Decisión nº 62 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 20 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000042

ASUNTO : LP11-D-2009-000042

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana E.H.d.A. en fecha 18-04-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha dieciocho de abril del presente año (18-04-2009), siendo aproximadamente las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20pm), luego de cerrar su negocio de nombre “Comercial Mi Jardín”, ubicado en el avenida 15 de El Vigía, se dirigió hasta el puesto de ventas de verduras de su amiga María, ubicado justo al lado de su negocio, cuando de repente fue sorprendida por un sujeto que vestía un suéter de color blanco y blue jeans, de piel blanca, alto de contextura robusta, quien la abrazó y le quitó la cartera, produciéndose en ese momento un forcejeo entre ellos, para luego salir corriendo y abordar una moto, en la cual le estaba esperando otro sujeto, seguidamente, ella pidió auxilio siendo auxiliada por varias personas que se hallaban en los puestos de verduras, quienes de inmediato procedieron a seguirlos, los cuales igualmente fueron auxiliados por uno de los funcionarios policiales destacados en el Circuito Judicial Penal, quien logró aprehender al conductor de la moto, mientras que, el que tenía la cartera salía corriendo hacia el callejón, donde fue alcanzado por las personas que fueron en su persecución, logrando detenerlo y recuperar la cartera.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0097/09 de fecha 18-04-2009, debidamente suscrita por el Cabo Segundo (PM) O.R., Cabo Segundo (PM) J.F. y Agente (PM) Wirley Rangel, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha dieciocho de abril del presente año (18-04-2009), siendo aproximadamente las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25pm), cuando el Cabo Segundo (PM) O.R., se encontraba de servicio en el Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, ubicado en la avenida 15 de El Vigía, visualizó a dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color blanco, que venían a alta velocidad y detrás de ellos a varias personas quienes los señalaban como los autores de un robo realizado a una ciudadana, de inmediato, se abalanzó hacia la avenida 15 dándoles la voz de alto, deteniéndose los mismos con el fin de dar la vuelta en “u”, oportunidad en la cual se cayeron del vehículo, logrando uno de ellos, el que vestía para el momento suéter de color blanco y pantalón jeans, quien se transportaba de parrillero, bajarse y salir corriendo hacia el barrio San Isidro (Callejón de la Muerte), el cual fue neutralizado por la comunidad de dicho sector, quienes logrando además recuperar una cartera de color negro; siendo así, procedieron a la detención del conductor de la moto de color blanco, marca Yamaha RX 115, seriales de carrocería DECTABTMR06091182, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y, el otro, el cual fue recibido de manos de la comunidad por el Cabo Segundo (PM) B.F. y Agente (PM) Wirley Rangel, pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata, resultó identificado como Yohendri A.N.C., de 18 años de edad, consiguiéndose igualmente la incautación de una cartera de cuero de color negro, contentiva en su interior de tres billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta policial Nº 0097/09 de fecha 18-04-2009, debidamente suscrita por el Cabo Segundo (PM) O.R., Cabo Segundo (PM) J.F. y Agente (PM) Wirley Rangel, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.

  2. - Denuncia interpuesta por la ciudadana E.H.d.A. en fecha 18-04-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  3. - Cadena de custodia de fecha 18-04-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describen las evidencias incautadas.

  4. - Acta de investigación penal de fecha 19-04-2009, suscrita por el Detective J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

  5. - Acta de investigación penal de fecha 19-04-2009, suscrita por el Agente L.R.R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como, el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar la inspección, así como, al lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, al vehículo inacautado, y, además la recolección de la identificación plena de los investigados.

  6. - Inspección Nº 0546 de fecha 19-04-2009, debidamente suscrita por El Detective Á.V. y Agente L.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado en el procedimiento.

  7. - Inspección Nº 0548 de fecha 19-04-2009, debidamente suscrita por El Detective Á.V. y Agente L.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

  8. - Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0217 de fecha 19-04-2009, debidamente suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a tres (03) segmentos de papel con apariencia de billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes y a una cartera de uso femenino, de material sintético de color negro.

  9. - Planilla de cadena de custodia Nº 213-09 de fecha 19-04-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas.

    DE LAS SOLICITUDES

    Precisa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Sea decretada la Flagrancia en la Aprehensión del Imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta al adolescente Imputado MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Finalmente consigna en este acto la Representante Fiscal, constante de nueve (09) folios útiles, actuaciones complementarias para que sean agregadas a la causa.”.

    Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez primeramente, debo señalar que en cuanto a la participación de mi defendido en el delito imputado, esta defensa tiene una objeción en relación a su participación y objeta en consecuencia esta defensa el grado de calificación imputado por la Fiscalía, tal es el de cooperador inmediato, y solicita se cambie al grado de complicidad según lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, ya que consta que la persona que acompañaba al perpetrador no se encontraba en las inmediaciones donde fue arrebatada la cartera de la víctima de autos, podría tratarse entonces de la modalidad de complicidad. Igualmente se objeta el hecho de que la aprehensión haya sido en situación en flagrancia, motivado a que no se llenan los extremos para que la aprehensión se califique en situación en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 48 de la Constitución, e igualmente lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, la Doctrina y la jurisprudencia ha hecho una aclaratoria para los supuestos de la aprehensión en flagrancia, la jurisprudencia determina los parámetros que se deben tomar en cuenta si se acaba de cometer el hecho punible, debe ser en un instante inmediato, esta Defensa considera que el tiempo debe ser inmediato, si bien es cierto, que fue inmediato, no es menos cierto que para la aprehensión en flagrancia, se requiere una percepción de inmediatez por parte del aprehensor, el cabo Rojas dice que detuvo a Rojas, y él señalo que él no observó cuando se comete el delito, e igualmente la denuncia efectuada por la víctima, hace un señalamiento donde identifica a una persona con su vestimenta y rasgos particulares, que no coinciden con los datos de mi defendido, y ella dice que la persona que lo acompañaba a él, no la observó, mal podría considerarse entonces, que estamos en presencia de un hecho cometido en flagrancia, por lo que respecta a mi defendido, puesto que son muchos los ciudadanos los que se trasladan en motos, además de que el suceso ocurrió en una vía muy transitada, y si la victima no puede individualizar a mi defendido, mal podría considerarse que la aprehensión hecha a mi defendido fue flagrante, aunado a que el funcionario que lo aprende, no tuvo esa percepción inmediata, de mi defendido, además a mi defendido no se le incauta ningún objeto que lo involucre en el hecho, no debe considerarse la tesis de aprehensión en flagrancia. Finalmente de no considerar el Tribunal valida la tesis explanada por esta Defensa, entonces esta Defensa hace suya la solicitud del Ministerio Publico, relacionada con la medida cautelar menos gravosa, consistente en presentación al Tribunal cada treinta (30) días, ciudadana Juez.”.

    Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

    PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

    La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica tales hechos como el delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana E.H.d.A., por su parte, el Defensor Privado señaló que, en cuanto a la precalificación jurídica, el grado de participación de su representado encuadraría en la figura establecida en el artículo 84 del Código Penal, es decir, en Grado de Complicidad y no bajo la participación de Cooperador Inmediato, pues, para su apreciación éste no prestó ayuda de manera esencial en los hechos.

    En este orden, se observa de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana E.H.d.A., que para el momento en que le es arrebatada la cartera el sujeto que vestía suéter de color blanco y pantalón blues jeans andaba sólo y que luego éste salió corriendo y abordó una moto, en la cual le estaba esperando otro sujeto, así, efectivamente el Cooperador Inmediato no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito, siendo su comportamiento comprometedor o vinculante de manera estrecha con la conducta del ejecutor, por su parte, en los cómplices la actividad es de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta, pudiendo asumir la forma de una cooperación moral o material.

    Así las cosas, en el presente caso como muy acertadamente lo ha señalado el Defensor, estaríamos en presencia de la forma de participación accesoria prevista en el Código Penal Venezolano en su artículo 84, pues, para quien aquí decide, el conductor de la moto asistió y ayudó luego de la comisión del hecho punible, excitando o reforzando de esta manera la resolución criminal, circunstancia ésta, que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el numeral 1 del mencionado artículo 84; en este sentido, el Tribunal se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, compartiendo así lo alegado por el Defensor y en consecuencia, precisa que en el caso en estudio estamos ante el delito de Robo Leve en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana E.H.d.A., por considerar que los hechos sobre los cuales versa la investigación iniciada y la conducta del adolescente investigado, encuadran perfectamente en el tipo penal ut supra señalado, a tenor de lo dispuesto:

    Artículo 456. “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

    Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.” (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 84. “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  10. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

  11. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

  12. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”. (Subrayado del Tribunal).

    DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

    En este sentido, es preciso observar lo señalado en el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”.

    Así las cosas, tomando en consideración que se desprende de acta policial Nº 0097/09 de fecha 18-04-2009, debidamente suscrita por el Cabo Segundo (PM) O.R., Cabo Segundo (PM) J.F. y Agente (PM) Wirley Rangel, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha dieciocho de abril del presente año (18-04-2009), siendo aproximadamente las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25pm), cuando el Cabo Segundo (PM) O.R., se encontraba de servicio en el Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, ubicado en la avenida 15 de El Vigía, visualizó a dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color blanco, que venían a alta velocidad y detrás de ellos a varias personas quienes los señalaban como los autores de un robo realizado a una ciudadana, de inmediato, se abalanzó hacia la avenida 15 dándoles la voz de alto, deteniéndose los mismos con el fin de dar la vuelta en “u”, oportunidad en la cual se cayeron del vehículo, logrando uno de ellos, el que vestía para el momento suéter de color blanco y pantalón jeans, quien se transportaba de parrillero, bajarse y salir corriendo hacia el barrio San Isidro (Callejón de la Muerte), el cual fue neutralizado por la comunidad de dicho sector, quienes logrando además recuperar una cartera de color negro; siendo así, procedieron a la detención del conductor de la moto de color blanco, marca Yamaha RX 115, seriales de carrocería DECTABTMR06091182, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y, el otro, el cual fue recibido de manos de la comunidad por el Cabo Segundo (PM) B.F. y Agente (PM) Wirley Rangel, pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata, resultó identificado como Yohendri A.N.C., de 18 años de edad, consiguiéndose igualmente la incautación de una cartera de cuero de color negro, contentiva en su interior de tres billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, y, siendo que, el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana E.H.d.A., tomando en consideración los supuestos contenidos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, el referido al delito que acaba de cometerse, conocido doctrinalmente como la cuasi-flagrancia, en el que existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión, resultando por consecuencia, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente arriba identificado, por considerar que desde el momento en que ocurrió el hecho y el momento en que se produjo la aprehensión del adolescente, la cual se llevó a cabo ante la captación por parte del funcionario aprehensor -quien se hallaba cerca del lugar de los hechos, aproximadamente a unos sesenta o setenta metros-, de la presunta ejecución de un delito, transcurrieron sólo cinco (05) minutos, dándose así la inmediatez, característica fundamental de este supuesto, referida específicamente a algo muy cercano o contiguo, tal y como, lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.”.

    Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el mencionado artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, conforme lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 84 eiusdem. Y así se decide. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor, en cuanto a que no sea decretada la aprehensión del adolescente en flagrancia, por considerar que las circunstancias en la que se produjo la misma, encuadra en uno de los supuestos establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal.

    DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

    En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

    a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

    b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

    c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

    d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

    g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

    (negrilla del Tribunal)

    Así las cosas, tomando en consideración que existen fundados elementos de convicción, tales como, el acta policial en la que se dejó constancia de la aprehensión del adolescente, la denuncia interpuesta por la víctima, las cadenas de custodia en la que se describe las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, las inspecciones practicadas en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y al vehículo moto, el reconocimiento legal practicado a dinero en efectivo y a una cartera de uso femenino, que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Robo Leve en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana E.H.d.A., y, siendo que este tipo penal no constituye uno de los delitos que conforme lo establece el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 eiusdem, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Y así se decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

    DECISION

    Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, la Representación Fiscal, precalifica los hechos como el delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana E.H.d.A., por su parte, el Defensor Privado señaló que, en cuanto a la precalificación jurídica, el grado de participación de su representado encuadraría en la figura establecida en el artículo 84 del Código Penal, es decir, en Grado de Complicidad y no bajo la participación de Cooperador Inmediato, pues, para su apreciación éste no prestó ayuda de manera esencial en los hechos. Así las cosas, en el presente caso como muy acertadamente lo ha señalado el Defensor, estaríamos en presencia de la forma de participación accesoria prevista en el Código Penal Venezolano en su artículo 84, pues, para quien aquí decide, el conductor de la moto asistió y ayudó luego de la comisión del hecho punible, excitando o reforzando de esta manera la resolución criminal, circunstancia ésta, que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el numeral 1 del mencionado artículo 84; en este sentido, el Tribunal se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, compartiendo así lo alegado por el Defensor y en consecuencia, precisa que en el caso en estudio estamos ante el delito de Robo Leve en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana E.H.d.A.. Segundo: Tomando en consideración que se desprende que se desprende de acta policial Nº 0097/09 de fecha 18-04-2009, debidamente suscrita por el Cabo Segundo (PM) O.R., Cabo Segundo (PM) J.F. y Agente (PM) Wirley Rangel, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha dieciocho de abril del presente año (18-04-2009), siendo aproximadamente las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25pm), cuando el Cabo Segundo (PM) O.R., se encontraba de servicio en el Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, ubicado en la avenida 15 de El Vigía, visualizó a dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color blanco, que venían a alta velocidad y detrás de ellos a varias personas quienes los señalaban como los autores de un robo realizado a una ciudadana, de inmediato, se abalanzó hacia la avenida 15 dándoles la voz de alto, deteniéndose los mismos con el fin de dar la vuelta en “u”, oportunidad en la cual se cayeron del vehículo, logrando uno de ellos, el que vestía para el momento suéter de color blanco y pantalón jeans, quien se transportaba de parrillero, bajarse y salir corriendo hacia el barrio San Isidro (Callejón de la Muerte), el cual fue neutralizado por la comunidad de dicho sector, quienes logrando además recuperar una cartera de color negro; siendo así, procedieron a la detención del conductor de la moto de color blanco, marca Yamaha RX 115, seriales de carrocería DECTABTMR06091182, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y, el otro, el cual fue recibido de manos de la comunidad por el Cabo Segundo (PM) B.F. y Agente (PM) Wirley Rangel, pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata, resultó identificado como Yohendri A.N.C., de 18 años de edad, consiguiéndose igualmente la incautación de una cartera de cuero de color negro, contentiva en su interior de tres billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, y, teniendo en cuenta que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al delito que acaba de cometerse, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el mencionado artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, conforme lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana E.H.d.A.. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor, en cuanto a que no sea decretada la aprehensión del adolescente en flagrancia, por considerar que las circunstancias en la que se produjo la misma, encuadra en uno de los supuestos establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. Tercero: Por cuanto, existen fundados elementos de convicción, tales como, el acta policial en la que se dejó constancia de la aprehensión del adolescente, la denuncia interpuesta por la víctima, las cadenas de custodia en la que se describe las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, las inspecciones practicadas en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente y al vehículo moto, el reconocimiento legal practicado a dinero en efectivo y a una cartera de uso femenino, que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Robo Leve en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana E.H.d.A., y, siendo que este tipo penal no constituye uno de los delitos que conforme lo establece el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 eiusdem, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Tribunal, comenzando desde el mismo día de hoy 20-04-2009, en el horario comprendido desde la 08:30am hasta las 07:00pm de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la mismas mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora. Cuarto: Con base a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, constante de nueve (09) folios útiles, y, por estar dichas actuaciones foliadas, con fundamento en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar la correspondiente corrección de foliatura. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la víctima ciudadana E.H.d.A..

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, el adolescente investigado y la progenitora de éste, debidamente notificados de lo aquí decidido.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 80, 218, 277 y 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veinte días del mes de abril del año dos mil nueve (20-04-2009).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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