Decisión nº PJ0402012000393 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de septiembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000361

ASUNTO : PP11-D-2012-000361

Jueza: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. N.B.

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

R.M.C.C.

Defensor Público Especializado:

Abg. P.F.

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena

Delito: Violencia Física

Decisión:

Interlocutoria: Imposición de medida cautelar

Se recibe ante este Tribunal escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Tribunal al adolescente (Identidad Omitida); a los fines de que se le oiga, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Páez, Acarigua, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, reservándose para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, la precalificación jurídica que corresponda, el procedimiento a solicitar y la medida de coerción pertinente, procediendo este Tribunal a fijar dentro del lapso legal, la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES:

    La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, manifestando que los hechos por el cual había sido aprehendido el imputado, se encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana R.M.C.C., señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento, solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y la continuación de la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado (Identidad Omitida), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en su obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal y de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo.

    El adolescente (Identidad Omitida), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asiste durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana R.M.C.C., quien manifestó: “Que no se sigan metiendo conmigo, me agreden verbalmente y me tiran piedras. Por eso coloque la denuncia. A mi esposo estuvo de reposo por le sacaron el brazo. Hay varias denuncias de varias agresiones y hay que darle un parado a esto”. Es todo.

    La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada P.F., manifestó expresamente: “En mi condición de defensora del adolescente (Identidad Omitida); rechazo la imputación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima ROSERLIS MARIELIS CARVAJAL COLINA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario. En cuanto a la medida cautelar que con solo el literal f y no el literal de la Ley Especial b, en virtud de que la representante sufre de hipertensión. Es todo”.

    Por último, se dejó constancia de la incorporación de actuaciones originales por parte del Ministerio Público, las cuales fueron puestas a la vista de la defensa técnica, y posteriormente agregadas a los autos.

  2. HECHO ATRIBUIDO:

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente (Identidad Omitida), en los siguientes términos:

    Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

    1. -) Con el Acta de Denuncia de fecha 10/09/2012, levantada por la víctima R.M.C.C., en la que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que en esa misma fecha, siendo las 04:00 pm., cuando estaba saliendo de la casa de su tía, se le acercan los ciudadanos (Identidad Omitida) y Y.C., y la agarran por el brazo y comienzan a darle patadas, y a decirle que fuera a denunciarlos, entre los dos comienzan a darle cachetadas y patadas, forcejearon y logró soltarse, saliendo corriendo hasta la sede policial, llevando al funcionario policial hacia el sitio donde ocurrieron los hechos, cuyos sujetos al ver al funcionario policial salen corriendo, saltan la pared y uno de ellos entra a un taller mecánico, siendo detenido en ese instante.

    2. -) Con el Acta Policial de fecha 10/09/2012, en la que los funcionarios OFICIALES (CPEP) TORREALBA SAAVEDRA JUAN, R.C., LEÓN EDIXON Y GONZLAEZ YENNI, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Páez, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado, donde indican que la víctima los acompañó al sitio del suceso, cuando visualizan a los sujetos que la habían agredido físicamente, salieron corriendo subiendo uno de ellos una pared, haciendo caso omiso a la voz de alto, procediendo a dirigirse a la parte donde se encuentra un taller mecánico y logran darle captura al adolescente, quien estaba sangrando en la mano derecha.

    3. -) Con el Resultado del Examen Médico Legal practicado a la víctima R.M.C.C., en fecha 11/09/2012, se detalló en el examen físico externo: “Contusión equimótica en ambos antebrazos y en dorso de ambos muslos y glúteos, con un tiempo de curación de 03 días”.

    4. -) Con el Acta de Instructiva de Cargos, formulada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    5. -) Con la Inspección Técnica Nº 2585 de fecha 11/09/2012, practicada al sitio del suceso, ubicado en: BARRIO CAMPO LINDO, DETRÁS DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GENERAL J.A. PÁEZ, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

    Actas de investigación que son apreciadas por este Tribunal como elementos de convicción suficientes como para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, así como para determinar la identidad del adolescente aprehendido y de la víctima afectada, y el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

    1. -) Que de la denuncia formulada por la víctima, se desprende, que cuando ella se disponía a salir de la casa de su tía, dos sujetos se le acercaron y comenzaron a agredirla físicamente, dándole cachetadas, patadas y forcejeando con ella.

    2. -) Que la víctima al darle cuenta a la comisión policial de lo sucedido, procedieron a la captura de uno de los sujetos, quien al hacer caso omiso a la voz de alto, saltó una pared y entró en un taller mecánico, lastimándose su brazo derecho.

    3. -) Que de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, resultó ser un adolescente, identificado como (Identidad Omitida).

    Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente (Identidad Omitida), de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta de investigación, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Tribunal, del examen médico forense practicado a la víctima, una serie de contusiones equimóticas en ambos antebrazos y dorso del muslo y glúteo, siendo contestes tanto la denuncia formulada por la víctima como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, para lo cual existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del adolescente en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece como conducta antijurídica, el empleo de la fuerza física que cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, todo lo cual se corroboró en esta fase inicial del proceso, con el examen médico forense practicado a la víctima.

    En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la aprehensión en flagrancia, por cuanto el adolescente imputado fue detenido a pocos minuto de haber cometido el delito, ello aunado a que es evidente que no está prescrita la acción penal.

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:

    A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), sobre la base de los pedimentos elevados a este Tribunal por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

    En razón de lo anterior, y por cuanto este Tribunal requiere mantener al referido adolescente imputado sujeto al proceso, y al no verificarse contención familiar, es por lo que se acuerda con lugar el pedimento fiscal de imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana R.R.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.636.557, quien deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días sobre el comportamiento del adolescente imputado, así como la obligación de no acercarse a la víctima, ni física ni verbalmente. Así se decide.-

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente (Identidad Omitida), fue detenido por los funcionarios policiales a pocos minutos de haber agredido físicamente a la víctima, lo que hace presumir con fundamento que el referido adolescente, es el presunto autor del hecho ilícito imputado, tal se prevé en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. Más sin embargo, se acuerda el pedimento fiscal de continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en estricto apego a lo establecido en el artículo 281 del referido Código, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-

Tercero

Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se acuerda.-

Cuarto

Se le impone al adolescente (Identidad Omitida) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana R.R.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.636.557, quien deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días sobre el comportamiento del adolescente imputado, y no acercarse a la víctima ni física ni verbalmente. Así se acuerda.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena librar la respectiva boleta de libertad del imputado.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los DOCE (12) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

Abg. L.E.R.R.

La Jueza de Control N° 02

Abg. N.B.

El Secretario

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