Decisión nº MJ21-P-2003-000202 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.

ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2003 -00202

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.A.M.G.

Tribunal Primero de Juicio.

SECRETARIO: ABG. M.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.D., Fiscal 16º del Ministerio Público.

ACUSADO: A.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.409.

DEFENSA: ABG. B.E. (Defensor Público Nº 08)

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal (vigente para el año 2000).

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 03 de agosto de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MJ21-P-2003-0202, seguida en contra de la ciudadano A.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.409, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. J.A.M.G., el Secretario ABG. A.G. y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 16º del Ministerio Público, DR. J.D., el Defensor Público Penal Nº 07, DR. J.E., en colaboración con la Defensoría Pública Penal Nº 08, así como el acusado A.E.A.C., previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal publicado en gaceta oficial Nº 5.494 de fecha 20 de octubre de 2000 y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente código orgánico procesal penal, manifestando el mismo los siguientes: A.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.409, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1977, estado civil: soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en: Ciudad Betania 02, torre 33, piso 04, apartamento 04-A, diagonal a Ferresidor, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, hijo de E.A. (V) y N.C. (V), numero de teléfono 0412-558.88.82. Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal publicado en gaceta oficial Nº 5.494 de fecha 20 de octubre de 2000, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”…. quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al ciudadano acusado: A.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.409, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1977, estado civil: soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en: Ciudad Betania 02, torre 33, piso 04, apartamento 04-A, diagonal a Ferresidor, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, hijo de E.A. (V) y N.C. (V), numero de teléfono 0412-558.88.82.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, acaecieron el día 01 de febrero de 2003, al momento que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Comisaria de Charallave, realizaban un patrullaje y recibieron llamado por radio operador, siendo las 09:15 horas de la mañana cuando los funcionarios se desplazaban por la Calle principal del Sector San Basilio, perteneciente al Municipio T.L. aviste un vehículo Malibu de color beige que se desplazaba por el sector y abordo cuatro personas de la cual iba conduciendo se baja bruscamente del vehículo empieza a gritar visualizando que el sujeto que iba en la parte delantera derecha (copiloto) se baja del carro y emprende veloz carrera con un arma de fuego en la mano de color plateada , visualizando en la parte trasera del carro a dos sujetos los cuales se daban golpes de puño por lo que le di la voz de alto verificando el sujeto que vestía un pantalón blue jeans con franelilla de color azul era una de las personas que estaba quintando las pertenencias a los pasajeros procediendo a su aprehensión realizándole la inspección quedando identificado el ciudadano acusado A.E.A. ya que estaba en un vehiculo de transporte colectivo (taxi) despojando a sus pasajeros y ocupantes, bajo amenaza de muerte y en compañía de otro ciudadano evidentemente armado (armas de fuego) el cual se dio a la fuga .En tal sentido consta en las actuaciones: Acta policial de aprehensión en fecha 01 de Febrero de 2003 con la relación de los hechos, tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, entrevista a la victima E.J.R.d. fecha 01 de Febrero de 2.003 quien es el conductor taxista de la unidad vehicular asaltada por el hoy acusado en compañía de otro ciudadano, que estaba con el uso de un arma de fuego quien se da a la fuga. Acta de entrevista de la victima de M.J.M. quien es el pasajero que sufre los hechos de violencia y amedrentamiento del hoy acusado cuando lo despoja de su pertenencia dentro del Taxi, así como de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos hechos, el avaluó real de los objetos incautados oficio numero 9700-053-74 de fecha 04 de febrero de 2003, incautados al imputado y realizado por funcionarios debidamente juramentados del CICPC de Ocumare del Tuy ello se refiere al celular incautado al mismo. Asimismo la experticia del Vehiculo de fecha 05 de febrero de 2003 suscrita por el funcionario H.G. donde hace constar la características del vehiculo tipo taxi descrito en el expediente donde ocurrieron los hechos ( Sitio Mixto ) , la acta de entrega de vehiculo tipo taxi oficio 15-F16933-03 con el cual se le entrega a la victima E.J.R. dicho vehiculo taxi donde ocurrio el asalto. Acta de entrega de celular del 25 de Febrero del 2003 15F16-1496-03 con el cual hace entrega la Fiscalia Dieciséis del objeto incautado en el bolsillo del pantalón del imputado perteneciente a la victima J.M.M.. Experticia de Grafo técnica y de autenticidad o falsedad realizado al dinero incautado al imputado en el momento de la Aprehensión de fecha 05 de Febrero Oficio 9700-030-0478 realizado por el Experto E.P. del C.I.C.P.C Ocumare del Tuy, para demostrar la existencia del dinero robado en el asalto a la victima por el acusado, incautado a este en la aprehensión…”

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

TESTIMONIALES: De los funcionarios actuantes D.T. , L.J.C., R.V. todos adscritos al IAPEM Región Policial Numero 02 Ocumare del Tuy Estado Miranda. Testimonio de las victimas E.J.R. , M.J.M. ambos identificados en autos por ser sobre ellos contra quien actuó el acusado en la perpetración del delito calificado. DECLARACION DE EXPERTOS Declaración de Experto H.G.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas de Ocumare del Tuy. Declaración de los expertos M.P. y J.R. respecto al avaluó real realizados por ellos, la declaración del experto E.P. respecto a la experticia grafotecnica que consta en autos realizada al dinero incautado. PRUEBAS DOCUMENTALES: El Avalúo real de los objetos incautados ya que fueron incautados al acusado al momento de la aprehensión y están estrechamente ligados al proceso como pertenencia de las victimas. Experticia del vehículo suscrita por el Experto H.G. debido que en el mismo es donde ocurren los hechos. La Experticia de grafotecnica de autenticidad o falsedad realizado al dinero incautado al acusado como evidencia y certeza de la existencia de ese dinero, la defensa no promovió prueba alguna.-

IV

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal publicado en gaceta oficial Nº 5.494 de fecha 20 de octubre de 2000.

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, A.E.A.C. , titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.409, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente A.E.A.C. , titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.409, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal publicado en gaceta oficial Nº 5.494 de fecha 20 de octubre de 2000 estableciendo una pena de 10 a 16 años de prisión.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado A.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.409, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; No se establece fecha provisional de cumplimiento de la misma, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado A.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.409, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del código penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el acusado y que fuera decretada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2004 . Y así se declara.-

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano A.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.409, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 de fecha 20 de octubre de 2000 estableciendo una pena de 10 a 16 años de prisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte del referido texto adjetivo penal y artículo 37 del Código Penal y disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano A.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.409, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano A.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.409, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena, toda vez que la acusado se encuentra en libertad. QUINTO: Se Ratifica la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano A.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.409.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012)

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. J.A.M.G.

LA SECRETARIA

M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

M.C.

MJ21-P-2003-000202

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