documentación o facturas, procediendo a practicar su detención, quedando identificados como: P.V.C.A., de 28 años de edad y Identidad Omitida, y al realizarse la revisión a las referidas bicicletas se incautó: un (01) peso de marca: Tecmatic, de color: Verde, así como unos utensilios de cocina, siendo trasladados conjuntamente con las bicicletas y los objetos hasta la sede de la Comisaría F.d.M., para el proceso legal correspondiente; donde se presentó la ciudadana: Blanca Marlòn Lozano de Camacho, quien manifestó que las personas que se encontraban detenidas se habían introducido a su negocio denominado: Restaurant La Terraza de Doña Blanca, reconociendo parte de los objetos incautados como de su propiedad”.

.- Los hechos narrados por la Fiscal V del Ministerio Público, constituyen el delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: Blanca Marlòn Lozano de Camacho, Ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, con los cuales se demostrará la Culpabilidad y consecuente Responsabilidad Penal del adolescente: Identidad Omitida, siendo estos: 1) Testimonio de los funcionarios: Detectives Salas Bartolomé y Agente Barrios Edecio, funcionarios que practicaron la inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos, 2) Testimonio del funcionario: Detective Salas Bartolomé, funcionario que realizo la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, a los objetos recuperados, 3) Testimonio del funcionario: Agente (PEP) Yánez Colmenarez José Leonel, funcionario que participo en el procedimiento de aprehensión del adolescente, 4) Testimonio del funcionario Agente (PEP) Daza B.L.A., funcionario que participo en la aprehensión del adolescente y 5) Testimonio de la ciudadana: B.M.L.d.C., quien es la victima en la presente causa. Así mismo solicita se le imponga al adolescente la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Ocho (8) Meses, una vez quede probada su responsabilidad penal.

.- La Defensora Pública Segunda, especialista en materia de adolescentes, Abg. T.E.J.R., expuso sus Alegatos correspondientes, y manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera, que la Fiscalía del Ministerio Publico, presenta una tesis, siendo esta la oportunidad para que la Defensa presente una antitesis, en el caso que nos ocupa esta defensa hace valer el Principio de Inmediación, e igualmente pesan principios Fundamentales como lo es el “Principio de Presunción de Inocencia” el cual se encuentra expresamente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando además de ello esta Defensa que es el Ministerio Publico quien debe demostrar que mi defendido es culpable de los hechos que este le imputo en su oportunidad legal, y es a esta defensa de mostrará en el desarrollo del presente debate oral y reservado la inocencia del adolescente presente en esta sala de audiencias; es por ello que la sentencia que ha de venir tiene que ser necesariamente una Sentencia de Naturaleza Absolutoria; en igual forma solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencias que se levante al efecto”.

.- Procediendo con posterioridad a tomar la declaración del Adolescente Acusado: Identidad Omitida, de conformidad a lo establecido en el Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de sus Garantías Constitucionales, las cuales se encuentran contenidas en el Artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele en consecuencia si deseaba declarar y este manifestó: “NO”.

.- Aperturada la Recepción de los Órganos de Prueba promovidos por el Ministerio Público; Se procedió a escuchar la declaración de los ciudadanos: Funcionario Policial: Yánez Colmenarez José Leonel, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.475.855; Funcionario Policial: Daza B.J.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.164, siendo estos funcionarios los que actuaron en la aprehensión del adolescente acusado. En igual forma se oyó la declaración de la ciudadana: Blanca Marlòn Lozano de Camacho, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.589.950, en su carácter de Víctima – Testigo; y no habiendo más pruebas que recepcionar, y vista la incomparecencia de los ciudadanos en calidad de expertos promovidos por el Ministerio Público, aún cuando consta en autos las resultas de la boletas de citaciones libradas oportunamente las cuales fueron practicadas por el Alguacilazgo adscrito a esta Dependencia Judicial, desconociéndose los motivos de tales incomparecencias, siendo el testimonios de los nombrados muy importantes para el desarrollo del debate del presente Juicio Oral y Reservado, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó: la Suspensión de la celebración del mismo, fijándose una nueva oportunidad para su celebración día Jueves 25 de Octubre de 2007 a las 10:00 de la Mañana, todo de conformidad a lo establecido en el Último Aparte del Artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tenor de lo establecido en los Artículos 335, en concordancia con el Artículo 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la comparecencia de los Expertos a Través de la Fuerza Pública mediante un Mandato de Conducción, conforme a lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- En fecha 16 de Noviembre de 2007; se Reanuda el Debate Oral y Reservado, recepcionandose los testimonios de los ciudadanos en calidad de Expertos, Detective: Salas Bartolomé, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.550.539, funcionario actuante en la Inspección Técnica del sitio en el cual ocurrieron los hechos, de manera conjunta con el Agente: Barrios Edecio, y en igual forma se le oyó la declaración al Detective: Salas Bartolomé quien efectuó la Experticia de Regulación Real, de los objetos recuperados.

.- En la misma fecha, culminada la declaración de dichos expertos, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, a los fines de que expusiera sus CONCLUSIONES, manifestando esta lo siguiente: “Los hechos inicialmente fueron narrados por esta Fiscalia cuando en fecha 12 de Noviembre del presente año se dio inicio al presente Juicio Unipersonal Oral y Reservado, lo cual se encuentran perfectamente plasmados en el Escrito de Acusación Fiscal y en las actas que forman parte del expediente en la Causa que se le sigue al Adolescente Acusado: Identidad Omitida y en relación a los funcionarios actuantes estos son mecanismos de prueba promovidos por el Ministerio Público, y sus testimonios en el desarrollo del presente debate fueron enlazados, congruentes, claros precisos y concisos en condenar al adolescente acusado en la presente causa, pues señalaron el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Los hechos que fueron narrados en el desarrollo de la presente audiencia por la Víctima ciudadana: Blanca Marlòn Lozano de Camacho, así como los esgrimidos en las declaraciones de los funcionarios actuantes, todos fueron contestes y sin contradicciones, dado que los mismos fueron concisos y precisos, razón por la que esta Representación Fiscal solicita a la Jueza Presidenta que de los hechos narrados por la victima y los funcionarios actuantes en el desarrollo del presente debate se da por demostrada la culpabilidad del Adolescente Acusado: Identidad Omitida, y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente sea declarada la Sentencia Condenatoria, e igualmente le sea impuesto al adolescente lo contemplado en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de Ocho (8) Meses, por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: B.M.L.d.C..

.- La Defensa Pública, en uso de su derecho de palabra presentó sus CONCLUSIONES, y manifestó: “Desde el inicio del desarrollo del presente Juicio, el Ministerio Público presento sus Órganos de Prueba, y una vez iniciado el debate estos medios de prueba pasa a forman parte del debate en si y no del Ministerio Público, ciertamente el Ministerio Público como lo dije al inicio presento en su oportunidad una Tesis y la Defensa una Antitesis, esto es a través del Principio de Inmediación, el Juez se encuentra en la obligación de observar como se desarrollan los hechos que se debaten en el juicio, en tal sentido en cuanto a las declaraciones formuladas por el Funcionario Policial: Yánez Colmenarez José Leonel, el a preguntas formuladas por la defensa respondió que en ningún momento había encontrado algún objeto de interés criminalìstico, siendo este mismo funcionario quien a preguntas formuladas por la defensa manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos no tenia cocimiento ni el ni su compañero de había un procedimiento como tal, o que había ocurrido un hecho delictivo, considerando además esta defensa que los objetos que estos funcionarios manifestaron haber encontrado en posesión del adolescente y del adulto en el, presente caso dichos testimonios no deben ser valorados y mucho menos aun que traiga como consecuencia inmediata la valoración de los mismos una sentencia condenatoria; a preguntas formuladas por la Fiscal V del Ministerio Público, el respondió que quien realiza a aprehensión del adolescente fue el, por otra parte la víctima dice que reconoce al adolescente por el corte de pelo, considerando esta defensa que los dichos dados por los ciudadanos en carácter de testigos como Órganos de Prueba, no son suficientes para dictar una sentencia de naturaleza condenatoria en perjuicio de mi defendido, en igual forma la Víctima dijo que en ola madrugada se había despertado con el ruido de los perros ladrando se levanto llamo a su esposo, luego se asomé desde su casa y que su negocio, el restaurat queda a cuatro (04) casas exactamente de su residencia, usted cree ciudadana juez que se puede ver con precisión a dos personas a cuatro casa de distancia, y ludo reconocerlos, hay que tomar en cuenta que era de noche, la deficiencia de la luz eléctrica a cuatro casa , es imposible visualizar a esas personas que dice la Víctima en su declaración y que posteriormente fueron reconocidas por esta en la comisaría; por otra parte se encuentra el dicho de Experto, la fue realizada a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), y los hechos ocurrieron de madrugada, considera esta defensa que a esas horas mal puede haber suficiente luz como para avistar a dos personas, a cuatro casas de la de la víctima, en tal caso mal puede visualizar la victima a alguien a esas horas avanzadas de la madrugada, o el experto afirmar que valla suficiente luz para visualizar lo que se encontraba fuera y dentro del restaurat, en el caso que nos ocupa estamos debatiéndose hechos que van a incidir la libertad o no de un adolescente, y aún cuando la Fiscal V del Ministerio Público no haya solicitado la Medida de Privación de Libertad para el adolescente, en caso de que la sentencia sea condenatoria el adolescente se encontrará condicionado a una sanción, no siendo suficiente que se responsabilicé al adolescente por el dicho de la víctima, que lo conoció por el corte de cabello, no quedando por parte de esta defensa demostrado ni el delito como tal, ni la responsabilidad de mi defendido, en tal sentido tiene que haber una relación de causalidad entre el delito como tal y la responsabilidad de mi defendido, ninguno de los testimonios dados fueran coherentes en sus dichos, del dicho de la victima difiere esta defensa ya que no se puede responsabilizar a una persona por el corte de cabello solamente, donde se encuentra el nexo de causalidad entre el hecho y la conducta de mi defendido, es por ello y por todos los razonamientos antes expuestos, que solicito que la sentencia que ha de venir sea de carácter absolutoria esto en base al “Principio In Dubio Porreo”, la duda favorece al reo, y ante la duda la sentencia tiene que ser absolutoria, y así lo ratifica esta defensa, en igual forma le solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”.

.- En su DERECHO A RÈPLICA, la Fiscal V del Ministerio Público manifestó : “En relación a lo manifestado por la Defensa en sus conclusiones, insiste en que no se encontró evidencia de interés criminalìstico, pero en el caso que nos ocupa si aprehender a dos ciudadanos portados una seria de objetos y al revisarlos los funcionarios policiales actuantes en la aprensión les preguntan que si tiene alguna documentación que acredite como esos objetos son de su propiedad no mostrando documentación alguna y menos aún no dieron explicación de cómo tenían estos objetos en su poder, efectivamente el Agente Policial: Yánez Colmenares José Leonardo, fue quien realiza la aprehensión al adolescente presente en esta sala de audiencias, y el Funcionario Policial: Daza B.L.A., también, de manera conjunta con el Agente: Yánez Colmenarez José Leonel, actuaron en la aprehensión de ambos ciudadanos, el adulto y el adolescente, y en lo que respecta a la versión dada por la Víctima, esta fue suficiente, ya que esta de manera clara pudo visualizar al adolescente y al otro ciudadano para el momento en que ocurrieron los hechos, y en los que respecta al Experto, el en si informe, y en las declaraciones ratifica que evidentemente había suficiente luz, tanto artificial como natural en el sitio objeto de la Inspección Técnica, la Víctima perfectamente pudo ver a estas personas y posteriormente en la sede de la comisaría los reconoció junto a los objetos incautados manifestado que estos eran de su propiedad, en igual forma la víctima hizo señalamientos precisos de que el adolescente presente en la sala de audiencias era que de los dos ciudadanos que avían estado en su negocio y hurtado dichos objetos, objetos estos que quedaron perfectamente señalados y descritos en la Experticia de Regulación Real, y a preguntas formuladas por la Juez Presidenta de este Tribunal Unipersonal, la víctima, ciudadana: B.M.L.d.C. quiso ser más precisa en identificar al adolescente presente en sala que afirmo que hasta por el corte de cabello lo había reconocido, por lo tanto quedó suficientemente demostrada tanto la responsabilidad del Adolescente: Identidad Omitida, por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articuló 453 Ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: B.M.L.d.C., en consecuencia la Sentencia que ha de dictar el Tribunal necesariamente tiene que ser Condenatoria, en igual forma peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”

.- Por su parte la Defensora Pública II, Abg. T.E.J.R., defensora del Acusado: Identidad Omitida, en su Derecho a Contra Réplica manifestó: “Esta Defensa ratifica que en base a las imputaciones dadas por el Ministerio Público en contra de mi defendido, no existen suficientes elementos para demostrar la culpabilidad de mi defendido, la Fiscal V del Ministerio Público manifiesta que la víctima a preguntas formuladas por la Juez contestó que había reconocido al adolescente por el corte de pelo, siendo esto insuficiente para demostrar la responsabilidad de mi defendido menos aún la perpetración del un hecho punible, por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articuló 453 Ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: B.M.L.d.C., esto en base al “Principio In Dubio Porreo”, puesto que la duda favorece al reo, es absurdo que junto a su cuerpo y en una bicicleta baya a cargar dos bombonas de gas, esto es inconcebible, según las máximas de experiencias eso me indica que es imposible, como es eso, la victima oye a los perros y ve desde su casa que queda a cuatro cuadras de su negocio a dos ciudadanos con bombonas de gas de su propiedad, y objetos de cocina, como hace para ver todo eso en la madrugada, ella afirma que había suficiente luz al igual que el experto, ratifico entonces “Principio In dubio Porreo”, puesto que la duda favorece al reo, y en igual forma ratifico que la sentencia que ha de venir sea de naturaleza absolutoria, en iguala forma artificio la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto” .

.- En tal sentido se le indico Se le indicó al Adolescente: Identidad Omitida, previa imposición de sus Garantías Constitucionales, si tenía algo que exponer, quien manifestó: “No tengo nada que decir”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios ofrecidos por la Fiscal V del Ministerio Público:

TESTIMONIALES:

Primero

Declaración del Funcionario Policial - Agente: Yánez Colmenares José Leonel, en su carácter de aprehensor del adolescente imputado local, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.475.855, funcionario policial adscrito a la Comisaría F.d.M., Municipio Guanarito, estado Portuguesa, manifestando el mencionado ciudadano en sus declaraciones lo siguiente: “Bueno, conozco de vista al joven aquí presente (señalando al adolescente presente en la sala de audiencias) , me lo he encontrado, mi función es garantizar el orden público, yo ese día me encontraba en mis labores de patrullaje por la Avenida J.A.d.M.G., estado Portuguesa, cuando de pronto avistamos a unos ciudadanos, los observamos que se encontraban nerviosos y fue cuando procedimos a realizarles un registro corporal, no portando documentación alguna, ni nada respecto a los objetos que cargaban con ellos, estos andaban en bicicleta, y unos objetos, posteriormente después de la requisa, los trasladamos conjuntamente con los objetos incautados a la Comisaría J.A.P., Municipio Guanarito estado Portuguesa”.

.- Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  1. - Que para el momento en el cual ocurrieron los hechos, se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del Agente: L.A.D.B., por la Avenida J.A.P., en el Municipio Guanarito, estado, Portuguesa.

  2. - Que efectivamente avistaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa al ver la comisión judicial, quienes se desplazaban en bicicletas sifrìnas.

  3. - Además de ello, cuando procedieron a darle la voz de alto le solicitaron Mostar lo que llevaban en su vestimenta, solicitándoles documentación de los objetos que llevaban consigo.

  4. - Que eso ocurrió en fecha 23 de Julio de 2027, a las dos de la madrugada (02:00 a.m.).

  5. - Que una vez efectuada la aprehensión de los ciudadanos junto a los objetos incautados, se procedió a llevarlos a la sede de la Comisaría, en Guanarito, estado, Portuguesa.

.- Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un funcionario policial, que declaró sin contradicción alguna.

SEGUNDO

Las Declaraciones del ciudadano: Daza B.L.A., en su carácter de Funcionario Aprehensor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.245.164, manifestando el mencionado ciudadano lo siguiente: “Esto ocurrió el 23/07/2007, siendo aproximadamente las Dos Horas de la Mañana (02:00 a.m.), encontrándome en el ejercicio de mis funciones, ejerciendo mis labores de patrullaje, cuando procedí a la revisión de dos personas, en la Avenida J.A.P., del Municipio Guanarito de este Estado, procediendo a la aprehensión de los dos ciudadanos, debido a que andaban en una bicicleta no portando documentación, además mostraron una actitud sospechosa, nerviosa, luego dimos la voz de alto y no se detuvieron, cuando los interceptamos y se procede a la revisión pudimos constatar de que cargaban Dos (02) cilindros de bombonas y otras cosas, ahí procedimos entonces a trasladarlos a la Comisaría F.d.M., en Guanarito; Una vez en la sede de la comisaría apareció la agraviada y manifestó, que los objetos incautados eran de su propiedad, reconociéndolos”.

.- Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  1. - Quien señalo, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. - Que eso ocurrió en fecha 23 de Julio de 2027, a las dos de la madrugada (02:00a.m).

  3. - Que efectivamente avistaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa, quienes se desplazaban en bicicletas.

  4. - Además de ello, cuando procedió a darle la voz de alto no se detuvieron, los interceptaron.

  5. - Que se procede a la revisión pudimos constatar de que cargaban dos (02) cilindros de bombonas y otras cosas.

  6. - Que una vez efectuada la aprehensión de los ciudadanos junto a los objetos incautados, trasladarlos a la Comisaría F.d.M., en Guanarito; Una vez en la sede de la comisaría apareció la agraviada y manifestó, que los objetos incautados eran de su propiedad, reconociéndolos.

.- Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un funcionario policial, que declaró sin contradicción alguna.

TERCERO

Las declaraciones de la Víctima – Testigo, ciudadana: Lozano de Camacho B.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.589.950, quien en su declaración manifestó: “Bueno lo único que puedo decir al respecto es que mi negocio queda a cuatro (04) casas de distancia, de mi casa donde yo vivo, eso ocurrió el día 23 de Julio de 2007 en horas de la madrugada, cuando escuche que comenzaron a ladra los perros y como anteriormente me han robado le dije a mi esposo, hay gente en el negocio, pero note que se habían metido en mi restaurat, inmediatamente nos dirigimos a la Comisaría F.d.M., allá en Guanarito, y una vez en la sede de la comisaría nos pudimos dar cuenta que llevaron a unos ciudadanos, y pude ver que eran esos los que se habían metido a mi restaurat, yo los vi, a pesar de que era de madrugada”.

.- Con dicha testimonial y a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  1. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

  2. - Que el Acusado: Identidad Omitida, en compañía de otra persona, se introdujeron en el Establecimiento Comercial “Bar – Restaurat Terrazas de Doña Blanca”, y una vez en l sitio procedieron a sustraer objetos de dicho establecimiento, y en consecuencia propiedad de la Víctima.

  3. - La existencia de los objetos hurtados, los cuales fueron reconocidos por la Víctima una vez que se encuentra en la sede de la comisaría, y en igual forma reconoció a los ciudadanos que perpetraron el hecho delictivo.

  4. - Que a pesar de que su restaurat queda a cuatro casas de distancia ella pudo ver a los ciudadanos cuando se encontraban en su restaurat.

  5. - Que reconoce al Acusado: Identidad Omitida, como la persona que junto con otro hurtaron los objetos del “Restaurat Terrazas de Doña Blanca”.

.- Atribuyéndosele todo el valor probatorio, por ser la Victima y Testigo presencial del hecho, ocurrido por cuanto pudo reconocer al acusado presente en esta sala de audiencias.

CUARTO

Las declaraciones del Experto, Funcionario - Detective - Agente: Salas Bartolomé, en su carácter de Experto, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.550.539, de profesión Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación – Guanare. Quien en su exposición en relación a la Inspección Técnica Nº 9451/H-641293, la cual corresponde al Establecimiento Comercial denominado: “Bar Restaurat Las Terrazas de Doña Blanca, del lugar de los hechos ocurridos, y que aquí en sala se ventilan, manifestando el mencionado experto lo siguiente: “El 23/07/2007, nos trasladamos a realizar una Inspección Técnica en el “Bar Restaurat Las Terrazas de Doña Blanca, el cual se encuentra ubicado en el Barrio el Rió, bulevar los guamos, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, una vez en el sito se pudo visualizar, el sitio esta constituido por un soporte con techo de laminas de zinc, rejas de mediana altura, elaborados en metal y pintadas de color amarillo, dicha inspección fue realizada en horas de la tarde, aproximadamente las cinco de la tarde, donde se constato una iluminación natural del lugar, de buena intensidad en dicho sitio, también se observó postes metales utilizados para el tendido eléctrico, destinados para el alumbrado del publico, así también la cuenca del rió guanarito, el sitio esta constituido por un soporte con techo de laminas de zinc, rejas de mediana altura, elaborados en metal y pintadas de color amarillo, que rodean el área de las mesas, inmediatamente se observó un área de local destinado a la preparación de los alimentos con paredes de bloques frisados y pintados de color verde, constituida por una ventana elaborada en laminas de metal, tipo basculante, pintada de color amarillo, esta no presentó signos de violencia, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en laminas de metal y pintada de color amarillo, una hoja batiente en la parte posterior del local, esta presenta signos de violencia en la parte superior en el interior de la puerta abolladuras, una vez que se ingresa al interior del área antes mencionada, se visualizó una cocina a gas, un reverbero, implementos y encere de cocina regados en el suelo”.

.- Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  1. - Quien señalo, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. - Que la Inspección Técnica, fue realizada en fecha 23 de Julio de 2027, en el “Bar Restaurat – Las Terrazas de Doña Blanca”.

  3. - Que efectivamente en el sitio objeto de la inspección se pudo constatar una iluminación natural, de buena intensidad en el sitio, observándose además de ello postes metálicos utilizados para el tendido eléctrico, destinados para el alumbrado público.

  4. - Señalando además de ello, que el lugar objeto de la Inspección Técnica, se evidencio signos de violencia como medio de acceso la puerta elaborada en láminas de metal y pintada de color, amarillo, una hoja batinte en la parte posterior del local, esta presentó signos de violencia en la parte superior del local, esta presenta signos de violencia en la parte superior en el interior de la puerta abolladuras.

  5. - Además de ello, cuando procedió a ingresar al interior del área objeto de la inspección, se visualizo una cocina de gas, un reverbero, implementos de cocina regados en el suelo.

    .- Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un Funcionario – Detective, en calidad de Experto, quien declaró sin contradicción alguna.

    .- Y en relación a la declaración del Experto: Salas Bartolomé, en cuanto a la Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-389; manifestando lo siguiente: “Los objetos valorados en la experticia fueron cuarenta y uno (41), dentro de los cuales se encontraban: Tenedores, cuchillos y cucharas de cocina, un envase, un peso análogo y cuatro (04) bombonas de gas, arrojando un valor real de: Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (232.000 ºº Bs.), esto a los efectos legales correspondientes”.

    .- Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  6. - Que efectivamente, para los efectos de la Experticia de Regulación Real, de los objetos incautados, quedo evidenciado que se tomo en cuenta las características de dichos objetos, haciendo señalamientos precisos de que tipo de objetos de se trataba, la cantidad exacta de los mismos, y el justiprecio actual para ese momento en el mercado.

    .- Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un Funcionario – Detective, en calidad de Experto, quien declaró sin contradicción alguna.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Concluido el Desarrollo del Debate Oral y Reservado; El hecho antes determinado quedó plenamente demostrado en el debate, encuadra dentro del Tipo Penal el delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4º del Código Penal “Vigente”, perpetrado en perjuicio de la ciudadana: B.M.L.d.C..

    Cita: Manual de Derecho Penal – Segunda Edición Integra Corregida –

    Autor: H.G.A.. A.G.F..

    Concepto: Científicamente el Hurto Calificado es el que viola además de la propiedad, otro bien jurídico. La calificante o agravante se asienta en el criterio jurídico de la complejidad delictiva. Por tanto es de la opinión de: H.G.A. y A.G.F., que la diferencia entre los hurtos calificados y agravados se encuentra, establecida en el Código Penal Venezolano, de manera cuantitativa, es decir en cuanto a las penas aplicables.

    Hurto Calificado: Los Hurtos Calcificados, se encuentran previstos en el Artículo 453 del Código Penal “Vigente”; anteriormente previsto en el Artículo 455 de la N.A..

    Artículo: 453, Ordinal 4º del Código Penal “Vigente”: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

    . . . . . .

    4º.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladara la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

    . . . . . .”

    El caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal del Hurto Calificado, ya que el Hurto fue cometido por el apoderamiento forzoso en los objetos que constituyeron el delito de Hurto como tal, y el empleo de una fuerza especial lo califica, tal es el caso que según las declaraciones dadas por el Experto: Salas Bartolomé, en relación a la Inspección Técnica realizada en el Establecimiento Comercial denominado: “Bar – Restaurat – Las Terrazas de Doña Blanca”, hace secamientos precisos de que como medio de acceso, al establecimiento, presenta una puerta estamborada en láminas de metal y pintada de color amarillo, una hoja batiente, localizada en la parte posterior del local y pintada de color amarillo, una hoja batiente, localizada en la parte posterior del local, esta presenta signos de violencia en la parte superior en interior de la puerta abolladuras; quedando demostrada entonces la comisión de este delito con la declaración no solamente del experto en mención, aunado a las declaraciones de todos y cada uno de los testimonio que fueron recepcionados en el desarrollo del presente debate, si no que asociado a ello la declaración del Víctima – Testigo: Blanca Marlòn Lozano de Camacho, quién entre otras cosas, en su carácter de testigo y victima promovida por el Ministerio Publico, expuso lo siguiente: “Bueno lo único que puedo decir al respecto es que mi negocio queda a cuatro (04) casas de distancia, de mi casa donde yo vivo, eso ocurrió el día 23 de Julio de 2007 en horas de la madrugada, cuando escuche que comenzaron a ladrar los perros y como anteriormente me han robado le dije a mi esposo, hay gente en el negocio, pero note que se habían metido en mi restaurat, inmediatamente nos dirigimos a la Comisaría F.d.M., allá en Guanarito, y una vez en la sede de la comisaría nos pudimos dar cuenta que llevaron a unos ciudadanos, y pude ver que eran esos los que se habían metido a mi restaurat, yo los vi, a pesar de que era de madrugada”. Siendo que a preguntas formuladas por la Fiscal V del Ministerio Publico, respondió: “.- ¿Indique al Tribunal, como se percato usted que dentro de su negocio se encontraban unas personas? R: Por que los perros ladraban y vi a las personas que estaban en el negocio. .- ¿Las personas que se introdujeron a su restaurat dejaron signos de violencia? R: Si violentaron la puerta. .- ¿Cuándo usted llego a la comisaría se pudo percatar de que estas personas tenían objetos, que tenían? R: Tenían unas cosas. .- ¿Cuántos cilindros de gas le hurtaron? R: Tres (03) Cilindros. .- ¿Podría indicar la cantidad de objetos hurtados? R: Un cucharero, dejaron sillas en el camino, bombonas, cuchillos. .- ¿Usted conoce de trato al acusado presente en esta sal de audiencias? R: No.- ¿Cuándo usted, fue a realizar la denuncia a la sede de la comisaría, pudo visualizar los objetos hurtados, usted pudo reconocer estos objetos? R: Si pude ver los objetos, ahí estaban mis bombonas, los cuchillos, todo eso, y a las dos personas también estaban, y ese muchacho estaba ahí también con todo eso, las bombonas, los cuchillos cucharas, bueno toda esa broma de mi negocio. (Señalando al Adolescente Identidad Omitida; atribuyéndose plena credibilidad a dicha testimonial ya que se trata de la manifestación del testigo presencial y además victima del delito, quién también en su declaración durante la audiencia del Juicio Oral y Reservado reconoció al Acusado: Identidad Omitida, y a preguntas formuladas por el Tribunal, realizó aseveraciones más precisas por cuanto manifestó que hasta por el corte de pelo reconocía al adolescente presente en sala, (Señalando al Adolescente: Identidad Omitida) como la persona que junto con otra, se introdujeron en su “Restaurat – Las Terrazas de Doña Blanca”, violentando la puerta de acceso al establecimiento, apropiándose de cilindros de gas domestico, utensilios de cocina, entre otros, siendo éste testimonio conteste y lógico en su deposición, explicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y de la identidad de las personas que participaron en el mismo, lo cual hace verosímil su versión, siendo suficiente su dicho para acreditar que el adolescente acusado en compañía de otra persona, se introdujeron en su establecimiento y hurtaron ciertos objetos, utensilios de cocina, cilindros de gas, a los cuales se hace mención expresa la Experticia de Regulación Real de fecha 23 de Julio del presente año, atribuyéndosele plena credibilidad a ésta testimonial para dar por acreditado la comisión del ilícito del cual fue sujeta, siendo este coherente, lógico y conteste, explicando en su exposición las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de: Hurto Calificado, es decir de este hecho se desprende que la victima fue objeto de la comisión de este delito por dos ciudadanos un mayor y un adolescente presente en sala, quedando identificado como: P.V.C.A.d. 28 años de edad, y el adolescente (identidad omitida por razones de ley), a las 2:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el Funcionario Agente: Yánez Colmenarez José Leonel, encontrándose en ejercicio de sus funciones en compañía del funcionario Agente: L.A.D.B., realizando patrullaje de rutina por el perímetro del Municipio Guanarito, específicamente por la Avenida J.A.P., cuando avistaron a dos personas que se desplazaban en dos bicicletas sifrinas, quienes llevaban en la empuñadura dos cilindros de gas domestico de color gris, perteneciente a la Empresa Vengas quien al ver la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, procediendo a dar la voz de alto y solicitándole que mostraran lo que llevaban dentro de la vestimenta, no encontrando ningún objeto de interés criminalìstico adheridos a ellos, asimismo le solicitaron la documentación de los objetos que llevaban no presentando ningún tipo de documentación o factura, procediendo a practicar su detención, y al realizarle la revisión a las referidas bicicletas se incauto un (1) peso de marca Tecmatic de color verde, así como utensilios de cocina , siendo trasladados conjuntamente con las bicicletas y los objetos hasta la sede de la Comisaría F.d.M., para el proceso legal correspondiente, donde se presento la ciudadana: Blanca Marlòn Lozano de Camacho, quien manifestó que las personas que se encontraban detenidas se habían introducido en su negocio denominado: “Restaurant La Terraza de Doña Blanca”, reconociendo parte de los objetos incautados como de su propiedad”, siendo que los hechos anteriormente narrados constituyen el delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: Blanca Marlòn Lozano de Camacho, siendo que el fundamento de la calificarte radica en la mayor peligrosidad evidenciada por el que para llevar a cabo el apoderamiento, supera, por medios violentos los reparos que sirven para la defensa, no sólo de la propiedad sino, también de las personas (Cita: E.G. (26)). Siendo que el principal derecho herido al lado del derecho de propiedad perjudicado por la sustracción y por el daño, es la inviolabilidad del domicilio. (Cita: Groizard (27)). Por otra parte la Fiscal V del Ministerio Público Ratifico al inicio del desarrollo del debate los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, con los cuales se demostraron la Culpabilidad y Consecuente Responsabilidad Penal del Adolescente: Identidad Omitida, siendo entonces suficiente el dicho de la victima para dar por acreditada la agravante contenida en el Ordinal 4º del Artículo 453 del Código penal “Vigente”. adminiculada a esta declaración las testimoniales de los Funcionarios Policiales Aprehensores del Acusado Identidad Omitida, ciudadanos: Yánez Colmenares José Leonel, quien en su carácter de funcionario policial aprehensor entre otras cosas expuso lo siguiente: “Bueno, conozco de vista al joven aquí presente (señalando al adolescente presente en la sala de audiencias) , me lo he encontrado, mi función es garantizar el orden público, yo ese día me encontraba en mis labores de patrullaje por la Avenida J.A.d.M.G., estado Portuguesa, cuando de pronto avistamos a unos ciudadanos, los observamos que se encontraban nerviosos y fue cuando procedimos a realizarles un registro corporal, no portando documentación alguna, ni nada respecto a los objetos que cargaban con ellos, estos andaban en bicicleta, y unos objetos, posteriormente después de la requisa, los trasladamos conjuntamente con los objetos incautados a la Comisaría J.A.P., Municipio Guanarito estado Portuguesa”. Este Testigo que en su carácter de Funcionario Policial Aprehensor dejó constancia del procedimiento policial practicado con ocasión del hurto, quedando comprobado que fue recuperado en el procedimiento de la aprehensión de ambos ciudadanos, el adulto y el adolescente, los objetos recuperados, pertenecientes al establecimiento comercial denominado: “Bar Restaurat – La Terraza de Doña Blanca”; Siendo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a su dicho, concatenada ésta declaración con la declaración del Funcionario Policial actuante en la aprehensión del acusado, ciudadano: L.A.D.B., quien entre otras cosas expuso: “Esto ocurrió el 23/07/2007, siendo aproximadamente las Dos Horas de la Mañana (02:00 a.m.), encontrándome en el ejercicio de mis funciones, ejerciendo mis labores de patrullaje, cuando procedí a la revisión de dos personas, en la Avenida J.A.P., del Municipio Guanarito de este Estado, procediendo a la aprehensión de los dos ciudadanos, debido a que andaban en una bicicleta no portando documentación, además mostraron una actitud sospechosa, nerviosa, luego dimos la voz de alto y no se detuvieron, cuando los interceptamos y se procede a la revisión pudimos constatar de que cargaban Dos (02) cilindros de bombonas y otras cosas, ahí procedimos entonces a trasladarlos a la Comisaría F.d.M., en Guanarito; Una vez en la sede de la comisaría apareció la agraviada y manifestó, que los objetos incautados eran de su propiedad, reconociéndolos”. Siendo que este Testigo que en su carácter de funcionario policial actuante en la aprehensión del adolescente dejó constancia del procedimiento policial practicado con ocasión del hurto, quedando comprobado que fueron recuperados Dos (02) cilindros de bombonas y otras cosas, y que además de ello una vez en la sede de la comisaría apareció la agraviada y manifestó, que los objetos incautados eran de su propiedad, reconociéndolos. Quedando de esta manera acreditada la existencia legal de los objetos del Hurto Calificado con la testimonial del Experto: Declaración del Detective – Salas Bartolomé, quien es Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Guanare, quien de manera conjunta con el Agente: Barrios Edecio, practicaron la Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos (Folio Nº 58 - Pieza Nº 1), y en igual forma realizó la Experticia de Regulación Real de los objetos incautados (Folio Nº 56 - Pieza Nº 1), los cuales posteriormente fueron recuperados; las referidas experticias les fueron exhibidas por separado., manifestando entre otras cosas el experto lo siguiente: “en relación a la Inspección Técnica Nº 9451/H-641293, la cual corresponde al Establecimiento Comercial denominado: “Bar Restaurat Las Terrazas de Doña Blanca, del lugar de los hechos ocurridos, y que aquí en sala se ventilan, manifestando el mencionado ciudadano lo siguiente: “El 23/07/2007, nos trasladamos a realizar una inspección técnica en el “Bar Restaurat Las Terrazas de Doña Blanca, el cual se encuentra ubicado en el Barrio el Rió, bulevar los guamos, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, una vez en el sito se pudo visualizar, el sitio esta constituido por un soporte con techo de laminas de cinc, rejas de mediana altura, elaborados en metal y pintadas de color amarillo, dicha inspección fue realizada en horas de la tarde, aproximadamente las cinco de la tarde, donde se constato una iluminación natural del lugar, de buena intensidad en dicho sitio, también se observó postes metales utilizados para el tendido eléctrico, destinados para el alumbrado del publico, así también la cuenca del rió guanarito, el sitio esta constituido por un soporte con techo de laminas de cinc, rejas de mediana altura, elaborados en metal y pintadas de color amarillo, que rodean el área de las mesas, inmediatamente se observó un área de local destinado a la preparación de los alimentos con paredes de bloques frisados y pintados de color verde, constituida por una ventana elaborada en laminas de metal, tipo basculante, pintada de color amarillo, esta no presentó signos de violencia, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en laminas de metal y pintada de color amarillo, una hoja batiente en la parte posterior del local, esta presenta signos de violencia en la parte superior en el interior de la puerta abolladuras, una vez que se ingresa al interior del área antes mencionada, se visualizó una cocina a gas, un reverbero, implementos y encere de cocina regados en el suelo”. Y en lo que respecta a la Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-389; manifestando lo siguiente: “Los objetos valorados en la experticia fueron cuarenta y uno (41), dentro de los cuales se encontraban: Tenedores, cuchillos y cucharas de cocina, un envase, un peso análogo y cuatro (04) bombonas de gas, arrojando un valor real de: Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (232.000 ºº Bs.), esto a los efectos legales correspondientes”. Atribuyéndosele en esta Experticia de Regulación Real pleno valor probatorio por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dar por acreditado ese hecho; Considerando quien aquí decide que tales medios probatorios son suficientes y convincentes para acreditar la comisión del delito de Hurto Calificado, quedando plenamente comprobado que el Hurto Calificado se cometió utilizando para el apoderamiento de los objetos hurtados, medios violentos, hiriendo el principal derecho a lado del derecho a la propiedad perjudicado por la sustracción y por el daño, la inviolabilidad del domicilio, en consecuencia el hurto no se consuma con la simple remoción de la cosa, sino con el apoderamiento de la misma, existiendo la calificante cuando la fractura tiene por finalidad trasladar la cosa tal como lo indica el Código Penal Vigente, por que ese traslado implica la perpetración del hurto; siendo entonces suficientes las versiones dadas por la Victima, los Funcionarios Policiales Aprehensores del Adolescente Acusado: Identidad Omitida, y el Experto, en el presente caso. Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4º del Código Penal, perpetrados en perjuicio de la ciudadana: B.L.d.C., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTEACUSADO: A.M.L.C..

    La participación del Adolescente Acusado Identidad Omitida, en la comisión del delito de: Hurto Calificado, quedó plenamente demostrada con la testimonial de la ciudadana: B.M.L.d.C., quién en su carácter de Víctima testimonio señalando entre otras cosas: “Bueno lo único que puedo decir al respecto es que mi negocio queda a cuatro (04) casas de distancia, de mi casa donde yo vivo, eso ocurrió el día 23 de Julio de 2007 en horas de la madrugada, cuando escuche que comenzaron a ladra los perros y como anteriormente me han robado le dije a mi esposo, hay gente en el negocio, pero note que se habían metido en mi restaurat, inmediatamente nos dirigimos a la Comisaría F.d.M., allá en Guanarito, y una vez en la sede de la comisaría nos pudimos dar cuenta que llevaron a unos ciudadanos, y pude ver que eran esos los que se habían metido a mi restaurat, yo los vi, a pesar de que era de madrugada”. Quien a preguntas formuladas por la Fiscal V del Ministerio Público, manifestó la Víctima - Testigo: .- ¿Señora: Blanca Marlòn Lozano de Camacho Indique al Tribunal: Lugar, Hora y Fecha en que ocurrieron los hechos? R: Eso ocurrió el 23 de Julio de 2007, en el “Barrio El Rió, Bulevar Los Guamos, esto es en Guanarito estado portuguesa.- ¿Indique al Tribunal como se llama su restaurat “La Terraza de Doña Blanca”.- ¿Indique al Tribunal, como se percato usted que dentro de su negocio se encontraban unas personas? R: Por que los perros ladraban y vi a las personas que estaban en el negocio. .- ¿Cuantas personas se encontraban en su negocio? R: Vi, varias. .- ¿Cuántas bicicletas habían? R: Dos (02) Bicicletas. .- ¿Las personas que se introdujeron a su restaurat dejaron signos de violencia? R: Si violentaron la puerta. .- ¿Qué objetos se llevaron? R: Utensilios de cocina, bombonas de gas, refrescos, tonterías, todo eso se llevó y dejaron regaladas por el camino varias cosas. .- ¿Usted cuando visualiza que hay unas personas en su negocio, se da cuenta que la robaron? R: Si, me di cuenta inmediatamente. .- ¿Qué manifestó usted, en la Comisaría? R: Bueno, que me habían robado en el restaurat. .- ¿Estando usted, denunciando que le habían hurtado su negocio se apersonaron funcionarios con detenidos? R: Si. .- ¿Cuándo usted llego a la comisaría se pudo percatar de que estas personas tenían objetos, que tenían? R: Tenían unas cosas. .- ¿Cuántos cilindros de gas le hurtaron? R: Tres (03) Cilindros. .- ¿Podría indicar la cantidad de objetos hurtados? R: Un cucharero, dejaron sillas en el camino, bombonas, cuchillos. .- ¿A que hora formuló la Denuncia? R: A eso de las tres y Treinta minutos de la madrugada (03:30 a.m.). .- ¿Usted llegó antes o después que los funcionarios que actuaron en la aprehensión a la comisaría? R: Llegue antes que ellos por supuesto, yo fui la agraviada, después llegaron dos (02) funcionarios policiales. .- ¿Usted conoce de trato al acusado presente en esta sal de audiencias? R: No.- ¿Recuerda usted la fecha en que ocurrieron lo s hechos? R: Si, eso fue el 23 de Julio de 2007. .- ¿Cuándo usted observó a las personas que entraron en su negocio estas iban a pie o en bicicleta? R: En bicicleta. .- ¿Cuándo usted, fue a realizar la denuncia a la sede de la comisaría, pudo visualizar los objetos hurtados, usted pudo reconocer estos objetos? R: Si pude ver los objetos, ahí estaban mis bombonas, los cuchillos, todo eso, y a las dos personas también estaban, y ese muchacho estaba ahí también con todo eso, las bombonas, los cuchillos cucharas, bueno toda esa broma de mi negocio”.

    En consecuencia Quedó evidenciado, y con precisión quedó demostrado, a preguntas realizadas por la Fiscal V del Ministerio Publico, la Víctima - Testigo respondió: “Si pude ver los objetos, ahí estaban mis bombonas, los cuchillos, todo eso, y a las dos personas también estaban, y ese muchacho estaba ahí también (Señalando al adolescente presente en la sala de audiencias: Identidad Omitida), con todo eso, las bombonas, los cuchillos cucharas, bueno toda esa broma de mi negocio, atribuyéndosele plena credibilidad a esta testimonial ya que se trata de la manifestación de la victima y testigo presencial, quién además en su declaración durante la Audiencia del Juicio Oral y Reservado reconoció al Adolescente Acusado: Identidad Omitida (señalándolo en la sala de audiencias) como la persona que junto con otra persona, se introdujo a u negocio hurtado una serie de objetos de su propiedad, siendo éste testimonio coherente, lógico y conteste en su deposición, dando explicaciones de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y de la identidad de las personas que participaron en el mismo, el cual fue muy claro y persistente al momento de declarar, lo cual hace verosímil su versión, siendo suficiente su dicho para acreditar que el acusado en compañía de otra persona, el adolescente se introdujo a su establecimiento hurtado de allí una serie de objetos los cuales señala claramente a preguntas formuladas por la Fiscal V del Ministerio Público, adminiculada dicha declaración a las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores del acusado: Identidad Omitida, ciudadanos: Yánez Colmenares José Leonel, quien en su carácter de funcionario policial aprehensor entre otras cosas expuso lo siguiente: “Bueno, conozco de vista al joven aquí presente (señalando al adolescente presente en la sala de audiencias) , me lo he encontrado, mi función es garantizar el orden público, yo ese día me encontraba en mis labores de patrullaje por la Avenida J.A.d.M.G., estado Portuguesa, cuando de pronto avistamos a unos ciudadanos, los observamos que se encontraban nerviosos y fue cuando procedimos a realizarles un registro corporal, no portando documentación alguna, ni nada respecto a los objetos que cargaban con ellos, estos andaban en bicicleta, y unos objetos, posteriormente después de la requisa, los trasladamos conjuntamente con los objetos incautados a la Comisaría J.A.P., Municipio Guanarito estado Portuguesa”. Este Testigo que en su carácter de Funcionario Policial Aprehensor dejó constancia del procedimiento policial practicado con ocasión del hurto, quedando comprobado que fue recuperado en el procedimiento de la aprehensión de ambos ciudadanos, el adulto y el adolescente, los objetos recuperados, pertenecientes al establecimiento comercial denominado: “Bar Restaurat – Las Terrazas de Doña Blanca”; siendo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a su dicho, concatenada ésta declaración con la declaración del Funcionario Policial actuante en la aprehensión del acusado, ciudadano: L.A.D.B., quien entre otras cosas expuso: “Esto ocurrió el 23/07/2007, siendo aproximadamente las Dos Horas de la Mañana (02:00 a.m.), encontrándome en el ejercicio de mis funciones, ejerciendo mis labores de patrullaje, cuando procedí a la revisión de dos personas, en la Avenida J.A.P., del Municipio Guanarito de este Estado, procediendo a la aprehensión de los dos ciudadanos, debido a que andaban en una bicicleta no portando documentación, además mostraron una actitud sospechosa, nerviosa, luego dimos la voz de alto y no se detuvieron, cuando los interceptamos y se procede a la revisión pudimos constatar de que cargaban Dos (02) cilindros de bombonas y otras cosas, ahí procedimos entonces a trasladarlos a la Comisaría F.d.M., en Guanarito; Una vez en la sede de la comisaría apareció la agraviada y manifestó, que los objetos incautados eran de su propiedad, reconociéndolos”. Siendo que este testigo que en su carácter de funcionario policial actuante en la aprehensión del adolescente dejó constancia del procedimiento policial practicado con ocasión del hurto, quedando comprobado que fueron recuperados Dos (02) cilindros de bombonas y otras cosas, y que además de ello una vez en la sede de la comisaría apareció la agraviada y manifestó, que los objetos incautados eran de su propiedad, reconociéndolos. Quedando de esta manera acreditada la existencia legal de los objetos del Hurto Calificado con la testimonial del Experto: Declaración del Detective – Salas Bartolomé, quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Guanare, quien de manera conjunta con el Agente: Barrios Edecio, practicaron la Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos (Folio Nº 58 - Pieza Nº 1), y en igual forma realizó la Experticia de Regulación Real de los objetos incautados (Folio Nº 56 - Pieza Nº 1), los cuales posteriormente fueron recuperados; las referidas experticias les fueron exhibidas por separado., manifestando entre otras cosas el experto lo siguiente: “En relación a la Inspección Técnica Nº 9451/H-641293, la cual corresponde al Establecimiento Comercial denominado: “Bar Restaurat Las Terrazas de Doña Blanca, del lugar de los hechos ocurridos, y que aquí en sala se ventilan, manifestando el mencionado ciudadano lo siguiente: “El 23/07/2007, nos trasladamos a realizar una inspección técnica en el “Bar Restaurat Las Terrazas de Doña Blanca, el cual se encuentra ubicado en el Barrio el Rió, bulevar los guamos, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, una vez en el sito se pudo visualizar, el sitio esta constituido por un soporte con techo de laminas de cinc, rejas de mediana altura, elaborados en metal y pintadas de color amarillo, dicha inspección fue realizada en horas de la tarde, aproximadamente las cinco de la tarde, donde se constato una iluminación natural del lugar, de buena intensidad en dicho sitio, también se observó postes metales utilizados para el tendido eléctrico, destinados para el alumbrado del publico, así también la cuenca del rió guanarito, el sitio esta constituido por un soporte con techo de laminas de cinc, rejas de mediana altura, elaborados en metal y pintadas de color amarillo, que rodean el área de las mesas, inmediatamente se observó un área de local destinado a la preparación de los alimentos con paredes de bloques frisados y pintados de color verde, constituida por una ventana elaborada en laminas de metal, tipo basculante, pintada de color amarillo, esta no presentó signos de violencia, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en laminas de metal y pintada de color amarillo, una hoja batiente en la parte posterior del local, esta presenta signos de violencia en la parte superior en el interior de la puerta abolladuras, una vez que se ingresa al interior del área antes mencionada, se visualizó una cocina a gas, un reverbero, implementos y encere de cocina regados en el suelo”. Y en lo que respecta a la Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-389; manifestando lo siguiente: “Los objetos valorados en la experticia fueron cuarenta y uno (41), dentro de los cuales se encontraban: Tenedores, cuchillos y cucharas de cocina, un envase, un peso análogo y cuatro (04) bombonas de gas, arrojando un valor real de: Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (232.000 ºº Bs.), esto a los efectos legales correspondientes”. Atribuyéndosele en esta Experticia de Regulación Real pleno valor probatorio por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dar por acreditado ese hecho; Considerando quien aquí decide que tales medios probatorios son suficientes y convincentes para acreditar la comisión del delito de Hurto Calificado, quedando plenamente comprobado que el Hurto Calificado se cometió utilizando para el apoderamiento de los objetos hurtados, medios violentos, hiriendo el principal derecho a lado del derecho a la propiedad perjudicado por la sustracción y por el daño, la inviolabilidad del domicilio, en consecuencia el hurto no se consuma con la simple remoción de la cosa, sino con el apoderamiento de la misma, existiendo la calificante cuando la fractura tiene por finalidad trasladar la cosa tal como lo indica el Código Penal Vigente, por que ese traslado implica la perpetración del hurto; siendo entonces suficientes las versiones dadas por la Victima, los Funcionarios Policiales Aprehensores del Adolescente Acusado: Identidad Omitida, y el Experto, en el presente caso.

    A los fines de la valoración de las pruebas recepcionadas, se atiende lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias”.

    .- De acuerdo a las disposiciones antes descritas en Nuestro Sistema Acusatorio rige el “Principio de la Libre Valoración de las Pruebas”, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el Juicio. Para que la culpabilidad del acusado prueba considerarse probada conforme a la ley se requiere no solo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y cuya valoración el Juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable.

    .- En el caso que nos ocupa este Tribunal Unipersonal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con el testimonio de la Víctima – Testigo: Lozano de Camacho B.M., fue claro, coherente, lógico y conteste en su deposición, siendo persistente en su incriminación en contra del Adolescente Acusado Identidad Omitida, adminiculada esta declaración a las declaración de los Funcionarios Policiales Aprehensores del acusado, ciudadanos: Yánez Colmenarez José Leonel y L.A.D.B. quienes aprehendieron al acusado el mismo día de los hechos, a pocas horas del mismo, al Adolescente Identidad Omitida, abordo, una bicicleta sifrinas, en compañía de un adulto también abordó de una bicicleta sifrinas, por la Avenida J.A.P.d.M.G., estado Portuguesa, encontrándose en los funcionarios los funcionarios policiales, en su labores de patrullaje, avistaron al adolescente quien iba en compañía de un adulto quienes llevaban en la empuñadura dos (02) cilindros de gas domestico de color gris y al ver la comisión policial mostraron una aptitud sospechosa procediéndose a la aprehensión de los mismos, por cuanto no llevaban consigo ningún tipo de documentación alguna de los objetos que llevaban consigo los cuales fueron incautados, y una vez en la sede de la comisaría F.d.M.d.G., se presento la ciudadana: Blanca Marlòn Lozano de Camacho, quien manifestó que las personas detenidas se habían introducido a su negocio denominado: “Restaurat – Las Terrazas de Doña Blanca”, reconociendo a demás de ello parte de los objetos incautados como de su propiedad, y a los ciudadanos detenidos; quedando de esta manera Desvirtuado el “Principio de Presunción de Inocencia” que ampara al acusado, no existiendo duda alguna de su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

    .- Estableciendo quien aquí decide, que se trata de un Testigo que a su vez es sujeto pasivo del delito de: Hurto Calificado, quien además de presenciar los hechos reconoció tantos los objetos incautados por los funcionarios aprehensores, como a los ciudadanos, haciéndose presente para el momento del apoderamiento de los objetos hurtados, la fuerza en las cosas que constituyen el delito como tal, y el empleo de esta fuerza especial lo califica, por cuanto al introducirse al establecimiento de la víctima se pudo evidenciar en la inspección realizada existían signos de violencia en la puerta que accesa al ingreso del establecimiento, por lo que es suficiente el dicho de este Testigo, aún cuando sea Víctima del hecho, para a llevar a la convicción del Tribunal en cuanto a la Participación y Responsabilidad Penal del Acusado Identidad Omitida en el referido delito de: Hurto Calificado; criterio, éste, sostenido por la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado: Héctor Manuel Coronado Flores, N° 179, de fecha 10/05/05, el cual señala: “..el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal, el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”; concatenado a los dichos de los Funcionarios Policiales Aprehensores del Acusado Identidad Omitida, aunado al testimonio del Experto, vale decir, que su dicho no contribuye un elemento probatorio aislado, sino que existen otros elementos probatorios, como lo es el testimonio de los Funcionarios Policiales actuantes en la detención del adolescente acusado, quien iba a bordo de una bicicleta sifrina y que fuere reconocido por la Víctima: B.L. Marlòn de Camacho, como la persona que junto con otro se introdujeron en su establecimiento y sustrajeron objetos propiedad de esta, violentando para ello el acceso a el establecimiento comercial, todo ello hace constituir elementos probatorios suficientes para acreditar y dejar por comprobado la participación del Adolescente Acusado Identidad Omitida, por el hecho que le fuere imputado en su oportunidad legal por la Fiscal V del Ministerio Público, actuando en su carácter de Titular de la Acción Penal.

    .- En consecuencia, dichos testimonios no desvirtuados durante el Desarrollo del Debate Oral y Reservado al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces de merecer credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el Adolescente Acusado Identidad Omitida, plenamente identificado en actas, participó y es responsable por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4º del Código Penal “Vigente”, perpetrado en perjuicio de la ciudadana: B.L. Marlòn de Camacho; quedando desechado de esta manera el “Principio de Presunción de Inocencia” y el “Principio In dubio Pro Reo”, invocados por la Defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa existe plena prueba de la participación del adolescente acusado en el delito de Hurto Calificado, el cual también quedo plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos o material, cuando el acusado se apodero de los objetos, ejerciendo para ello la fuerza, dejando evidencia de signos de violencia, bien de la víctima en virtud de la acción ejercida tanto sobre los objetos sustraídos, como el traslado de los mismos utilizando para ello la fuerza a los fines de la perpetración del inmueble objeto del hurto, se da por demostrado el elemento subjetivo de delito objeto del Juicio Oral quedó configurado cuando el acusado actúo con audacia y especial decisión y la mayor alarma social que el delito causa, con el apoderamiento de los objetos hurtados, por cuanto para ello fue necesario implementar la fuerza para violentar el acceso al inmueble objeto del hurto en el presente caso, dejando como consecuencia de ello signos de violencia evidentes.

    .- La sanción solicitada por la Fiscal V Ministerio Público para el Adolescente Acusado Identidad Omitida, plenamente identificado en actas - Ut Supra, es la de Reglas de Conducta, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el Lapso de Ocho (8) Meses.

    .- Tomando en consideración este Tribunal Unipersonal que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, es por lo que considera este Tribunal Unipersonal que la sanción solicitada por la Vindicta Pública, es la mas adecuada en consecuencia impone como sanción definitiva al Adolescente: Identidad Omitida, plenamente identificado Ut Supra, la medida sancionadora de Reglas de Conducta, contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el Lapso de Ocho (08) meses. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; Le solo la parte Dispositiva del presente fallo y procederá a esgrimir posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho. En consecuencia siendo la Naturaleza Condenatoria de la presente Sentencia, tal como lo prevé el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicta el siguiente hace el Pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al Adolescentes: Identidad Omitida, (Plenamente Identificado en Autos) por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: B.M.L.d.C..

SEGUNDO

IMPONE al Adolescente: Identidad Omitida, plenamente identificado, la medida de Reglas de Conducta, contenida en el Artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta que deberá ser cumplida por el Lapso de Ocho (8) Meses, considerando este Tribunal que el cumplimiento de dicha medida se realicé de la siguiente manera: 1.- Como Obligación por parte del adolescente: la de someterse a cumplir con las Orientaciones Terapéuticas de la Conducta a través del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, así como la 2.- Prohibición del adolescente: De frecuentar El Establecimiento Comercial denominado: “Bar Restaurant Las Terrazas de Doña Blanca”, el cual se encuentra ubicado en el Barrio El Río, Bulevar Los Guamos, Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

TERCERO

SE ORDENA la Remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines del control del cumplimiento de la sanción impuesta.

CUARTO

Quedan notificadas las partes presentes en esta sala de audiencias de la presente Dispositiva. Notifíquese a la Víctima de la Publicación de la presente Sentencia, la cual fue dictada por este Tribunal Unipersonal.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con el Articulo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia de juicio.

CUARTO

Quedan notificadas las partes presentes en esta sala de audiencias de la presente Dispositiva. Notifíquese a la Víctima de la decisión dictada por el tribunal.

Se deja constancia que el Juicio Oral y Reservado se observaron y respetaron los principios y formalidades de Ley.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con el Articulo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia de juicio.

Regístrese, Diarícese y Publíquese.

Dada, Sellada y Firmada en la sede de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete.

La Juez “Temporal” de Juicio,

Abg. H.R.R.O..

La Secretaria de Sala,

Abg. Orlaimar Valderrama.

Causa Nº U-118-07

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