Decisión nº 48 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 28 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000034

ASUNTO : LP11-D-2009-000034

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado, la víctima y las progenitoras de los adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta en fecha 26-03-2009, por la ciudadana E.G.P.R., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, el día jueves veintiséis de marzo del año dos mil nueve (26-03-2009), siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00pm), cuando se encontraba en su sitio de trabajo consistente en una venta de arepas, ubicado en la Estación de Servicio de La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., fue sorprendida por dos adolescentes quienes se transportaban a bordo de dos bicicletas, una de color rojo y otra de color plata, y, amenazándola con una arma de fuego plateada, la constriñeron a entregarles el dinero producto de las ventas, pudiendo ella en ese momento, hacerle señas de que la estaban robando, a una de las vecinas del lugar, quien de inmediato dio aviso a la policía, logrando así la captura de los muchachos, quienes además ya la habían robado en tres (03) oportunidades anteriores.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta por la ciudadana E.G.P.R. en fecha 26-03-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) Acta policial Nº 0071-09 de fecha 26-03-2009, suscrita por el Sargento Primero (PM) J.M. y Cabo Primero (PM) P.O., funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes.

3) Cadena de custodia de fecha 26-03-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describen las evidencias incautadas.

4) Planillas Nros. 007452 y 007451 emanadas del Estacionamiento El Vigía, donde se registran las bicicletas incautadas.

5) Acta de investigación penal de fecha 27-03-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

6) Acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 27-03-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de la inspección técnica en el lugar de los hechos, así como, la identificación de la víctima y de los investigados.

7) Inspección Nº 0420 de fecha 27-03-2008, suscrita por el Detective L.S. y agente á.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0167 de fecha 27-03-2009, suscrito por el Detective L.A.S.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un fascímil de color plateado y a varios segmentos de celulosas comúnmente denominados billetes en diferentes denominaciones.

9) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-AT-0168 de fecha 27-03-2009, suscrito por el Agente L.A.N. y el Detective L.A.S.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a varios segmentos de celulosas comúnmente denominados billetes en diferentes denominaciones.

10) Cadena de custodia Nº 162-09 de fecha 26-03-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana E.G.P.R..

Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:

Artículo 458 del Código Penal. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es necesario precisar lo expuesto por la víctima ciudadana E.G.P. en la denuncia, en este orden, se aprecia que el día jueves 26-03-2009, siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00pm), cuando ésta se encontraba en su trabajo, ubicado en la Estación de Servicio de La Blanca donde tiene un puesto de arepas, fue sorprendida por dos adolescentes quienes se transportaban a bordo de dos bicicletas, una de color rojo y otra de color plata, y, amenazándola con una arma de fuego plateada, la constriñeron a entregarles el dinero producto de las ventas. Así las cosas, teniendo en cuenta que al momento de llevarse a cabo la aprehensión de los adolescentes investigados, les fue incautado un fascímil de color plateado y cierta cantidad de dinero en efectivo y tomando en consideración lo señalado en reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en cuanto a la conducta a mano armada, en cuya acción lo determinante es el ánimo y respuesta de la víctima, independientemente de que el arma sea real o falsa, este tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se les oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y sean impuestos de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.G.P.R..”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Por no ser ésta la oportunidad para debatir sobre la culpabilidad o no de mis defendidos y por cuanto en sala se encuentran presentes los representantes legales de los mismos, a quienes el Tribunal identificó plenamente, solicito se les decrete medida cautelar menos gravosa, de las señaladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose en el principio del juzgamiento en libertad y principio de inocencia. Por último solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad del asunto.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En este sentido, siendo que se desprende de acta policial Nº 0071-09 de fecha 26-03-2009, suscrita por el sargento Primero (PM) J.M. y Cabo Primero (PM) P.O., funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las 09: 10 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido M.d.M.A.A. recibieron una comunicación vía radio, donde se les informaba que en la venta de arepas, ubicada frente a la Estación de Servicio Petróleo de La Blanca, dos adolescentes a bordo de dos bicicletas, una de color rojo y otra de color gris, uno de los cuales vestía franela de color rojo y gorra de color amarillo habían robado bajo amenazas de muerte con arma de fuego a la ciudadana dueña de la venta de arepas, es así, como procedieron de inmediato a trasladarse hasta dicho lugar y cuanto transitaban por el sector de La Campiña, por la calle principal, específicamente a cuadra y media de donde se encuentra la estación de servicio petróleo visualizaron en sentido contrario a dos adolescentes que venía a bordo de dos bicicletas con las características indicadas, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, y al lograr interceptarlos éstos quedaron identificados como J.A.S., de 14 años, a quien le fue hallado al lado derecho de la pretina del pantalón que vestía un fascímil de color plateado, con empuñadura de plástico de color negro, envuelto con cinta adhesiva de color negro, el cual se transportaba a bordo de la bicicleta de color rojo; y al otro adolescente identificado como O.S.E., de 14 años de edad, le fue hallado en su poder, específicamente a la altura de sus genitales, la cantidad de cuarenta bolívares en moneda de curso legal, en billetes de diferente denominación, adolescente éste que se transportaba a bordo de la bicicleta de color gris. Y visto lo explanado en la denuncia de la victima, la cual señaló que los hechos ocurrieron aproximadamente a las nueve horas de la noche, tomando en consideración los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.G.P.R., esto, bajo el supuesto del delito que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, todo ello, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, así se decreta.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro para las víctimas.

En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible, tales como, la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana E.G.P., el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y O.S.E.S.G., la cadena de custodia en la que se describe las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección técnica practicada en el lugar del suceso, el reconocimiento legal practicado al fascímil y a la cantidad de dinero incautado, así como, la experticia de autenticidad y falsedad practicado al dinero, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el 559 de la mencionada Ley Especial, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido el autores y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y O.E.S.G., para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a otorgar una medida menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es necesario precisar lo expuesto por la víctima ciudadana E.G.P. en la denuncia, en este orden, se aprecia que el día jueves 26-03-2009, siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00pm), cuando ésta se encontraba en su trabajo, ubicado en la Estación de Servicio de La Blanca donde tiene un puesto de arepas, fue sorprendida por dos adolescentes quienes se transportaban a bordo de dos bicicletas, una de color rojo y otra de color plata, y, amenazándola con una arma de fuego plateada, la constriñeron a entregarles el dinero producto de las ventas. Así las cosas, teniendo en cuenta que al momento de llevarse a cabo la aprehensión de los adolescentes investigados, les fue incautado un fascímil de color plateado y cierta cantidad de dinero en efectivo y conforme lo señalado en reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en cuanto a la conducta a mano armada, en cuya acción lo determinante es el ánimo y respuesta de la víctima, independientemente de que el arma sea real o falsa, este tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado. Segundo: Tomando en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0071-09 de fecha 26-03-2009, suscrita por el sargento Primero (PM) J.M. y Cabo Primero (PM) P.O., funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12,k en la que entre otras cosas se indicó, que en esa misma fecha siendo las 09: 10 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido M.d.M.A.A. recibieron una comunicación vía radio, donde se les informaba que en la venta de arepas, ubicada frente a la Estación de Servicio Petróleo de La Blanca, dos adolescentes a bordo de dos bicicletas, una de color rojo y otra de color gris, uno de los cuales vestía franela de color rojo y gorra de color amarillo habían robado bajo amenazas de muerte con arma de fuego a la ciudadana dueña de la venta de arepas, es así, como procedieron de inmediato a trasladarse hasta dicho lugar y cuanto transitaban por el sector de La Campiña, por la calle principal, específicamente a cuadra y media de donde se encuentra la estación de servicio petróleo visualizaron en sentido contrario a dos adolescentes que venía a bordo de dos bicicletas con las características indicadas, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, y al lograr interceptarlos éstos quedaron identificados como J.A.S., de 14 años, a quien le fue hallado al lado derecho de la pretina del pantalón que vestía un fascímil de color plateado, con empuñadura de plástico de color negro, envuelto con cinta adhesiva de color negro, el cual se transportaba a bordo de la bicicleta de color rojo; y al otro adolescente identificado como O.S.E., de 14 años de edad, le fue hallado en su poder, específicamente a la altura de sus genitales, la cantidad de cuarenta bolívares en moneda de curso legal, en billetes de diferente denominación, adolescente éste que se transportaba a bordo de la bicicleta de color gris. Y visto lo explanado en la denuncia de la victima, la cual señaló que los hechos ocurrieron aproximadamente a las nueve horas de la noche, tomando en consideración los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.G.P.R., esto, bajo el supuesto del delito que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, todo ello con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos tales como, la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana E.G.P., el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y O.S.E.S.G., la cadena de custodia en la que se describe las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección técnica practicada en el lugar del suceso, el reconocimiento legal practicado al fascímil y a la cantidad de dinero incautado, así como la experticia de autenticidad y falsedad practicado al dinero, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el 559 de la mencionada Ley Especial, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido el autores y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y O.E.S.G., para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a otorgar una medida menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y O.S.E.S.G. a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la correspondiente boleta de traslado y el respectivo oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las dos horas y siete minutos de la tarde (02: 07 p.m) de este día 28-03-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de nueve (09) folios útiles. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, los investigados, la victima y las progenitoras de los adolescentes, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil nueve (28-03-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

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