Decisión nº 1EL-177-2014 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 16 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000145

ASUNTO : YP01-D-2013-000145

RESOLUCION 1EL-177-2014

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN

Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 12 de Septiembre de 2014, , en la cual se acordó sustituir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por las medidas L.A., REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, de conformidad con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del n.I.O., a tales efectos el Tribunal observa:

DE LA AUDIENCIA.

En el día Viernes 12 de Septiembre de 2014, siendo las 03:00 de la tarde se constituyó el Tribunal de Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de los delito ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, de conformidad con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del n.I.O..

Seguidamente la ciudadana Jueza Abg. S.Y., le solicitó a la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que en la Sala de Audiencias se encontraba presentes, el ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. R.M., la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIAMNYS MARQUEZ, el Adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, su madre, el profesor de la Entidad de Atención Tucupita Varones, R.S., quien permanece fuera de la Sala de Audiencias hasta tanto se le invite a opinar sobre la evolución del joven adulto.

Acto continuo, la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia y cede la palabra al Defensor Público; quien solicitó la Revisión de la Medida, y expuso: En esta oportunidad me ha tocado como defensor público en esta sala de audiencia en la finalidad que se realice la revisión de medida del Joven IDENTIDAD OMITIDA, es propicia la ocasión para señalar el informe evolutivo el mismo expresa de forma taxativa la evolución de joven en las diversas áreas que se manejan en la Entidad de Atención Tucupita Varones todo esto enmarcado en la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos enfocamos en la área pedagógica desde la llegada de Joven IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad fue abordado en la parte psicopedagógica donde el Joven demostró unas buenas condiciones y sustentación académica ya que el joven se encontraba terminando la primaria y demostró un buen desempeño en las matemáticas, escritura y lectura en este poco tiempo que estuvo en la institución en pocas palabras es tomado como un estudiante ejemplar; sin embargo esta defensa ha tomado preocupación que el joven no ha podido entrar a la Misión Ribas ya que cuenta con trece (13)años de edad sin embargo no ha sido motivo para desanimarse ya que asiste como oyente. Esta situación por la que IDENTIDAD OMITIDA está pasando ahorita le está coartando la posibilidad de crecer académicamente ya que en la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Derecho Superior del Niño, sea adaptado al sistema de la Entidad de Atención Tucupita Varones y se ha destacado en el área Deportiva específicamente en la Disciplina de Futbolito demostrando muy buenas técnicas y al igual que en el ajedrez que ha participado así como en la Ciudad de Puerto Cabello en una actividad donde estuvo la Ministra para el Poder Popular para Servicio Penitenciario, ha hecho cursos en el INCE, ha cultivado y preparado las tierras así como también a participado en la cría de aves, en cuanto a su salud no presenta ningún tipo de problema para cumplir los quehaceres diarios salvo una que otra gripe que es normal en esta época de invierno en este estado, IDENTIDAD OMITIDA con la participación con su familia se ha observado la sociabilización con su familia, profesores y los pares que hay en la Entidad de Atención Tucupita Varones, IDENTIDAD OMITIDA está listo y preparado para incorporarse a la vida social como un Ciudadano más de esta colectividad por lo que esta defensa solicita sea otorgada la revisión de medida, solicito copia de la misma. Es todo”.

Asimismo, se hizo constar que por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuso al adolescente presentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “Buenas Tardes al Tribunal, yo de verdad quiero continuar mis estudios terminar académicamente, participar en los deportes, ayudar a mi familia y ser cada día mejor. Es todo”.

En ese mismo orden se le cedió la palabra al maestro guía de la Entidad de Atención R.S., quien expuso: “Buenas Tardes el joven IDENTIDAD OMITIDA se a manejada de manera correcta dentro de las normas de la Institución el Adolescente a manifestado ser uno de los Adolescentes disciplinados, en este sentido en el aspecto social a tenido un apoyo familiar aun cuando su padre no se encuentra en el Estado, pero en la parte Educativa es donde se nos presenta el problema ya que el joven no cuenta con la edad para ser inscrito en las Misiones Educativas pero aun así muestra interés en aprender ya que asiste como oyente, consideramos que el Joven se encuentra preparado para ser insertado a la sociedad siempre y cuando su representante legal se comprometa que la parte académica será debidamente Cumplida. Es todo”.

Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Público expresa: “la Reinserción social que buscamos los factores que integramos el Sistema de Responsabilidad Penal, Juez, Defensa Publica y Ministerio Publico debe ser logradas previa Evaluación Psicológica al Adolescente, por parte de un profesional en el área y de la revisión del caso de manos no establece evaluación Psicología alguna, que en el caso del delito el cual fue sancionado como lo es el delito de abuso sexual en niños Previstos en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y que en este caso la víctima H.G.C.G., quien para el día de esos lamentables hechos 14-09-2013 contaba con tan solo 05 años de Edad, es determinante en conjunto con la evaluación en los integrantes del equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Tucupita Varones para determinar efectivamente con dichas evaluaciones Psicológica, el Adolescente pueda ser acreedor de la situación o modificaciones de la medida que plantea la Defensa Publica. El Ministerio Publico solicito copias certificadas del día de hoy y de la resolución que se dicte al efecto. Es todo”.

Este Tribunal para decidir consideró necesario realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. F.C., y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue privado preventivamente de libertad en fecha 15/09/2013, según consta de actuaciones policiales insertas a los folios que van del 08 al 14 ambos inclusive de la pieza 1 del Expediente y judicialmente en fecha 17 de Septiembre de 2013, según consta de acta de presentación cursante a los folios 23 al 29 ambos inclusive, de la pieza 1 del expediente, manteniéndose privado preventivamente de libertad, tal como consta en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Octubre de 2013, cursante a los folios 75 al 82 ambos inclusive de la pieza 1 del Expediente, aperturandose Juicio Oral y Privado según consta de auto de fecha 5 de Diciembre de 2013, cursante a los folios 180 al 185 ambos inclusive, culminándose el juicio en fecha 06 de Junio de 2014, según consta de acta de culminación cursante a los folios 32 al 45 de la pieza 4 del expediente, en la cual fue declarado penalmente responsable el joven IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito por cual es procesado ante este Tribunal de Ejecución, y se le impuso una sanción de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de los cuáles al momento de la celebración de la presente Audiencia de Revisión de Sanción que nos atañe, ha cumplido un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DIAS.

Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplía el adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición del Adolescente y la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, con vista al Plan Individual y a los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución valorar el posible impacto de la sanción impuesta y los Informes evolutivos y el Informe Técnico presentado los cuales han resultado favorables al joven, se observa, que Si bien es cierto que el artículo 621 establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, asimismo observa este Tribunal que el articulo 647 literal E, establece que es competencia del Tribunal de Ejecución Revisar las Medidas cada seis (06) meses, para cambiarla, sustituirla o mantenerla, depende de la situación, este Tribunal observa tomando como ha expuesto la defensa y el maestro R.S.d. la Entidad de Atención Tucupita Varones, el joven IDENTIDAD OMITIDA cuenta sólo con trece (13) años de edad, lo que le imposibilita incorporarse al sistema educativo de la Misión Robinson para la escolaridad, por cuanto es un régimen educativo para jóvenes de más edad, pues el joven IDENTIDAD OMITIDA está en edad escolar, este Tribunal considera que el fin para el cual fue impuesta la medida privativa de libertad, es contrario al proceso de desarrollo del joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera prudente y ajustado a derecho cambiar la medida por una menos gravosa en el sentido que hasta la presente fecha el joven fue impuesto de una medida privativa de libertad por UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES de los cuales lleva cumplidos, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS faltándole por cumplir OCHO (8) MESES y CUATRO (4) DIAS. Los cuales, vista la facultad que tiene este Tribunal conforme al artículo 647 de la Ley que rige la materia, de controlar la ejecución de sanción conforme a la sentencia que le fue impuesta, velar por los derechos humanos del mismo, y revisar la medida periódicamente, es por lo que cambia la sanción a L.A., IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO, por espacio las dos primeras medidas por OCHO (8) MESES y CUATRO (4) DIAS y la sanción SERVICIO COMUNITARIO por SEIS (6) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, de conformidad con el artículo 620 literales b), c) y d) respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 eiusdem. En tal sentido, vista la manifestación de la Fiscalía que no se ha contado con informe psicológico, considera quien aquí decide que el informe evolutivo está elaborado por profesionales competentes que pueden dar el perfil de la evolución del joven IDENTIDAD OMITIDA, pues la entidad cuenta con un Psicopedagogo, maestros y el Trabajador Social que ha venido a la sala de audiencias a manifestar sobre la evolución del joven en diferentes áreas. Este Tribunal considera prudente, enviar comunicación a la Presidenta del Circuito Judicial Penal con la finalidad que se comunique con la Psiquiatra adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Jurisdicción, para que efectúe una evaluación psiquiátrica del adolescente y la remita a este Despacho, pues el adolescente se encuentra sujeto a un proceso penal, la medida se cambia en aras de respetar los derechos a la Educación del Joven pues estamos en víspera de inicio de clases regulares escolares para que el adolescente pueda demostrar que está en toda la capacidad y pueda transformar su conducta y pueda ser presentado ante la sociedad sin ningún problema, toda vez que las facultades que le confiere a esta Juzgadora el artículo 647 eiusdem, permiten en resguardo y respeto a los derechos humanos, que vienen enmarcados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho al estudio y progreso académico del joven, se han visto vulnerados en el sentido que el mismo no ha podido insertarse correctamente en el plan de escolarización de la Misión que se ocupa de estos asuntos, por lo que asiste en forma de oyente únicamente, desvirtuándose así principios constitucionales corroborados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho al estudio. Por lo que es menester realizar la revisión y CAMBION DE MEDIDAS, a una medida más favorable, y visto que el año escolar se ha iniciado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez revisada como ha sido la medida, ejerciendo las funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su oportunidad, de la cual ha dado un lapso de cumplimiento de ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS faltándole por cumplir OCHO (8) MESES y CUATRO (4) DIAS, y en su lugar se les impone la medida de: L.A., IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO, por espacio las dos primeras medidas por OCHO (8) MESES y CUATRO (4) DIAS y la sanción SERVICIO COMUNITARIO por SEIS (6) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, de conformidad con el artículo 620 literales b), c) y d) respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 eiusdem. En tal sentido, vista la manifestación de la Fiscalía que no se ha contado con informe psicológico, considera quien aquí decide que el informe evolutivo está elaborado por profesionales competentes que pueden dar el perfil de la evolución del joven IDENTIDAD OMITIDA, pues la entidad cuenta con un Psicopedagogo, maestros y el Trabajador Social que ha venido a la sala de audiencias a manifestar sobre la evolución del joven en diferentes áreas. las REGLAS DE CONDUCTA que se imponen consisten en: 1- Obligación de incorporarse al área educativa y culminar su estudios o en su defecto realizar cursos o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias respectivas cada tres meses. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 4.- PROHIBICION DE SALIR DE LA RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS SIETE (07:00) DE LA NOCHE, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que el joven IDENTIDAD OMITIDA, no puede permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Este Tribunal considera prudente, enviar comunicación a la Presidenta del Circuito Judicial Penal con la finalidad que se comunique con la Psiquiatra adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Jurisdicción, para que efectúe una evaluación psiquiátrica del adolescente y la remita a este Despacho, pues el adolescente se encuentra sujeto a un proceso penal, la medida se cambia en aras de respetar los derechos a la Educación del Joven pues estamos en víspera de inicio de clases regulares escolares para que el adolescente pueda demostrar que está en toda la capacidad y pueda transformar su conducta y pueda ser presentado ante la sociedad sin ningún problema.

  3. Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado D.A.. En Tucupita, Estado D.A., a los dieciséis (16) días de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

La Jueza

Abg. S.M.Y.G.

La Secretaria,

ANANYELYS DELLAN

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