Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 3 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000795

ASUNTO : NP01-S-2012-000795

Jueza: ABGA. M.E.Á.

Secretaria: ABGA. R.E.V.

Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS / PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto condenándose al ciudadano E.R.J.P., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y ordenándose su enjuiciamiento público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 10 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO así como los fundamentos de la Sentencia CONDENATORIA, los cuales contienen:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El Acusado resultó ser: E.R.J.P., titular de la cédula de identidad N° V- 13.655.591, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 09/09/1977, de 32 años de edad, grado de instrucción Universitario, profesión u oficio Licenciado en Educación, estado civil Casado, hijo de: L.P. (v) y R.J. (V), domiciliado en: Urbanización Las Brisas del Orinoco, carrera 14, casa N° 83, diagonal a la Casa del Periodista, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424/9229022.

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

Los hechos admitidos y por los cuales fue condenado el ciudadano E.J., y que el Tribunal estimó acreditados, subsanados por la Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la Sala de Audiencias, son los siguientes:

El hecho imputado al ciudadano E.R.J.P., ocurrió aproximadamente desde el mes de octubre del año 2009 cuando este ciudadano valiéndose de su condición de profesor de historia de Venezuela e historia universal en la Unidad Educativa Bolivariana S.B. ubicada en la Población del Tejero, le pidió a la adolescente Dollys Brigith Pérez su numero de teléfono celular y comenzó a enviarle mensajes enamorándola, siendo ésta una adolescente de apenas catorce años, posteriormente le pidió ala joven se hiciera su novia y mantuvo relaciones sexuales con ella en distintas oportunidades, en diversos lugares siendo la ultima oportunidad el día 17/07/2010 cuando la adolescente a través de la invitación realizada por el ciudadano tomó un vehículo por puesto en una ruta conocida como lo mejor de lo mejor, y se trasladó a la ciudad de Maturín a encontrarse con su profesor con quién en esa oportunidad t5uvo relaciones sexuales y llegó a su casa a altas horas de la noche, esta relación entre el profesor y la adolescente solo era conocida por dos compañeras de clases de la joven de nombres Y.F. y M.Q.. A ésta última el ciudadano E.R.J. el día 22/06/2010 le pidió que hablara con D.P. para que negara todo lo que había ocurrido entre ellos y que además ésta joven le sirviera de testigo en caso que lo llegaran a denunciar que lo que Dollys decía era mentiras, sin embargo la joven le comento a la adolescente victima lo que le había pedido el profesor y ambas se negaron a colaborar con su vil petición

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Del mismo modo, los hechos atribuidos al acusado de autos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, correspondientes a la investigación signada con el alfanumérico 16F15-1084-2012, y por los cuales se ordenó su enjuiciamiento del acusado de autos, resultan ser los siguientes.

En fecha 19/05/2012 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, reciben a una ciudadana quien se identificó como: OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ… donde la misma manifiesta que acude a denunciar que el día 18-05-2012, salió con unos compañeros de clases de nombre Elvis, Kiobanna, Carlos y dos (02) más que desconoce sus nombres, para un restaurante de nombre Papa y Son, ubicado en la avenida R.L. en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, allí estaban tomando unas cervezas, pero antes de habían tomado una botella de un ron de nombre Bodegón 1800, luego de un rato en el restaurante no supo mas de ella, hasta la fecha del 19 a las once horas de la mañana, que se levantó y su hermano le dijo que había llegado a las seis horas de la madrugada, mojada, con su ropa interior rota, sin cuadernos, sin lentes ni su celular y en alto estado de ebriedad, hablando incoherencias…

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ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite la acusación presentada por parte de las Fiscalas Décima Quinta y Novena del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano E.R.J.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 10 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ, y el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que el mismo cumple con los requisitos legales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida admisión del escrito acusatorio, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL, obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:

  1. Acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 18-05-2012, salí con unos compañeros de clases de nombre Elvis, Kiobanna, Carlos y dos mas que no les conozco los nombre, para un restaurante de nombre Papa y son, ubicado en la avenida R.L., Allí estábamos tomando unas cervezas, pero antes nos habíamos tomados una botella de un ron de nombre Bodegón 1800, luego de un rato en el restaurante no supe mas de mi, hasta hoy a las once horas de la mañana, que le levante y mi hermano me dijo que había llegado a las dos horas de la madrugada, mojada, con mi ropa interior rota, sin mis cuadernos ni mis lentes y ni mi celular y en alto estado de ebriedad, hablando incoherencia, es todo”.

  2. Acta de entrevista rendida en fecha 19/05/2012, por el ciudadano Y.E.G.U., cursante al folio tres (03) cursa, quien entre otras cosas manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy 19-05-2012, como a las dos horas treinta minutos aproximadamente, yo escuche como que le habían dado un golpe a la reja del frente de la casa, cuando salgo a ver qué pasaba conseguí a mi esposa arregostada de la pared, en estado de ebriedad, no tenía conocimiento alguno solo me dijo ‘abre’, yo le pregunte por el teléfono y los lentes y ella me contesto ‘esta es nomenclatura’, en ese momento observe que tenía el top hacia arriba, se le veían sus senos y el pantalón lo tenía medio desabrochado, se le veía la bluma, como si estuviera rota y entrelazada con el pantalón, en ese momento yo la lleve a su cuarto hasta las once de la mañana, ella se despertó y me dijo que ella no se acordaba de nada de lo que había pasado… fui con ella para la urbanización las carolinas a buscar a una de las amigas que estaba bebiendo con ella, estando en la casa de la amiga, mi esposa entro a hablar con ella y la amiga le manifestó que efectivamente ella estaba con ella… que su compañero de nombre Elvis la había llevado a su casa…”.

  3. Riela al folio cuatro (04) acta de entrevista rendida en fecha 19/05/2012 por la ciudadana Kiobanna Descree Correa Torres, quien entre otras cosas expuso: “Bueno el día de ayer 18-05-2012, a eso de las nueve de la noche, estábamos al frente de Iutirlam Olga, Elvis, c.W.S., Jonathan y Yuri, nos tomamos dos botellas de un ron de nombre Bodegón 1800, luego íbamos a mandar a comparr otra pero no había, decidimos irnos para las Brisas del Orinoco, para la Tasca Los Ñeros, pero nos fuimos en el carro de Elvis, solo las mujeres, cuando estábamos allí en los Ñeros, había que pagar entrada, como no teníamos plata nos fuimos para Papa y Son, luego los muchachos que se quedaron llegaron en un taxi, tomamos una esa pedimos un servicio de cerveza solera y luego que se acabo pedimos un servicio de Cacique… Olga se cayó ya que estaba muy tomada, Elvis trato de bailar con ella a ver si le pasaba un poco el efecto del alcohol, como no se pudo Elvis y otros muchachos metieron a Olga en el Carro y el solo la llevo a la casa de Olga, tardo como Una hora y media y cuando llego yo le pregunte el porque había tardado tanto, me dijo que Olga no recordaba donde vivía y con las llaves de la casa de Olga intento abrir algunas puertas de unas casas cercanas ya que ella se lo pidió, a la final no la dejo en su casa si no la dejo frente lo apartamento de Laguna Paraíso, es todo”.

  4. Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida en fecha 19/05/2012 por el ciudadano Wlmer S.S., quien manifestó lo siguiente: “Bueno el día de ayer 18-05-2012, a eso de las nueve de la noche, cuando iba para Farmatodo, me encontré a un grupo de estudiantes que estaba parado frente a la tasca que esta diagonal al Iutirla, entre los que estaba Jonathan, Giovanni, Kiobnna, Elvis y Olgaluz, me invitaron un trago, yo me lo tome y seguí para donde iba, cuando venía de regreso los muchachos de nuevo me brindan un trago y me dicen que los acompañe un rato y el Elvis me dice que meta unos víveres que yo tenía, en su carro que el luego me lleva, luego de un rato se acerco al grupo un joven de nombre Carlos con otro muchacha nos invita para la tasca que no iba a brindar unas cervezas… al rato nos llaman y nos dicen que le demos para Papa y Son que ellos estaban allá, nos fuimos en un taxi y cuando llegamos a Papa y Son, ellos no había llegado… luego baile una música con Olga, pero como ella estaba muy tomadazo le dije al grupo que se la llevara para su casa que estaba demasiado ebria, en eso salieron todos y yo me quede con los colegas…”.

  5. Al folio siete (07) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 19/05/2012, en la cual el Agente C.M., funcionario adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia que: “En esta misma fecha, en horas de la noche, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTINEZ… informando que se había comunicado via telefónica con el ciudadano de nombre ELVIS, con la finalidad de encontrarse en la calle Monagas, adyacente a la Plaza el Estudiante, sector Centro de esta Ciudad, ya que el mismo le iba hacer entrega de sus pertenencias, por lo que me constituí en comisión… con el propósito de ubicar e identificar al ciudadano en cuestión. Una vez en la dirección antes mencionada… logramos avistar a un ciudadano de contextura gorda estatura alta, cabello corto de color negro… bajándose de un vehículo… el mismo se acerco al lugar donde se encontraba la victima en el momento que le hiso entrega del cuaderno, procedimos a abordarlo después imponerle el motivo de nuestra presencia quedó identificado… de la siguiente manera: E.R.J. PEINADO…”.

  6. Al folio nueve (09) riela Inspección técnica N° 2661, practicada por los funcionarios J.C.C.M., adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo en el cual se desplazaba el imputado de autos, al momento de practicar su detención.

  7. Asimismo riela al folio siete (07) Informe Médico Legal suscrito por el Dr. E.g., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ, quien figura como víctima en el presente asunto, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “…OBSERVACIONES: 1-DESFLORACIÓN ANTIGUA. 2-SIGNO DE TRAUMATISMO GENITAL (INTROITO VAGINAL Y CLÍTORIS) RECIENTE. 3-SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE...”.

  8. Al folio veinte (20) riela Experticia de Avalúo Real, practicada en fecha 20/05/20012, por los funcionarios J.C. y R.A., adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una libreta escolar, colectada en el momento de la detención del ciudadano E.R.J.P., la cual presuntamente pertenecía a la víctima de autos.

  9. A los folios veintiún (21) y veintidós (22) cursan Registros de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de marras.

  10. Al folio veinticinco (25) cursa Experticia realizada por funcionarios adscritos al Órgano de investigación al vehículo donde se desplazaba el ciudadano E.R.J.P. la momento de ser aprehendido. Al folio veintiséis (26) se observa la impronta de dicho vehículo.

  11. Riela al folio treinta (30() acta de entrevista rendida en fecha 21/05/2012 por la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ¸ quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Recuerdo que el día viernes 18 de este mes, luego de salir de la clase de Física en el Iutirla como a las 07:20 de la noche, un grupo de compañeros clases entre ellos KIOBANA, JONATHAN, CARLOS, GEOVANNY, ANTONIO, ELVIS, y otros compañeros que no recuerdo el nombre, nos pusimos de acuerdo para comprar una botella de ron y nos aramos diagonal a la Universidad a tomarnos la botella bodegón 1800, una vez que se nos acabo la botella compramos otra, allí estuvimos aproximadamente hasta las 09:30 de la noche, cuando se compro la segunda botella ya quedábamos pocos, solo KIOBANA, ELVIS, JHONATAN, GEOVANNY, el profesor WILMER y mi persona, luego allí ese grupo se unió una chica que no conozco el nombre que llego con CARLOS, luego de allí decidimos ir hacia las Brisas del Aeropuerto hacia una tasca, yo me fui con ELVIS en su carro también se fui KIOBANA y la otra chica que llego con CARLOS… cuando llegamos a la tasca estaban cobrando entrada, donde decidimos irnos a Papa y son… una vez allí, recuerdo haber dejado la cartera en el carro de Elvis, solo tenia el celular en el pantalón… quedamos en la mesa Elvis, Carlos, Kiobana, Jonathan, la chica que llego con Carlos y el otro muchacho que no conozco que se incorporo a la mesa, de allí solo recuerdo haber ido al baño y de allí que desperté en mi casa, una vez que desperté mi hermano L.M. y mi pareja J.G., comenzaron a relatarme el estado en que llegue física y psicológicamente, una vez que ellos comienzan a decirme, lo que sentía era malestar de dolor en el recto, luego me di cuenta que tenia un golpe en los brazos, en una costilla, en el opie tenia excoriaciones… mi hermano y mi esposo me preguntaron que había pasado y me enseñaron mi prenda interior, la cual estaba rota, donde mi hermano llamo a mi papa y le conto todo, y mi papa le dijo que fueramos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

  12. Al folio treinta y tres (33) cursa Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido, Tricológica practicad en fecha 21/05/2012, por la funcionaria B.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo donde se desplazaba el ciudadano E.R.J.P..

  13. Al folio treinta y cinco (35) riela Experticia Toxicológica practicada por funcionarios astritos al Órgano de Investigación, a la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ, arrojando el mismo que en la muestra correspondiente a la referida ciudadana se detectó la presencia de sustancias depresoras del Sistema Nervioso Central.

  14. Al folio cincuenta y tres (53) cursa acta de entrevista rendida en fecha 22/05/2012 por la ciudadana Kiobbana D.C.T., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “El d´ía viernes 18/05/2012 al salir de Clases de la universidad IUTIRLA un grupo de compañeros de clases decidimos tomarnos una botella en frente de la universidad, alli estabamos el profesor W.S., JHONATHAN, CARLOS, GIOVANNY y OLGALUZ, cuando se nos acabo el licor, no encontramos donde comprar mas y fue cunado nos trasladamos a la tasca conocida como los ÑEROS ubicada en las brisas, como había que pagar entrada decidimos ir a otro sitio conocido como PAPA Y SON… a eso de las 12 de la madrugada a un, olaga perdio el conocimiento y se caia, los muchachos acompañados por el vigilante del local, ayudaron a Olga a montarse en el carro de Elvis ya que el, la iba a llevar, yo me ofrecia a acompañar a Elvis y me dijo que el iba y venia, le aclare que regresra ya que luego me tenia que llevar a mi casa en las Carolinas, de alli al rato yo comence a llamar a Elvis y no me contestaba, como a la hora y media yo lo llame y me contesto diciendome que ya venia, tardo aproximadamente como dos horas en llegar desde que se fue…”.

    Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano E.R.J.P., fue la persona que presuntamente en fecha 18/05/2012, aprovechándose de el estado de ebriedad en que se encontraba la ciudadana Olgaluz Marcano, y una vez que se disponía a llevarla hasta su residencia, luego de haber compartido con ésta y un grupo de amistades, abusó sexualmente de ella.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral y público, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 10 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Olgaluz Marcano.

    De otro lado, en lo que respecta a los hechos investigados y atribuidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, los cuales fueron señalados anteriormente, y vista la manifestación voluntaria del ciudadano E.R.J.P., de Admitir los mismos, se evidencia que el referido ciudadano es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 378 del Código Penal, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:

  15. Denuncia interpuesta por la ciudadana R.P.D.P. en fecha 22/06/2010, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: E.J., quien ha mantenido actos carnales con mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, en varias oportunidades, y el mismo es su profesor en la unidad educativa donde ella estudia. Es todo”. Determinándose las circunstancias que originaron la investigación.

  16. Acta de entrevista rendida en fecha 22/06/2010 por la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que mi profesor de la materia de Historia de Venezuela y Universal, de nombre E.J., me pidió mi número de teléfono, luego este comenzó a enviarme mensajes de texto donde al principio me saludaba, luego comenzó con mensajes de amor, después de un tiempo aproximadamente mes y medio me propuso que fuera su novia donde yo acepté, y comenzamos una relación donde solamente sabía mi amiga (identidad omitida), después de un tiempo él y yo sostuvimos relaciones sexuales…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, donde resultó víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

  17. Al folio sesenta y tres (63) riela acta de entrevista rendida en fecha 24/06/2010 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “Bueno mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA), me dijo que el ciudadano E.J., le dijo pata que sea su novia, ella le dijo que si, estaban muy contentos, mi amiga me mostro los mensajes de textos que Elvis le aviaba, que decían vamos a vernos. Es todo”. Declaración esta que corrobora lo manifestado por la víctima de autos, toda vez que es conteste con lo manifestado ésta.

  18. Acta de entrevista inserta al folio sesenta y cuatro (64) rendida en fecha 24/06/2010 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso lo siguiente: “Resulta que hace aproximadamente un mes y medio mi amiga (IDENTIDAD OMITIDAS), Me confesó que tenía una relación amorosa con el profesor de historia de Venezuela y Universal de nombre E.J., desde hace algún tiempo…”. Siendo que esta declaración corrobora lo narrado tanto por la víctima, como por la adolescente (Identidad omitida)

  19. Riela al folio setenta y tres (73) experticia de reconocimiento y avalúo real practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo presuntamente propiedad del ciudadano E.R.J.P.. Verificándose la existencia y características del vehículo que menciona la víctima en su entrevista, y que utilizaba el ciudadano E.J. para trasladarse cuando se encontraba con ella.

  20. Al folio setenta y cuatro (74) riela Informe Médico Forense practicado en fecha 23/06/2010 por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) dejando constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIÓN: 1.-Desfloración antigua. 2.-Ano rectal sin lesiones…”. Examen a través del cual se puede verificar lo manifestado por la víctima, en el sentido de que mantenía relaciones sexuales con el ciudadano E.R.J., lo cual además fue reconocido por él.

  21. Acta de entrevista rendida en fecha 30/06/2010 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta que con mi profesor yo llegué a ingresar a un motel conocido como EL SULTAN que anteriormente se llamaba BILBAO, constantemente y en la ciudad de Maturín llegamos a entrar a un Hotel pero en realidad no se como se llama, y cuando nos trasladamos al Motel frecuentemente íbamos en un vehículo FORD KA COLOR NEGRO, PLACAS MER06O, el cual es de su propiedad, es todo”.

  22. Cursa al folio setenta y cinco (75) Inspección Técnica N° 239 practicada por los funcionarios D.I. y A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Redoma Vía Viento Fresco, Auto Motel Sultán, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados CERRADO”. Determinándose la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos que originaron la presente causa.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    A los fines de ser evacuados en la audiencia oral y pública a celebrarse a objeto de debatir los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, se admiten los siguientes:

    EXPERTOS:

    Se admite los testimonios de los funcionarios: Dr. E.G., Inspectora B.V., Dr. E.P., Agente J.C., Agente R.A..

    TESTIGOS:

    En relación a los testigos, se admite los testimonios de: Olgaluz Del Valle Marcano Martínez, Y.E.G.U., Kiobbana Desiree de las M.C.T., W.S.S., Agente C.M., Agente J.C..

    DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documentales, se admite: Examen médico legal N° 1660, informe pericial N° 9700-128-M-0423-12, Experticia toxicológica N° 9700-128-0410, Experticia de avalúo real N° 9700-074-089. Para su exhibición: Acta de investigación penal de fecha 19/05/2012.

    Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.-

    SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “solo de la fiscal novena, admito que mantuve una relación sentimental consensuada y mutua con la ciudadana D.P.; en relación a la acusación de la fiscalía décima quinta no acepto ninguno de los cargos soy inocente, es todo”.

    MOTIVACIÓN DE LA CONDENA

    En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.R.J.P., plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.

    Una vez oído lo manifestado en sala por el acusado de autos, y analizados todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal declara Culpable y en consecuencia condena al acusado E.R.J.P., plenamente identificado, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de un (01) años de prisión, ahora bien, aplicándose el doble de la penal por ser el acusado el primero que corrompió a la adolescente, la pena aplicable es de Dos (02) años de prisión.

    Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la pena de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine. No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

    Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fuera decretada a favor de la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ, específicamente las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Por cuanto actualmente el ciudadano acusado E.R.J.P. se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa pública la revisión de la medida que pesa sobre su representado, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano acusado, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación, investigados y atribuidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa Pública, en virtud de que si bien es cierto, el estado de libertad constituye la regla, según lo dispuesto en nuestra legislación, no es menos cierto que existe una excepción a dicha regla, y esto es procedente cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    De otro lado, en relación a la solicitud formulada por la Defensa Pública, en cuanto a que se mantenga como sitio de reclusión del acusado de autos, en la Comandancia de la Policía del Estado, este Tribunal considera oportuno señalar que a través de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el Jefe de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, ha hecho del conocimiento de los Jueces y Juezas de esta Sede Judicial, los diferentes motines presentados en los calabozos de ese Órgano Policial, ello debido al hacinamiento que existe en esas Instalaciones, por cuanto se ha incrementado la cantidad de procesados en el mismo, aunado al hecho de que diariamente ingresan detenidos por los distintos procedimientos realizados por los funcionarios adscritos los diferentes Organismo Policiales, aumentando así el número de recluidos, que sobrepasa la capacidad de dicha Institución, no siendo la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas lugar apto para mantener recluidos procesados, por cuanto no cumple con los requerimientos mínimos para tales fines, toda vez que no disponen de la alimentación necesaria, espacio físico, ni condiciones de infraestructura, solicitando el traslado de dichos procesados hasta un Centro de Reclusión apto, para así evitar que se continúen presentando situaciones graves que pongan en peligro tanto la integridad física del personal que labora en esa Institución como la de los detenidos a la orden de los diferentes Tribunales.

    Ahora bien, alega la Defensa que su representado se encuentra amenazado de muerte, sin embargo no señala el mismo algún dato de identificación que permita a este Tribunal verificar la información suministrada. Asimismo, cabe destacar que este Tribunal tiene conocimiento que en las Instalaciones del Internado Judicial de este Estado se encuentran recluidos ciudadanos procesados por delitos de la misma entidad que el atribuido al acusado de autos, estando el director de ese Centro de Reclusión obligado a resguardar la integridad física, psicológica y moral, y el tan sagrado derecho a la vida, tanto a estos internos como al resto de la población privada de libertad, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual está obligado como ente del Estado, a darle cabal cumplimiento, desprendiéndose del citado Artículo 43 lo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable.. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…o sometidas a su autoridad…”; siendo este el único centro reclusión con el cual contamos en este Estado, es por lo que se acuerda Oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de instarlo a tomar en consideración las circunstancias del presente caso a objeto de la ubicación del acusado identificado ut supra, en un lugar donde se le garantice su integridad física, psicológica y moral, y el tan sagrado derecho a la vida, tal como lo prevé la citada n.C..

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano E.R.J.P., titular de la cédula de identidad N° V- 13.655.591, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 09/09/1977, de 32 años de edad, grado de instrucción Universitario, profesión u oficio Licenciado en Educación, estado civil Casado, hijo de: L.P. (v) y R.J. (V), domiciliado en: Urbanización Las Brisas del Orinoco, carrera 14, casa N° 83, diagonal a la Casa del Periodista, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424/9229022, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 10 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ. Admitiendo así totalmente la acusación fiscal.

    INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO

    Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, sólo a los fines de debatir los hechos atribuido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este estado, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

    ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

    Se ordena compulsar la presente causa, a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso legal. Asimismo, se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los tres (03) días del mes de julio de 2012.-

    Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

    ABGA. M.E.Á.S.

    Secretaria,

    ABGA. R.E.V.

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