Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Noviembre de 2006, siendo las dos y diez (02:50) horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada M.K.Y.P., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano N.E.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-11-1984, de profesión u oficio estudiante, hijo de N.G.P. (v) y M.I.G. (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.376.968, de estado civil casado, residenciado en Barrio la Pastora, sector San Miguel, calle 95C, casa 95C-61, al lado de la Iglesia Esmirna, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6119013; quien fue aprehendido el día veintidós (22) de Noviembre de 2006, siendo la 02:50 horas de la madrugada, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano N.E.G.G., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y Psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano N.E.G.G., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmedo del alguacilazgo, han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS (36:00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano N.E.G.G., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano N.E.G.G., el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado que se identifica como N.E.G.G., quien se encuentra asistido por la defensora público abogada Doricely Delgado Dugarte. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 25 de Noviembre de 2006 a las 09:00 horas de la mañana. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.--

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE CONTROL Nº 09

ABG. M.Y.P.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

N.E.G.G.

IMPUTADO

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.

IMPUTADO:

N.E.G.G.

DEFENSA:

ABG. L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. F.R.D.A.

SECRETARIO:

ABG. M.I.O.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE

CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (25) días del mes de noviembre de 2006, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 pm), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C. y el Secretario abogado M.I.O., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7309/2006.--------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensor Público Abg. L.C., del imputado N.E.G.G. y de la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público Abg. F.R.d.A..-----------------------------------

Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de USURPACION DE FUNCIONES MILTARES, previsto y sancionado en el artículo 146 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-------------

El Tribunal impone al imputado N.E.G.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como N.E.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-11-1984, de profesión u oficio estudiante, hijo de N.G.P. (v) y M.I.G. (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.376.968, de estado civil casado, residenciado en Barrio la Pastora, sector San Miguel, calle 95C, casa 95C-61, al lado de la Iglesia Esmirna, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6119013 0261-7868171, expone: “Yo llegue aquí de vacaciones a una de casa de unos familiares ubicada en la Torres Pepita frente al SENIAT, no conozco nada de San Cristóbal, solamente cuando bajaba del edificio o al mercado a comprar leche que queda allí mismo, me percate que en el Colegio que esta frente a la Plaza de la Iglesia habían dos soldados, dos cabos, los cuales estaban, yo llegue vestido de civil normal, entonces me dijeron que iban a colocar una antena sobre las votaciones, yo le dije que habían unos cabos que se habían metido conmigo, entonces ellos me dijeron que si era militar, yo les dije que si, de allí yo me despedí de ellos y subí al edificio, y yo me dije ya los voy a fregar ya, yo poseía una prenda militar camuflajeada el cual me quedo a mi desde que yo Salí del Centro Industrial del Ejercito de Bachaquero en Maracaibo, el cual me había dado de baja de allí porque no podía prestar el servicio militar ya que estaba casado, y tenia un hijo, la prenda militar que poseía no tenia jerarquía, yo me la coloque para llamar la atención de los cabos, revisando entre mis cosa como yo había sido guardacomando del director de instituto, yo estuve revisando mis cosas y encontré allí dos insignias de teniente que son las que se colocan en el cuello, y baje de nuevo, llegue al colegio frente a la plaza y los cabos me dijeron teniente que hace por ahí que tal, o les dije yo vengo de Maracaibo, y allí nos pusimos a conversar que había sucedido en el colegio de día que se había extraviado un niño, y les dije que cualquier cosa como a ellos le llevaban la comida y no le llevaban nada de beber, yo les dije que yo vivía en la Torre Pepita que cualquier cosa que me llamaran y yo les llevaba agua o jugo que yo también había pasado por eso, en la noche, yo estaba dando vueltas a la plaza y el cabo me dice que tenia sed, y subió conmigo al edificio, yo les baje una jarra de nesty y les baje un juego de domino y nos pusimos a jugar los dos cabos y yo frente a la escuela, tiempo mas tarde ellos me informan que hay otros cursos de ellos que estaban cerca en la Sanidad, y me dicen teniente porque no vas y les echas un vistazo a los otros compañeros de ellos que estaban en la sanidad, yo les dije que no conocía a San Cristóbal, ellos me dijeron los nombres de los cabos y me dijeron que quedaba a dos cuadras subiendo, yo les dije bueno voy un momentito y vengo, si están adentro deben estar durmiendo, al llegar a la sanidad me llego el vigilante de la sanidad yo estaba del lado de afuera y me pregunta si estaba buscando a los soldados y yo les dije que si, me hizo entrar y me llevo a donde estaban ellos, y estaban durmiendo en un segundo piso, y yo les dije, los llame, y les dije que se uniformaran ya que ellos estaban desvestidos todos, después que se uniformaron, ellos me preguntaron que hay que hacer mi teniente, y yo les dije que nada, les dije que si yo estaba despierto ellos también deberían estar despiertos, nos pusimos a observar que estaban colocando las tarimas en la calle, luego uno de ellos me dijo que si podía salir al frente, y yo les dije que si, y lo acompañamos a que se reuniera con su prima, note que el otro cabo, tenia como sueño, y yo le dije cabo te estas clavando y el me dijo que no, yo les dije váyanse a dormir que después mañana si van a estar clavando, ellos me dijeron que bueno y se retiraron, yo comencé a caminar como estaba toda la calle cerrada porque estaban colocando la tarima y llegue hasta donde colocaron la sexta tarima, iba de vuelta al edificio donde estaba viviendo, cuando de repente se me acercan unos motorizados, y se baja el Coronel Camacho, que es actualmente el director de la UNEFA en San Cristóbal, el me dice cadete que haces aquí a esta hora, y yo le dije, estaba con unos soldados en la sanidad y con los otros que están frente a una plaza en el SENIAT, el me pregunto que de que contingente soy, yo me puse nervioso y le dije, titubee, pero después le dije que si era coronel, y el me dijo solamente respóndame, y yo antes de que me fuera a pedir identificaciones, le dije coronel yo no soy teniente, y el me pregunto que había uniformado, yo le dije este uniforme ya lo eliminaron del ejercito y yo me lo coloque para molestar a los cabos que me estaban molestando pero yo no les hice nada solo me puse a hablar con ellos solamente a contar la historia desde que salimos del ejercito, el coronel me agarro, y me dijo vamos a ver si dices la verdad, me monto en una moto y nos fuimos varios motorizados junto con el coronel y conmigo, llegamos a la sanidad, y el me pregunto donde están los soldados, yo les dije están en el segundo piso deben estar durmiendo, entramos al segundo piso, y los soldados se encontraban durmiendo, el coronel los levanto, y les pregunto que si yo había estado con ellos, y ellos les dijeron que si que si había estado con ellos, que estaba conversando con ellos como si les estuviera pasando revista, de allí nos retiramos, y yo les dije al coronel si quería a donde estaban los otros soldados, es todo”. -----------------

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que formule preguntas, y expone: ¿al ingresar al Centro de Diagnostico Integral L.P., cuál era su propósito?. Contestó: “Porque los otros cabos me dieron los nombres y me dijeron que ellos deben estar rateando, que deben estar no haciendo nada, que a ellos los habían sacado, y yo les dije que iba a ver si era verdad. Yo llegue a ver si era verdad, porque el día anterior si los habían sacado a ellos de allí, cuando yo llegue me dijeron que estaban durmiendo y yo les dije cuando llegue allí si yo estoy despierto ustedes también, vístanse”. ¿En ese lugar habían solo militares o habían civiles? Contestó: “Había mucha gente, pero donde estábamos solo habían los dos soldados y yo, en una colchoneta tirados en el piso”. El Defensor no formuló preguntas.---------

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. L.C., presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oído por lo solicitado por el Ministerio Público y las actas y la declaración de mi defendido, solicito conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le practique un examen medico psiquiátrico a los fines de determinar su salud mental, ya que desvaría mucho en tiempo y espacio, según el criterio de esta defensa, asimismo solicito se estimen las circunstancias para calificar o no la flagrancia en la comisión de los hechos punibles, solicito los tramites por el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva, toda vez que la pena que pudiere otorgarse es menor de tres años y en cuanto al otro delito solo da penas de tipo pecuniario, es todo” ---------------------El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:---------------------------------------------------------------

Primero

Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado N.E.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-11-1984, de profesión u oficio estudiante, hijo de N.G.P. (v) y M.I.G. (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.376.968, de estado civil casado, residenciado en Barrio la Pastora, sector San Miguel, calle 95C, casa 95C-61, al lado de la Iglesia Esmirna, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6119013 0261-7868171, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES MILTARES, previsto y sancionado en el artículo 146 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.----

Segundo

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------

Tercero

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano N.E.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-11-1984, de profesión u oficio estudiante, hijo de N.G.P. (v) y M.I.G. (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.376.968, de estado civil casado, residenciado en Barrio la Pastora, sector San Miguel, calle 95C, casa 95C-61, al lado de la Iglesia Esmirna, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6119013, por la presunta comisión de los tipos penales de USURPACION DE FUNCIONES MILTARES, previsto y sancionado en el artículo 146 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.-------------

Es todo, se terminó a las 2:15 p.m., se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------

El Juez Noveno de Control

Abg. H.E.C.G.

ABG. F.R.D.A.

FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PI P D

N.E.G.G.

IMPUTADO

ABG. L.C.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. M.I.O.

SECRETARIO DE GUARDIA

9C-7309-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, veinticinco (25) de Noviembre de 2006

196º y 147º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C309/2006., seguida por la Abogada F.R.D.A., en su condición de Fiscal (a) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano N.E.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-11-1984, de profesión u oficio estudiante, hijo de N.G.P. (v) y M.I.G. (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.376.968, de estado civil casado, residenciado en Barrio la Pastora, sector San Miguel, calle 95C, casa 95C-61, al lado de la Iglesia Esmirna, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6119013, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 146 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Abogado L.C., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS

HECHOS

Mediante las diferentes actuaciones se deja constancia de que el ciudadano N.E.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-11-1984, de profesión u oficio estudiante, hijo de N.G.P. (v) y M.I.G. (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.376.968, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraba vestido con uniforme militar correspondiente a la jerarquía y rango de Teniente del Ejercito, y luego de que se apersonó tanto en la Escuela Básica Bustamante y en el Centro de Diagnóstico Integral L.P., con sede en la ciudad de San Cristóbal, en donde impartió órdenes e instrucciones al personal militar asignado en dichos sitios. Siendo detenido 2:10 de la madrugada, conforme al acta policial de fecha 22 de Noviembre de 2006, por funcionarios policiales al mando de quien suscribe dicha acta Comisario F.E.T., cuando fueron informados previamente de que en las inmediaciones del Centro de Diagnóstico Integral L.P. ubicado en la carrera 6, parte posterior de la sede de Corposalud, diagonal a la Clínica del Dr. Plata, se encontraba un funcionario militar inspeccionando las instalaciones, por lo que ante tal situación irregularse trasladó al sitio y encontró al imputado vistiendo un uniforme militar camuflado que se encontraba en la parte externa de dicho centro y al percatarse de la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, y cuando es intervenido al interrogársele afirmo no ser militar, razón por la cual se le aprehendió en el acto.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado N.E.G.G., por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 146 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------

  2. El Tribunal impone al imputado N.E.G.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual manifestó su voluntad libre de declarar, y expone: “Yo llegue aquí de vacaciones a una de casa de unos familiares ubicada en la Torres Pepita frente al SENIAT, no conozco nada de San Cristóbal, solamente cuando bajaba del edificio o al mercado a comprar leche que queda allí mismo, me percate que en el Colegio que esta frente a la Plaza de la Iglesia habían dos soldados, dos cabos, los cuales estaban, yo llegue vestido de civil normal, entonces me dijeron que iban a colocar una antena sobre las votaciones, yo le dije que habían unos cabos que se habían metido conmigo, entonces ellos me dijeron que si era militar, yo les dije que si, de allí yo me despedí de ellos y subí al edificio, y yo me dije ya los voy a fregar ya, yo poseía una prenda militar camuflajeada el cual me quedo a mi desde que yo Salí del Centro Industrial del Ejercito de Bachaquero en Maracaibo, el cual me había dado de baja de allí porque no podía prestar el servicio militar ya que estaba casado, y tenia un hijo, la prenda militar que poseía no tenia jerarquía, yo me la coloque para llamar la atención de los cabos, revisando entre mis cosa como yo había sido guardacomando del director de instituto, yo estuve revisando mis cosas y encontré allí dos insignias de teniente que son las que se colocan en el cuello, y baje de nuevo, llegue al colegio frente a la plaza y los cabos me dijeron teniente que hace por ahí que tal, o les dije yo vengo de Maracaibo, y allí nos pusimos a conversar que había sucedido en el colegio de día que se había extraviado un niño, y les dije que cualquier cosa como a ellos le llevaban la comida y no le llevaban nada de beber, yo les dije que yo vivía en la Torre Pepita que cualquier cosa que me llamaran y yo les llevaba agua o jugo que yo también había pasado por eso, en la noche, yo estaba dando vueltas a la plaza y el cabo me dice que tenia sed, y subió conmigo al edificio, yo les baje una jarra de nesty y les baje un juego de domino y nos pusimos a jugar los dos cabos y yo frente a la escuela, tiempo mas tarde ellos me informan que hay otros cursos de ellos que estaban cerca en la Sanidad, y me dicen teniente porque no vas y les echas un vistazo a los otros compañeros de ellos que estaban en la sanidad, yo les dije que no conocía a San Cristóbal, ellos me dijeron los nombres de los cabos y me dijeron que quedaba a dos cuadras subiendo, yo les dije bueno voy un momentito y vengo, si están adentro deben estar durmiendo, al llegar a la sanidad me llego el vigilante de la sanidad yo estaba del lado de afuera y me pregunta si estaba buscando a los soldados y yo les dije que si, me hizo entrar y me llevo a donde estaban ellos, y estaban durmiendo en un segundo piso, y yo les dije, los llame, y les dije que se uniformaran ya que ellos estaban desvestidos todos, después que se uniformaron, ellos me preguntaron que hay que hacer mi teniente, y yo les dije que nada, les dije que si yo estaba despierto ellos también deberían estar despiertos, nos pusimos a observar que estaban colocando las tarimas en la calle, luego uno de ellos me dijo que si podía salir al frente, y yo les dije que si, y lo acompañamos a que se reuniera con su prima, note que el otro cabo, tenia como sueño, y yo le dije cabo te estas clavando y el me dijo que no, yo les dije váyanse a dormir que después mañana si van a estar clavando, ellos me dijeron que bueno y se retiraron, yo comencé a caminar como estaba toda la calle cerrada porque estaban colocando la tarima y llegue hasta donde colocaron la sexta tarima, iba de vuelta al edificio donde estaba viviendo, cuando de repente se me acercan unos motorizados, y se baja el Coronel Camacho, que es actualmente el director de la UNEFA en San Cristóbal, el me dice cadete que haces aquí a esta hora, y yo le dije, estaba con unos soldados en la sanidad y con los otros que están frente a una plaza en el SENIAT, el me pregunto que de que contingente soy, yo me puse nervioso y le dije, titubee, pero después le dije que si era coronel, y el me dijo solamente respóndame, y yo antes de que me fuera a pedir identificaciones, le dije coronel yo no soy teniente, y el me pregunto que había uniformado, yo le dije este uniforme ya lo eliminaron del ejercito y yo me lo coloque para molestar a los cabos que me estaban molestando pero yo no les hice nada solo me puse a hablar con ellos solamente a contar la historia desde que salimos del ejercito, el coronel me agarro, y me dijo vamos a ver si dices la verdad, me monto en una moto y nos fuimos varios motorizados junto con el coronel y conmigo, llegamos a la sanidad, y el me pregunto donde están los soldados, yo les dije están en el segundo piso deben estar durmiendo, entramos al segundo piso, y los soldados se encontraban durmiendo, el coronel los levanto, y les pregunto que si yo había estado con ellos, y ellos les dijeron que si que si había estado con ellos, que estaba conversando con ellos como si les estuviera pasando revista, de allí nos retiramos, y yo les dije al coronel si quería a donde estaban los otros soldados, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que formule preguntas, y expone: ¿al ingresar al Centro de Diagnostico Integral L.P., cuál era su propósito?. Contestó: “Porque los otros cabos me dieron los nombres y me dijeron que ellos deben estar rateando, que deben estar no haciendo nada, que a ellos los habían sacado, y yo les dije que iba a ver si era verdad. Yo llegue a ver si era verdad, porque el día anterior si los habían sacado a ellos de allí, cuando yo llegue me dijeron que estaban durmiendo y yo les dije cuando llegue allí si yo estoy despierto ustedes también, vístanse”. ¿En ese lugar habían solo militares o habían civiles? Contestó: “Había mucha gente, pero donde estábamos solo habían los dos soldados y yo, en una colchoneta tirados en el piso”. El Defensor no formuló preguntas.---------

  3. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. L.C., presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oído por lo solicitado por el Ministerio Público y las actas y la declaración de mi defendido, solicito conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le practique un examen medico psiquiátrico a los fines de determinar su salud mental, ya que desvaría mucho en tiempo y espacio, según el criterio de esta defensa, asimismo solicito se estimen las circunstancias para calificar o no la flagrancia en la comisión de los hechos punibles, solicito los tramites por el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva, toda vez que la pena que pudiere otorgarse es menor de tres años y en cuanto al otro delito solo da penas de tipo pecuniario, es todo”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado N.E.G.G., por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 146 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que la ciudadana imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira a poco de haberse cometido un hecho punible, el cual consistió en el robo impropio en contra del ciudadano L.E.G.B..

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, se desprende que el imputado fue aprehendido a poco de cometer el hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión al imputado N.E.G.G., por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 146 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado N.E.G.G., por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 146 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.--------------------------------------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como son los delitos de USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 146 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado N.E.G.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero

Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado N.E.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-11-1984, de profesión u oficio estudiante, hijo de N.G.P. (v) y M.I.G. (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.376.968, de estado civil casado, residenciado en Barrio la Pastora, sector San Miguel, calle 95C, casa 95C-61, al lado de la Iglesia Esmirna, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6119013 0261-7868171, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES MILTARES, previsto y sancionado en el artículo 146 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.----

Segundo

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------

Tercero

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano N.E.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-11-1984, de profesión u oficio estudiante, hijo de N.G.P. (v) y M.I.G. (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.376.968, de estado civil casado, residenciado en Barrio la Pastora, sector San Miguel, calle 95C, casa 95C-61, al lado de la Iglesia Esmirna, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6119013, por la presunta comisión de los tipos penales de USURPACION DE FUNCIONES MILTARES, previsto y sancionado en el artículo 146 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.-

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ------------------------

El Juez de Control Número Nueve

ABG. H.E.C.G.

El Secretario de Guardia

Abg. M.I.O.

9C-7309-06

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