Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE CONTROL NUMERO UNO.

San Cristóbal, martes 11 de Septiembre de 2007

197° y 148°

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 08 del presente mes y año, constante de dos (02) folios útiles, presentado por el Abogado L.A.C., defensor privado de los imputados J.D.V. y J.P.B., plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

Consta en actas procesales que en fecha 06 de septiembre del presente año, se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia, Presentación Física y Medida de Coerción Personal, en la cual se resolvió: 1.- Se Califico la Flagrancia, 2.- Se acordó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y 3.- Se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto a los imputados antes señalados.

SEGUNDO

corren inserto a los folios 73 y 74 solicitud de examen y revisión de medidas cautelares, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, subscrita por el abogado L.A.C..

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 1C-9280-07, se desprende la existencia de hecho punible como es: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a los imputados SANCHEZ BARBOZA J.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-09-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de P.S. (v) y F.B. d e Sánchez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.231.447, domiciliado en San Rafael, Vía El Llano, al lado de la Licorería “San Rafael” Estado Táchira, teléfono N° 3460845; y J.D.V., quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena-Arauca-Colombia, nacido en fecha 22-04-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de V.D. (v) y E.V. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.041.260, domiciliado en Palmira, en toda la cental, en casa de mi hermana A.R., es de color beige, con puerta y rejas negras Estado Táchira, teléfono N° 0416-1718909; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Y.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.-

CAUSA PENAL Nº 1C- 9280-07

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