Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011426

ASUNTO : IP11-P-2012-011426

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 30 de julio del año 2013, se celebro Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del los imputado X.E.Y.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

X.E.Y.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.964 nacido en fecha 31/07/1983, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de O.M. y L.Y., y residenciado en: Urbanización las Margaritas Sector uno vereda 32 casa sin numero color azul, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0424-6775641.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Julio de 2.013, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R., y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: X.E.Y.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. Y.D., el defensor privado ABG. A.M. y el imputado X.E.Y.M., previo traslado del la zona Policial Número 02. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. Y.D., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: X.E.Y.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano X.E.Y.M., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Incautación de los bienes descritos en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y se oficie a la ONA en el caso de admitir los hechos el imputado. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano: X.E.Y.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.964 nacido en fecha 31/07/1983, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de O.M. y L.Y., y residenciado en: Urbanización las Margaritas Sector uno vereda 32 casa sin numero color azul, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0424-6775641, manifestando el mismo que: SI DESEABA HACERLO, quien manifiesta lo siguiente: “ vengo a explicar que paso en realidad yo me encontraba en peluquería de las margaritas en la calle F.c. la peluquería queda en una casa, cuando llegue a la peluquería estaba un señor con su hijo, el hijo se estaba cortando el pelo y el señor esperando, todo ese tiempo yo esperando yo era el último se corto el pelo el señor y después el hijo yo era el último como a las 4 de la tarde el peluquero empezó a cortar pelo y me había cortado abajo y entraron unas personas y entraron y me dijeron que así es mejor porque salía más bonito en la foto y me revisaron delante del peluquero y me sacaron del bolsillo un pepito que me estaba comiendo y me levante y me quitaron mi cartera tenía dinero y le dijeron al peluquero que siguiera cortando el pelo a los 20 segundos le dijeron que me dejara así lo que me había cortado y le preguntaron al peluquero que cuando me cobra y que se quedará tranquilo y ellos mismos le pagaron al peluquero con mi plata y me montaron en un carro dorado cuando salí para fuera estaba también un muchacho afuera cuando me llevaron al CICPC llegando haya enseguida me dijeron que tenía una opción para no sembrarme droga que le consiguiera 30 millones de bolívares y como dije que no tenía que no me desgraciaran la vida ellos me dijeron que me quedara tranquilo ellos mismos me ofrecieron un teléfono para hacer llamada para conseguir dinero pero nunca les di el dinero eso fue lo que paso cuando me agarraron yo digo juez yo leí mi expediente, como van a decir que me encontraron en una calle sentado en cera, en una calle, todo eso esta en el expediente, y los testigos que yo tengo no son testigos conmigo la esposa del peluquero y el peluquero no son amigos míos, es mentira lo que dicen los policías en el expediente si yo fuera culpable yo lo admito. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.M., a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ha sido completamente ratificado por la jurisprudencia venezolana, en relación al acto llamado audiencia preliminar de donde se ha dejado asentado que en dicha oportunidad, es donde el Juez debe efectuar un control de forma y de fondo del acto conclusivo presentado por la fiscalía, entiéndase que hablamos de un control de fondo cuando el Juez entra a conocer aspectos relevantes y vinculados con la parte sustancial de la acusación, es decir, situaciones que violenten o que regulen normas procesales de estricto cumplimiento de oficio o de orden público, y de cuya infracción podría acarrear un sobreseimiento provisional. Como lo mencione tenemos el control formal de la acusación que no es más que la regulación ejercida por el Juez sobre la base de la estructura sistemática del acto conclusivo para determinar si el mismo cumple con las exigencias previstas, en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ponderar de manera precisa si los elementos de convicción empleados por la fiscalía, son claros, no contradictorios, y suficientes para determinar un probable mandato de condena, ese es el control formal de la acusación. Ahora bien, a sido fructífera la jurisprudencia venezolana, al referir a los jueces durante la fase intermedia que se le tiene prohibido conocer el fondo del acto conclusivo, ya que es tema de estricto conocimiento del Juez de Juicio. Lo que si tiene permitido el juez durante la audiencia preliminar, es analizar si los elementos de convicción empleados por la fiscalía tiene sustento suficiente, primero para prever una acusación admitida con probable mandato de condena, y en segundo lugar para estimar si dichos elementos de convicción permiten mantener la medida de coerción impuesta, ese es la función del juez durante la audiencia preliminar, cabe destacar ciudadana Juez que en el caso planteado procesalmente hablando, que la acusación tiene una estructura de forma expresamente establecida en el artículo 308 el Código Orgánico Procesal Penal y que me permito someramente estructural, en primer lugar deben existir elementos de convicción empleados por el Ministerio público los mismos deben ser suficientes no contradictorios, para pasar a la segunda estructura de la acusación motivar y establecer el porque que el Fiscal considera que esos elementos de convicción sirven para formular la acusación, de hay pasamos a la tercera fase el establecimiento de los preceptos jurídicos aplicables luego a un cuarto nivel los órganos de pruebas a ser promovidos en juicio, me toca entonces precisar en el caso concreto del acusado y la causa seguida en su contra, quiero dejar bien claro que mi exposición nada tiene que ver con el ataque a los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público porque como lo mencioné es tema exclusivo del Tribunal de Juicio, el ataque de esta defensa se circunscribe a los elementos de convicción empleados por la fiscalía para acusar, circunstancias que si son de absoluto control del Juez de control en audiencia preliminar, tenemos pues que la fiscalía empleo como elemento de convicción acta policial de la cual menciona entre otras cosas, que observaron a dos sujetos sentados en una acera, de los cuales uno de ellos sale huyendo, presuntamente lanzando unos envoltorios quedando en el lugar presuntamente mi defendido X.Y., a quien le practican revisión corporal y presuntamente le incautan una droga que arrojó un peso si no me equivoco de 4 gramos, ese el primer elemento de convicción, el segundo elementos de convicción que emplea el Ministerio Público es una acta de inspección de sustancias, pero resulta que esa acta de inspección arroja en su contenido una muestra que le fue atribuida a mi defendido sin considerar el Ministerio Público lo que el acta policial arrojó, es decir que supuestamente un sujeto había lanzado unos envoltorios y la fiscalia de manera temeraria le impuso esa supuesta evidencia a mi defendido, repito esta defensa no esta haciendo ver al juez las pruebas de juicio, lo que esta haciendo es análisis, en tercer lugar tenemos elementos de convicción llamada inspección técnica del sitio del suceso. Sorprende a esta defensa que exista una grave contradicción entre dicha acta de inspección del sitio y del acta policial, repito elementos de convicción empleados por la fiscalía para acusar. En el acta policial dicen que mi defendido estaba sentado en una acera y los funcionarios que practicaron la inspección técnica el día 06-12-2013 a las 10:06 de la noche dejaron constancia, siendo funcionarios del mismo órgano lo que cito “dicha vía esta constituida por una extensión de suelo asfaltado, debidamente demarcado, desprovista de aceras en ambos lados”. Considera esta defensa con todo respeto para la representación del juez y la fiscalía que existe una gran contradicción en las actuaciones de los órganos auxiliares que lamentablemente esta defensa no comprende como el Ministerio Público de manera temeraria emplea para acusar, cuando de su propio contenido se desprende claramente como ocurrieron los hechos, no pido que valore órganos de prueba sino que asuma el control judicial y en cuarto lugar tenemos el otro elemento de convicción la experticia de la droga donde el ministerio publico responsabilizo a mi defendido de los supuestos envoltorios que lanzo un desconocido, esta defensa en esta audiencia preliminar no alega el hecho de que la fiscalía no empleo como elemento de convicción los testigos del imputado, el ministerio público no tiene la obligación de valorarlos lo que si debe valorar la fiscalía actuando de buena fe son sus propios elementos de convicción a fin de determinar si estamos en presencia de un presunto hecho punible y decir es menester mantener una medida de coerción personal, todo lo antes expuesto se refiere ciudadana juez al ataque que esta defensa debe efectuar de un acto conclusivo, no en cuanto a su estructura de fondo que de alguna manera es de control del Juez de juicio, no pretendo que el juez de control valore órganos de prueba no lo he expuesto, solo que observe que si los elementos de convicción empleados son serios y ciertos, de tal modo que al hacer un ponderado estudio de los mismos de los elementos de convicción nos percatamos que lamentablemente el Ministerio Público formulo una acusación sin asidero sin elementos de convicción suficientes, precisos, graves y concordantes para estimar una acusación seria. Por otro lado, en tiempo hábil la defensa pública promovió un escrito de excepciones del cual ofertó unos órganos de prueba para juicio pero además requirió al Tribunal la revisión de la medida impuesta al imputado, en virtud de que las circunstancias que motivaron dichas medidas habían variado, y en este punto debo precisar con respecto a la revisión de de medida y sobre la base de lo que ya he expuesto anteriormente que si bien en la oportunidad de la audiencia de presentación el Juez estimó para su oportunidad que habían suficientes elementos de convicción para privar de libertad a mi defendido, a lo largo de la fase preparatoria e incluso de lo que se desprende del acto conclusivo de los elementos utilizados por la fiscalía se observa que las circunstancias que privaron a mi defendido variaron de manera radical, y es por eso que quien aquí expone pide una Revisión de medida en base a lo siguiente: Se desprende de las diligencias investigativas por parte de la fiscalía, y desarrolladas en la fase preparatorio una diligencia ordenada por el Ministerio público en donde le pide a un órgano distinto al aprehensor que indague en el sitio donde presuntamente aprehendieron a mi defendido, si en efecto había ocurrido un procedimiento policial donde aprehendieran al ciudadano, al folio 68 el 27-01-2013, dos funcionarios policiales dejan constancia de lo siguiente “ me dirigí a la dirección indicada donde procedí a preguntar aleatoriamente a varios residentes del lugar y los mismos manifestaron que no sabían de alguna detención ocurrida en la calle Falcón con Freddy Castillo”, pero hay más tanto esta diligencia, adminiculada con la inspección técnica que dice que no había acera en la calle y con el acta policial, donde los funcionarios manifiestan que mi defendido estaba en una cera sentado se desprende claramente que ya los elementos de convicción que para la oportunidad de la presentación eran suficientes para este acto de la audiencia preliminar ya se constituyen inocuos por cuanto presupone la existencia de la presunción de la inocencia del procesado echando por tierra las motivaciones que el juez tuvo para privar de libertad a mi defendido durante la audiencia de presentación y pero aún, esas actas incongruentes entre unas y otras fueron empleadas por la fiscalía para acusar, por que lo que me permito traer a colación un aforismo romano que dice así: “Nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza”, y con todo respeto para la vindicta pública no puede torpemente pedir el mantenimiento de una privativa de Libertad cuando los elementos de convicción son insustanciales, cuando las causas por las circunstancias son inofensivas e inexistentes, por lo que se hace necesario ciudadano juez con todo respeto traer a esta sala el derecho y la Justicia, mi defendido con razones de derecho y de justicia merece una revisión de medida ya que los elementos de convicción desaparecieron y estamos en presencia de una sustancia que le fue colocada a mi defendido cuando presuntamente un sujeto la arroja en el piso, estamos en presencia en un vil y vulgar montaje de procedimiento, para finalizar pido que el escrito de excepciones sea barloado en su totalidad a pesar de que el mismo no consta en original por razones desconocidas siendo que la defensa anterior lo consigno en tiempo útil y quien aquí expone consigno en copias simples, y solicito que como punto previo se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo y los órganos de pruebas promovidos y la solicitud de revisión de medida, solicito copia certificada del acta levantada y del auto motivado correspondiente. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto, sucedieron según el ACTA POLICIAL de fecha 10-12-012, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en la cual consta que siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde momento cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo FeIx Alfonzo y C.M., se encontraban en la Urbanización Las Margaritas específicamente en la calle Falcón, momentos en el cual observaron a un grupo de personas adyacentes a una vivienda de color verde sentados en la acera, quienes al avistar la unidad salieron corriendo y se introdujeron en una vereda. Quedando en lugar, solo uno de ellos quien para el momento dicho sujeto vestía una Chemisse a rayas azul con blanco y una bermuda de color verde oscuro, quien mostró una actitud de nerviosismo e impaciencia, lo cual llamo la atención de los funcionarios, motivo por lo cual se solicito su documentación personal y quedó identificado como X.E.Y.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.754.964, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del comerciante. natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 31-07-1983, Domiciliado en a urbanización las margaritas, sector 01, calle 5, vereda 32, casa s/n de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón y que al momento de practicarle la respectiva inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del COPP se le incautó en el bolsillo delantero derecho secundario de la bermuda: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO CI-Ol DE COLOR GRIS Y BEIDGE, SERIAL IMEI: 012999/00553184/2, CON SU BATERIA COLOR NEGRO y UN (01) ENVOLTORIO / TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CONMUNMENTE COCAINA y en el suelo a pocos centímetros de pie derecho del individuo se colectó, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO D COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CONMUNMENTE COCAINA, que al ser sometida a EXPERTICIA QUIMICA, la sustancia contenida los envoltorios incautados en poder del ciudadano imputado X.E.Y.M., se determinó que la misma correspondía a COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA UNICA: un peso neto de OCHO COMA OCHENTA Y TRES (8, 83 GRAMOS).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Privado, y analizado como ha sido el presente asunto, el Tribunal verifica en el escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se evidencia igualmente que el representante Fiscal en la acusación realiza los fundamentos y los elementos de convicción en los cuales basa su acusación, ofrece los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos. De manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado X.E.Y.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION JURIDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS

Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado X.E.Y.M., estima ésta Juzgadora mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen y permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fue acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

De igual manera, la decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación:

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:

  1. - TESTIMONIO DE LA TSU SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 11-12-12, inspección de Sustancia N 9700-060-784 y Experticia Química N° 784, d.f. en el debate oral y público que a sustancia contenida en el envoltorio, descrito como muestra única en el acta de inspección e incautado durante el procedimiento policial de fecha 10-12-12, en poder del ciudadano imputado; X.E.Y.M., de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad 16.754.964, la cual deja Constanza de lo siguiente: “..MUESTRA UNICA: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CON UN PESO BRUTO DE NUEVE COMA CINCUENTA GRAMOS (9,50 GRAMOS) SE APERTURAN Y SE OBSERVAN QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS LA CUAL CONSISTE EN POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE OCHO COMA OCHENTA Y TRES GRAMOS (8,83 GRAMOS)”. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá sobre las experticias realizadas en fecha 11-12-12, Inspección de Sustancia N° 9700-060-784 y Experticia Botánica N° 784, a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y licita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.-

  2. - TESTIMONIO DEL AGENTES C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de os expertos que practicó en fecha 10-12-2012 Inspección Técnica SIN, al sitio del suceso en el que resulto detenido el ciudadano: X.E.Y.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.754.964, en el cual se practicara inspección a las siguientes características: SECTOR LAS MARGARITAS, CALLE FALCON (VIA PUBLICA) JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE ESTA CIUDAD Jurisdicción del Municipio Carirubana estado Falcón”. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

  3. - TESTIMONIO DEL AGENTE J.O. adscrito al Cuerpo d Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 10-12-2012 Inspección Técnica S/N, al sitio del suceso en el que resulto detenido el ciudadano: X.E.Y.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.754.964, en el cual se practicara inspección a las siguientes características: SECTOR LAS MARGARITAS, CALLE FALCON (VIA PUBLICA) Jurisdicción Del Municipio Carirubana de esta Ciudad Jurisdicción del Municipio Carirubana estado Falcón”. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así corno las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  4. - DE LA DECLARACIÓN DEL AGENTE Y.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Punto Fu Estado Falcón. Es pertinente, en virtud e que por ser uno de los expertos que pracrx en fecha 11-12-2012 la Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-175-.ST-0539 a UN (01) APARATO DE RECEPCION DE TELEFONIA MOVIL Y PORTATIL, DE LOS DENOMINADOS CONMUNMENTE COMO TELEFONO CELULAR DE LA MARCA NOKIA, MODELO C1-01.1, DE COLOR GRIS PLATA Y NEGRO, en la cual concluyó que LO DESCRITO EN EL PUNTO 01, RESULTO SER UN TELEFONO CELULAR DE USO PORTATIL DE LOS UTILIZADOS COMUNMENTE PARA REALIZAR Y RECIBIR LLAMADAS, ASI COMO CUALQUIER OTRO SERVICIO COMPATIBLE ENTRE EL CELULAR Y LA EMPRESA TELEFONICA..., Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra estab1ecido establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    TESTIMONIO DE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

  5. - TESTIMONIO DEL AGENTE II S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policía fecha 10-12-2012 d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que le fuera incautado al ciudadano X.E.Y.M., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.754,964, en el bolsillo delantero derecho secundario de la bermuda: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO CI-Ol DE COLOR GRIS Y BEIDGE, SERIAL IMEI: 012999/00553184/2, CON SU BATERIA COLOR NEGRO y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO. CONTENTWO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CONMUNMENTE COCAINA y en el suelo a pocos centímetros del pie derecho (le individuo se colecto UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CONMUNMENTE COCAINA, que una vez sometida a EXPERTICIA QUIMICA la sustancia contenida en los envoltorios incautados en poder del ciudadano imputado X.E.Y.M., se determinó que la misma correspondía a COCAINA CLORHIDRATO, MUESTRA UNICA: un peso neto de OCHO COMA OCHENTA Y TRES (8,83 GRAMOS). Es Necesario porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su, comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  6. - TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial do fecha 10-12-2012 d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos en que le fuera incautado al ciudadano X.E.Y.M., ce nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16754.964, en el bolsillo delantero derecho secundario de la bermuda: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO CI-Ol DE COLOR GRIS Y BEIDGE, SERIAL IMEI: 012999/00553184/2, CON SU BATERIA COLOR NEGRO y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CONMUNMENTE COCAINA y en el suelo a pocos centímetros del pie derecho de individuo se colecto UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CONMUNMENTE COCAINA, que una vez sometida a EXPERTICIA QUIMICA la sustancia contenida en los envoltorios incautados en poder del ciudadano imputado X.E.Y.M., se determinó que la misma correspondía a COCAINA CLORHIDRATO, MUESTRA UNICA, un peso neto de OCHO COMA OCHENTA Y TRES (8,83 GRAMOS). Es Necesario porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante so comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva VO/ el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de a prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar corno árgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  7. - TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO GENTE C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial do fecha 10-12-2012 d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos en que le fuera incautado al ciudadano X.E.Y.M., ce nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16754.964, en el bolsillo delantero derecho secundario de la bermuda: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO CI-Ol DE COLOR GRIS Y BEIDGE, SERIAL IMEI: 012999/00553184/2, CON SU BATERIA COLOR NEGRO y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CONMUNMENTE COCAINA y en el suelo a pocos centímetros del pie derecho de individuo se colecto UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CONMUNMENTE COCAINA, que una vez sometida a EXPERTICIA QUIMICA la sustancia contenida en los envoltorios incautados en poder del ciudadano imputado X.E.Y.M., se determinó que la misma correspondía a COCAINA CLORHIDRATO, MUESTRA UNICA. un peso neto de OCHO COMA OCHENTA Y TRES (8,83 GRAMOS). Es Necesano porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante so comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva VO/ el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de a prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar corno árgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    DOCUMENTALES:

  8. Para su Exhibición ACTA POLICIAL DE FECHA 10-12-2012, suscrita por los funcionarios policiales: F.A., CESAR MILLAM Y S.R.; de la cual se desprende, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que resultara detenido el ciudadano imputado: X.E.Y.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16754.964, y en el cual se incautara en el bolsillo delantero derecho secundario de la bermuda: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO CI-Ol DE COLOR GRIS Y BEIDGE, SERIAL IMEI: 01299910055318412, CON SU BATERIA COLOR NEGRO y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CONMUNMENTE COCAINA y en el suelo a pocos centímetros del pie derecho del individuo se colecto UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CONMUNMENTE COCAINA. Ahora bien una vez sometida a EXPERTICIA QUIMICA la sustancia contenida en los envoltorios incautados en poder del ciudadano imputado X.E.Y.M., se determinó que la misma correspondía a COCAINA CLORHIDRATO, MUESTRA UNICA: un peso neto de OCHO COMA OCHENTA Y TRES (8,83 GRAMOS). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  9. Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA N° 9700-060-784, DE FECHA 11-12-12, suscrita por la funcionaria experto. TSU SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de ln\’estigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia constitutiva del envoltorio incautado durante procedimiento policial de fecha 10-12-2012, en poder del ciudadano imputado: X.E.Y.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.754.964, en la cual deja constancia textualmente lo siguiente a’.. .MUESTRA UNICA: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CON UN PESO BRUTO DE NUEVE COMA CINCUENTA GRAMOS (9,50 GRAMOS) SE APERTURAN Y SE OBSERVAN QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS LA CUAL CONSISTE EN POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE OCHO COMA OCHENTA Y TRES GRAMOS (8,83 GRAMOS)”. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  10. Para su exhibición y lectura EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-784, DE FECHA 11-12-12, suscrita por la funcionaria experto, TSU SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, practicada a la sustancia de cuyo contenido se desprende: “. . .“.. .MUESTRA UNICA: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CON UN PESO BRUTO DE NUEVE COMA CINCUENTA GRAMOS (9,50 GRAMOS) SE APERTURAN Y SE OBSERVAN QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS LA CUAL CONSISTE EN POLVO Y GRÁNULOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE OCHO COMA OCHENTA Y TRES GRAMOS (8,83 GRAMOS)”, incautado durante procedimiento policial de fecha 10- 12-2012, en poder del ciudadano imputado: X.E.Y.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16 754964, concluyendo que la misma corresponde a la sustancia ilícita denominada como COCAINA CLORHIDRATO. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ufertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  11. Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN DE FECHA 10-12-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES C.P. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se deja constancia del lugar de los hechos en el que resulto detenido el ciudadano: X.E.Y.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.754.964, en el cual se practicara inspección a las siguientes características: SECTOR LAS MARGARITAS, CALLE FALCON (VIA PUBLICA) JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE ESTA CIUDAD Jurisdicción del Municipio Carirubana estado Falcón”, señalando lo siguiente: “...el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes al momento de practicar la respectiva inspección... “Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  12. Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0539 DE FECHA 11-12-2012, suscrita por los funcionarios AGENTE Y.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se deja constancia de las característica del objeto incautado al ciudadano. X.E.Y.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.754.964, e cual posee las siguientes características: UN (01) APARATO DE RECEPCION DE TELEFONIA MOVIL Y PORTATIL, DE LOS DENOMINADOS CONMUNMENTE COMO TELEFONO CELULAR DE LA MARCA NOKIA, MODELO CI-OI, DE COLOR GRIS PLATA Y NEGRO. Conclusión LO DESCRITO EN EL PUNTO 01, RESULTO SER UN TELEFONO CELULAR DE USO PORTATIL DE LOS UTILIZADOS COMUNMENTE PARA REALIZAR Y RECIBIR LLAMADAS, ASI COMO CUALQUIER OTRO SERVICIO COMPATIBLE ENTRE EL CELULAR Y LA EMPRESA TELEFONICA... Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y a firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de os hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA:

  13. Se admite el testimonio de JARIMER SEGUNDO VILCHE BRACHO, titular de a Cédula de identidad N° V- 17.135.821, domiciliado en la Urbanización las Margaritas, Sector 1, Calle 1, Vereda 18, Casa N° 02, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana, Teléfono N° 0269-4165992, por ser útil, necesario y pertinente su declaración, por cuanto dicho ciudadano tiene conocimiento de los hechos en los que se Pretende involucrar a su Defendido, como presunto autor del delito tal como lo señala el defensor del imputado

  14. Se admite el testimonio de la ciudadana H.D.C.I.L., titular de a Cédula de Identidad N° V- 11.911.185, domiciliada en la Urbanización las Margaritas, calle F.C., Casa Sin Número al Lado de a 30, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana, Teléfono N° 0426- 4644172, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por cuanto dicho ciudadano tiene conocimiento de los hechos en los que se pretende involucrar a su Defendido, tal como lo alega la defensa.-

  15. Se admite el testimonio de la ciudadana N.J.S.D., titular de a Cédula de Identidad N° V- 15.980.626, domiciliado en la Urbanización las Margaritas, calle F.C., Casa Sin Número al Lado de a 30, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana, Teléfono N° 0426-4644172, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por cuanto dicho ciudadano tiene conocimiento de los hechos en los que se pretende involucrar a su Defendido, tal como lo alega la defensa.-

    Se admite la Comunidad de la prueba alegada por la defensa privada del acusado.-

    Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo verificado como ha sido el escrito de Acusación se observa que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se evidencia igualmente que el representante Fiscal en la acusación realiza los fundamentos y los elementos de convicción en los cuales basa su acusación, ofrece los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos. De manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado X.E.Y.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica en su escrito de descargos. Y ASI SE DECIDE

    Ahora bien, señala el defensor: …que la fiscalía empleo como elemento de convicción acta policial de la cual menciona entre otras cosas, que observaron a dos sujetos sentados en una acera, de los cuales uno de ellos sale huyendo, presuntamente lanzando unos envoltorios quedando en el lugar presuntamente mi defendido X.Y., a quien le practican revisión corporal y presuntamente le incautan una droga que arrojó un peso si no me equivoco de 4 gramos, ese el primer elemento de convicción, el segundo elementos de convicción que emplea el Ministerio Público es una acta de inspección de sustancias, pero resulta que esa acta de inspección arroja en su contenido una muestra que le fue atribuida a mi defendido sin considerar el Ministerio Público lo que el acta policial arrojó, es decir que supuestamente un sujeto había lanzado unos envoltorios y la fiscalía de manera temeraria le impuso esa supuesta evidencia a mi defendido, ….Sorprende a esta defensa que exista una grave contradicción entre dicha acta de inspección del sitio y del acta policial, en el acta policial dicen que mi defendido estaba sentado en una acera y los funcionarios que practicaron la inspección técnica el día 06-12-2013 a las 10:06 de la noche dejaron constancia, siendo funcionarios del mismo órgano lo que cito “dicha vía esta constituida por una extensión de suelo asfaltado, debidamente demarcado, desprovista de aceras en ambos lados”. Considera esta defensa con todo respeto para la representación del juez y la fiscalía que existe una gran contradicción en las actuaciones de los órganos auxiliares que lamentablemente esta defensa no comprende como el Ministerio Público de manera temeraria emplea para acusar, cuando de su propio contenido se desprende claramente como ocurrieron los hechos…..por lo que se hace necesario ciudadano juez con todo respeto traer a esta sala el derecho y la Justicia, mi defendido con razones de derecho y de justicia merece una revisión de medida ya que los elementos de convicción desaparecieron y estamos en presencia de una sustancia que le fue colocada a mi defendido.

    A tales efectos, debe observarse que el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá.

    Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.

    Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto.

    Este criterio lo ha sostenido, esta Sala Penal en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.), en los siguientes términos:

    (...)

    La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el p.p..

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera que, si la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.

    Tal y como se ha destacado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina citada, convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, como quedó anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, por cuanto, tal y como lo sostiene J.M.A.: “El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles” (Principios del P.P.. Una explicación basada en l a razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).

    Debe quedar claro, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, anteriormente citada, que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.

    Como es sabido, de la etapa de instrucción sólo puede esperarse, tal y como lo afirma N.G. “una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso: el juicio…” ( La verdad en el P.P., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 30), pero si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del p.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ).

    En tal sentido, en cuanto a lo manifestado por parte de la defensa, referente a planteamientos contradictorios que existente en las actas procesales y en los hechos por el cual fuera acusado el ciudadano X.E.Y.M., a esta Juzgadora tomando en consideración los criterios anteriormente esbozados, que el Acto de Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal cuando el Juez tiene el control de la acusación, en la cual una vez finalizada dicha audiencia corresponderá al juez pronunciarse respecto a al admisión total o parcial o no del escrito acusatorio o del querellante y Ordenar el Auto de Apertura a Juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, debiendo en todo caso el juez realizar un análisis factico y jurídico de los elementos que sustenten la acusación a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, conforme a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante Nº 1676, de fecha 03.08.2007, de la Sala Constitucional; no pudiendo este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamientos sobre situaciones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio oral y publico; mas aun cuando de los elementos de convicción a consideración de quien decide se establece una probable participación del hoy imputado en los hechos acusados por el Ministerio Público, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada en cuanto al análisis de situaciones de fondo en el desarrollo de esta audiencia, motivo por el cual mal puede hacer esta Juzgadora hacer valoraciones de los medios de pruebas (considerados como tal una vez admitido el escrito acusatorio) en esta fase procesal.- ASÍ SE DECIDE.

    La Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”

    Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el p.p. está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.

    Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).

    (Cursiva nuestra).-

    Se declara TEMPORÁNEO el escrito presentado por el Defensor Público Abg. O.G., toda vez, que se encuentra consignado por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 5 de Marzo de 2013, encontrándose pautada la audiencia preliminar para el día 12 de marzo de 2013,.- ASI SE DECIDE

TERCERO

Por otra parte, la defensa privada solicita un examen y revisión de medida a favor de su defendido, por cuanto han variado las circunstancias, sobre lo cual ya este Tribunal se pronunció al considerar que no puede este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamientos sobre situaciones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio oral y publico; no puede esta juzgadora entrar a valorar el dicho del experto así como el dicho de los funcionarios, que solo puede ser superada con el contradictorio en juicio, donde se va a juzgar al hoy acusado en base al contradictorio de las pruebas que van a ser sometidas al embate, mas aun cuando de los elementos de convicción en los cuales se sustenta la acusación fiscal, y que este tribunal admite como pruebas, se establece una probable participación del hoy imputado en los hechos acusados por el Ministerio Público, los cuales deben ser debatidos en un contradictorio, asimismo, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al p.p. son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.

Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.

De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que los mismos está siendo acusado por presunta la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para del ciudadano X.E.Y.M., acusado por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.-

Vista la solicitud planteada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora, ORDENA la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas, toda vez que de la experticia Nº 9700-060-319, de fecha 03-05-2013, se observa claramente que se deja constancia como conclusión que las misma “NO POSEE USO TERAPEUTICO”. ASÍ SE DECIDE.

Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Quinta en el sentido de acogerse al principio de la comunidad de las pruebas.- ASÍ SE DECIDE.

PROCEDMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Ahora bien admitida como han sido la Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impuso al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos, preguntándole al acusado X.E.Y.M., si desea a cogerse a la formula alternativa de prosecución al proceso como lo es la Admisión de los hechos, manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que no admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico.

El Tribunal escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admiten los hechos en esta sala, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: X.E.Y.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO De la misma manera se admite las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa pública. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción promovida por la defensa privada por las mismas circunstancias por las cuales se admite la presente acusación. QUINTO: En cuanto a la revisión de medida se declara sin Lugar por cuanto, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la mismo, una vez resuelta la solicitud de la defensa, asimismo se mantienen llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a la ciudadano al ciudadano X.E.Y.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que de la experticia Nº 9700-060-319, de fecha 03-05-2013, se observa claramente que se deja constancia como conclusión que las misma “NO POSEE USO TERAPEUTICO”.. OCTAVO: Ofíciese lo conducente para el traslado del acusado a su sitio de reclusión, quién quedará a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. NOVENO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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