Decisión nº 002-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

En fecha 19 de Noviembre de 2013, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control N 2 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano J.A.T.M., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/05/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.545.117, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 19 de Abril, casa s/n, cerca de la licorería El Traguito, Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.J.C.P., Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liyeira del C.P., por el hecho ocurrido en fecha 23/08/2009, Homicidio Intencional Calificado en grado de perpetrador, (en la ejecución de robo), Robo a Mano Armada en grado de perpetrador, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.C.T.U.d.I., previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido en fecha 08/11/2010.

PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano J.A.T.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de veinte (20) años de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

I

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO Y CALIFICACIONES JURIDICAS

PRIMERA ACUSACION EN CONTRA DE J.A.T. (Fecha 14/12/2010)

El día 23-08-2009, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana la ciudadana: O.A.P.H., Venezolana, natural de la Quebrada del Mamón, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 44 años de edad, cédula de identidad V-10.056.958, fecha de nacimiento 04-06-1965, soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio la Importancia, calle 06, con callejón 5 de julio, casa sin número de esta ciudad, quien es progenitora del ciudadano: Ó.J.C.P. (occiso) y de la ciudadana LÍYEÍRA DEL C.P. (lesionada), manifestó por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se encontraba en unos quince años detrás de su casa cuando le informaron que el "gordo" iba a matar a su hijo de nombre Y.P. y que estaba en la parte trasera de su casa cuando llega allí escucha al gordo decir a su hijo que él le tenía discordia porque se la pasaba, con prisquito entonces llega agarra a su hijo y lo conduce hasta dentro de la casa ya que el "gordo" había sacado un arma de fuego una vez que cierra la puerta escuchó unos disparos, en ese instante su hija LIYEIRA DEL C.P., abrió la puerta y le dice mamá me estoy muriendo con el pecho lleno de sangre cuado se asoma a la parte de afuera observa al sujeto denominado prisquito cerca de la batea y con un arma que siempre carga tipo pajiza, le disparo a su otro hijo de nombre Osear J.C. que yacía tirado en el piso y en toalla porque el ya estaba dentro de la casa luego su esposo recogió a sus dos hijos heridos y lo lleva al hospital, donde muere Osear y Leyeira queda recluida por la gravedad de las lesiones. Realizada las correspondientes investigaciones se determinó que los presuntos autores y cómplices del hecho son J.A.T., J.J.R.V., D.E. ARGUELLO CORDERO Y W.O.B.M..

SEGUNDA Y TERCERA ACUSACIÓN EN CONTRA DE J.A.T. (Fecha 22/12/2010)

Según se desprende de la Denuncia de fecha 06-11-2010, formulada por el

ciudadano COLMENARES TERÁN R.A., ante la Comisaría José

V.d.l., ubicada en Chabasquen Municipio Unda, Edo Portuguesa, quien manifestó que el día Viernes 05/11/2010 aproximadamente a las 6:20 horas de la mañana llegaron a su residencia unos jóvenes en actitud sospechosa y cuando se encontraba abriendo una bodega de su propiedad, estos sujetos procedieron a amenazarlo de muerte con un arma de fuego, para robarlo, defendiéndose con una barra de hierro que tenía en su mano, logro golpear a uno de los sujetos logrando que estos huyeran del lugar sin despojarlo de ningún objeto de valor. Posteriormente en fecha 06/11/2010, aproximadamente a las 2:00 pm, se encontraba en su residencia el Ciudadano COLMENARES TERÁN R.A. y llegaron los imputados J.A.T.M. y V.R.J. donde el imputado J.A.T.M. lo apunto con un arma de fuego y sin mediar palabras lo golpeó fuertemente causándole las siguientes lesiones: Excoriación región central derecha hematoma bipaltebral severo, (Disminución de la Visión) parcial bilateral (Ambos Ojos) Equimosis peri orbicular izquierda, Hematoma ala nasal derecha. Hematoma labio Superior e Inferior. Hematoma gingival bilateral con pérdida de piezas dentales superiores, con un tiempo de curación: 02 Meses, carácter: grave, mientras que el imputado V.R.J. se dirigió hasta donde se encontraba el dinero de su establecimiento llevándoselo con ellos y huyendo del lugar en un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo palio, tipo sedan, color rojo, placas AAW-77N, año 1997, uso particular, conducido por el imputado ARGUELLO CORDERO D.E., de inmediato la víctima fue trasladado al hospital de Chabasquén por un hermano y en el camino se encontramos una unidad de la policía informándole lo ocurrido. Seguidamente una comisión policial integrada por funcionarios AGENTE (PEP) M.P.H. y AGENTE (PEP) J.B. ausentas a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría J.V.d.U., siendo aproximadamente a las 2:20 p.m, en funciones de patrullaje se dirigían hacia la ciudad de Biscucuy, cuando a la altura del Caserío Los Potreritos del Municipio Sucre, les hizo llamado mediante señas un ciudadano de una buseta de la línea Biscucuy Chabasquén, informándoles que visualizo a unos sujetos metros atrás corriendo con un arma de fuego, de inmediato la comisión policial se dirigió al lugar que les había indicado dicho ciudadano; donde visualizaron un vehículo de color rojo tratando de rescatar a unos ciudadanos que iban corriendo a montarse en el referido vehículo, uno de estos logro montarse en el referido vehículo; mientras que el otro salió corriendo por la zona boscosa logrando ser capturado a pocos metros de la vía, en el momento que le realizaron la inspección de persona le incautaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca aparente, serial 735045, con cuatro cartuchos donde uno se encontraba percutado, quedando identificado como J.A.T.M. quien vestía para el momento una franela amarilla y pantalón negro, mientras los otros dos imputados se encontraban en el vehículo en referencia y se procedió a realizarles la inspección de personas y del vehículo, encontrándole a uno de ellos una bolsa de material sintético de color negro y dentro de ella una caja de PING PONG, color rojo con 220 Bf. Siete billetes de veinte, quedando identificado como ARGUELLO CORDERO D.E. quien vestía para el momento una franelilla color blanco, pantalón negro, zapatos blancos quien se encontraba tripulando el vehículo y la otra persona quedo identificada como V.R.J. quien vestía para ese momento un suéter color marrón con rayas amarillas y pantalón Jean marca Lewis color beis, zapatos color marrón marca T.S., recuperando el dinero que le fue despojado a la víctima, correspondiente a 220 BF, de billetes de diferentes denominaciones, el arma de fuego incriminada, tipo revolver, calibre 38, sin marca aparente, serial 735045, con cuatro cartuchos y se retuvo al vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo palio, tipo sedan, color rojo, placas AAW-77N, año 1997, uso particular. En virtud de la aprehensión flagrante, fueron imputados los ciudadanos J.A.T.M., ARGUELLO CORDERO D.E. Y V.R.J., por el hecho antes narrado.

La Representación del Ministerio Público calificó los hechos como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.J.C.P., Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liyeira del C.P., por el hecho ocurrido en fecha 23/08/2009, Homicidio Intencional Calificado en grado de perpetrador, (en la ejecución de robo), Robo a Mano Armada en grado de perpetrador, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.C.T.U.d.I., previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido en fecha 08/11/2010.

II

EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:

PRIMERA ACUSACION EN CONTRA DE J.A.T. (Fecha 14/12/2010)

EXPERTOS:

  1. - DETECTIVE T.S.U. L.R. TORRES, GENTES J.F.O., H.N.M. y Ó.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare donde pueden ser citados, a los fines de que declaren en relación a la Inspección Nº 1287, de fecha 23-08-2009 practicada en LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

  2. - DETECTIVE, T.S.U. L.R. TORRES, AGENTES J.F.O., H.N.M. y Ó.P., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare donde pueden ser citados, a los fines de que declaren en relación a la INSPECCIÓN Nº 1288, de techa 23-08-2009, practicada en: UNA CASA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO LA IMPORTANCIA, CALLE 06 CON CALLEJÓN 05 DE JULIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

  3. - Médico Patólogo EXPERTA DRA. Z.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare donde puede ser citada, a los fines de que rinda informa pericial en cuanto AL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 184-2009, de fecha 23-08-09, al cadáver del ciudadano Ó.J.C.P..

  4. - MEDICO FORENSE DR. SARMIENTO C. L.R.E.P. II adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Acarigua donde puede ser citado, a los fines de que rinda informa pericial en cuanto en relación al INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-161-5094, de fecha 07-09-2009, practicado a la Ciudadana: LÍYEÍRA DEL C.P..

  5. - Agente J.D.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare donde puede ser citado, a los fines de que declaren en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-322, de fecha 07-09-2009.

  6. - T.S.U DETECTIVE II, HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub | Delegación Guanare, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-057-180, de fecha 18-09-2009.

  7. - Experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien "realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-057-236, de fecha 03-12-2009.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  8. - H.M., LUIS TORRES , AGENTE J.O. y Ó.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines que rindan informe pericial en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 23-08-2009.

    2- Detective W.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante las ACTA POLICIAL de fecha 13-09-2009, cursante al folio 40. ACTA POLICIAL de fecha 18-09-2009, cursante al folio 45. ACTA POLICIAL de fecha 24-09-2009, cursante al folio 47. ACTA POLICIAL de fecha 25-09-2009, cursante al folio 48. ACTA POLICIAL de fecha 13-09-2009, cursante al folio 48. ACTA POLICIAL de fecha 30-09-2009, cursante al folio 60 respectivamente de la causa.

  9. - O.A.P.H., por ser un testigo presencial y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos v de la participación del imputado en el hecho punible.

  10. - I.L.Z.L., por ser un testigo presencial y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y de la participación del imputado en el hecho punible.

  11. - LIYEIRA DEL C.P., por ser un testigo presencial y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y de la participación del imputado en el hecho punible.

  12. - Funcionarios S/A L.L.M., SM/2 PEÑA L.E., S/l S.R.H., adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Apartaderos.

    DOCUMENTALES

    A tenor de lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines que sean incorporadas validamente al proceso penal para su exhibición y lectura, promuevo los informes periciales señalados a continuación:

  13. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 1287, de fecha 23-08-2009, suscrita por los Funcionarios, DETECTIVE T.S.U. L.R. TORRES, AGENTES J.F.O., H.N.M. y Ó.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA al cadáver de Ó.J.C.P. .

  14. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 1288, de techa 23-08-2009, suscrita por los Funcionarios, DETECTIVE, T.S.U. LLJÍS RAMÓN TORRES, AGENTES J.F.O., H.N.M. y Ó.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en UNA CASA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO LA IMPORTANCIA, CALLE 06 CON CALLEJÓN 05 DE JULIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

  15. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 184-2009, de fecha 23-08-09, practicado por la Experta Dra. Z.A., al ciudadano Ó.J.C.P., en la que se determinó: CONCLUSIONES: Tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos y múltiples disparados por arma de fuego a tórax y miembro superior izquierdo I perforación cardiaca perforación de pericardio perforación de lóbulo medio Je pulmón derecho y lóbulo inferior de pulmón izquierdo perforación de duodeno y colon descendente destrucción y perdida de tejido óseo y muscular en mano izquierda fractura de muñeca izquierda. FOLIO 23 AL 27

    4- INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-161-5094, de techa 07-09-2009, suscrita por el Médico Forense Dr. SARMIENTO C. L.R.E.P. II adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare, practicado a la Ciudadana LIYEIRÁ DE EL C.P.. CONCLUSIONES: Herida orificial de 0,8 centímetro de diámetro en región pre auricular izquierda, producida por una entrada sin salida de proyectil disparado por Arma de Fuego. ESTADO GENERAL: Satisfactoria. TIEMPO DE CURACIÓN: 45 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: (45 días). ASISTENCIA MÉDICA: 02 reconocimiento. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Nuevo reconocimiento a los 60 días. CICATRICES: Nuevo reconocimiento a los 60 días. CARÁCTER: GRAVE.

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-322, de fecha 07-09-2009, suscrita por el Agente J.D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado a: 01.- Un segmento de plomo de color gris totalmente deformado,.- 02.- Un segmento de plomo de color gris totalmente deformado,.- 03.- Un segmento de plomo de color gris totalmente deformado,.- 04.-Dos segmentos de metal de color gris, con de forma ovillada (cóncava).-

    6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-180, de fecha 18-09-2009, suscrita por la T.S.U DETECTIVE II, HORYSMAR VALERA D. adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado.

    7- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-236, de fecha 03-12-2009, suscrita por el funcionario Experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.

    SECUNDA Y TERCERA ACUSACIÓN EN CONTRA DE J.A.T. (Fecha 22/12/2010)

    DECLARACION DE EXPERTOS:

    En consonancia con lo pre visto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. - Dr. R.D.B., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Edo Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines que rinda declaración en relación a EXAMEN MEDICO FORENSE Nro 9700-160-691 de fecha 07-11-2010.

  18. - Detective SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-464, de fecha 07/11/2010.

  19. - Experto Y.E.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-EV-472 de fecha 07-11-2010.

    DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:

  20. - Agentes (PEP) M.P.H. y J.B., funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, y destacada en la Comisaría J.V.d.L.C.M.U.E.P., donde pueden ser citados a los fines de que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL, de techa 06/11/2010, cursante al folio 10 de la causa. ENTREVISTA, de fecha 06/11/2010 cursante al folio 11 de la causa.

  21. - Agente (PEP) M.P.H., funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, y destacada en la Comisaría J.V.d.U.C.M.U.E.P., a los fines de que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 18 y 19 de la causa.

  22. - Agente P.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rindan informe en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-2010, cursante al folio 20 de la causa.

  23. - Detective B.S. y Agente E.A.Q. M, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, a los fines rindan informe en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-2010, cursante al folio 29 de la causa.

  24. - Detective SALAS BARTOLOMÉ Y AGENTE E.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación únanme Estado Portuguesa, a los fines que rindan informe pericial en relación a INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1892 de fecha 07/11/2O1O, cursante al folio 30 de la causa.

  25. - Agente Ó.P.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, a los fines rindan informe en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-2010, cursante al folio 92 de la causa.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

  26. - COLMENARES TERÁN R.A. (VICTIMA), titular de la Cédula de Identidad Nro. V- l.206.146, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en DENUNCIA de fecha 06-11-2010. ADMINICULADA al ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 94 rendida en fecha 10-11-2010 ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Portuguesa.

  27. - COLMENARES TERÁN ARGENIS, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos ocurridos de fecha 06-11-2010.

  28. - N.C., a los fines de rendir declaración en relación a los hechos ocurridos de 06-11-2010.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Según lo previsto en los artículos 242 y 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporados por su lectura las pruebas documentales siguientes:

  29. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, funcionario que colecta y fe resguarda la evidencia PARRA H.M.C., titular de la cédula de identidad 17.509.940 adscrito a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa División de Investigaciones: Evidencias Colectadas: 01.- un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca aparente, serial 735045, con cuatro cartuchos uno percutado mas uno percutido y uno percutido. 02.- una bolsa de material sintético de color negro y dentro de ella una caja de PING PONG, color rojo con 220 BF. Siete billetes de veinte, seriales F43952457, B78959004, DO 1403240, D571 11012, B88669781, C25745763, B69762094 y 8 de diez BF, Seriales E583238J2, E89084013, B20852089, J20918549, F06838836, A14353503, H12454791, J06108J99.

  30. - EXAMEN MEDICO FORENSE Nro 9700-160-691 de fecha 07-11-2010, suscrito por el Dr. R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de fecha de! hecho 06-11-2010, lecha del examen 07-06-2010.

  31. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-464, de fecha 07/11/2010 suscrita por el funcionario SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare Edo. Portuguesa.

  32. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1892 de fecha 07/11/2010, practicada por los funcionarios: Detectives SALAS BARTOLOMÉ Y AGENTE E.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.

  33. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-EV-472, de fecha 07-11-2010, suscrita por el funcionario Experto LCDO Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

    Y COMO EVIDENCIAS

  34. - Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca aparente, serial 735045, con cuatro cartuchos uno percutido más uno percutido y uno percutido.

  35. - Una bolsa de material sintético de color negro y dentro de ella una caja de PING PONG, color rojo con 220 BF. Siete billetes de veinte, seriales F43952457, B78959004, DO 1403240, D571 11012, B88669781, C25745763, B69762094 y 8 de diez BF, Seriales E583238J2, E89084013, B20852089, J20918549, F06838836, A14353503, H12454791, J06108J99.

    IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto el ciudadano J.A.T.M., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensora Publica ABG. M.C. asistente técnica del acusado J.A.T.M., quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación del ciudadano J.A.T.M. en los hechos imputados no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:

    PENALIDAD

    Para el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.J.C.P. y Homicidio Intencional Calificado en grado de perpetrador, (en la ejecución de robo), previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.C.T., establecen dichas normas penales que:

    “...Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

    Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    Establece el Código Penal para el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liyeira del C.P. lo siguiente:

    Artículo 414.- Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

    En este orden de ideas para el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, establece dicha norma penal que:

    Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    El delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, establece lo siguiente:

    Artículo 47. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.

    Y para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha, establece dicha norma legal lo siguiente:

    Artículo 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en el presente caso se tomó el término medio de la pena vista la gravedad de los delitos penales cometidos por el acusado, procediéndose a realizar las operaciones aritméticas que corresponden conforme al grado de participación del acusado en los delitos por los cuales admitió los hechos así como la acumulación de delitos para los cuales la pena es de prisión, siendo ello así la pena acumulada corresponde en principio a treinta (30) años y habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé una rebaja de un tercio que equivale a diez (10) años, por lo que efectuada la rebaja antes señalada se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años, más las accesorias de ley prevista en el Código Penal. Así formalmente se declara.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: J.A.T.M., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/05/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.545.117, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 19 de Abril, casa s/n, cerca de la licorería El Traguito, Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensa Abg. M.C.; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.J.C.P., Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liyeira del C.P., por el hecho ocurrido en fecha 23/08/2009, Homicidio Intencional Calificado en grado de perpetrador, (en la ejecución de robo), Robo a Mano Armada en grado de perpetrador, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.C.T.U.d.I., previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido en fecha 08/11/2010, a la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

    Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario impuesto por razones humanitarias, hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.

    Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda en su oportunidad legal

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

    ABG. A.I.G.C..

    LA SECRETARIA,

    ABG. P.D.P..

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