Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000122

ASUNTO : NP01-S-2013-000122

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 06 de Febrero 2013 para oír al ciudadano J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.413.225, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segundo: ABOGADO CESAR GUZMAN y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SUCRE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.411.495.

.- Acta de Investigación penal de fecha 05 de febrero 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Monagas, coordinación C., trayendo oficio nº.- 0070 de fecha 05-02-13, 20 remiten al ciudadano J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.413.225 en calidad de aprehendido.

.- Acta Policial de fecha 04 de Febrero 2013, que riela al folio tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, coordinación de Investigación hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia a la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES SUCRE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.411.495, donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia, verifican los hechos, y se constituyen en comisión policial, quienes actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, aprehenden al ciudadano señalado por las víctimas como: J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.413.225.

.- Acta de Denuncia de fecha 04 de febrero 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales, donde la ciudadana víctima: MARIA DE LOS ANGELES SUCRE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.411.495, expone: “…ayer llegó de trabajar y en la noche empezó a decirme que yo me estaba acostando con un cuñado de él, después el día de hoy llego amigo de el que le conozco porque de vez en cuando lo va a buscar a él y al parecer vive en punta de mata, bueno se pusieron a tomar y él empezó a decir que mi hija la última que tiene meses era hija del hombre ese, y empezamos a discutir y me llevó al cuarto yo le dije que eso no era así y cómo él iba a negar a su propia hija y en eso me dio con el puño del ojo derecho, me sentó y me dijo que como yo le había hecho eso al acostarme con otro hombre y yo siempre le repetía que nunca me había acostado con otro hombre y él me seguía pegando yo empecé a gritar y fue cuando llegó su mamá y me defendió, forcejeamos y me mordió en el brazo izquierdo y por un lado del ceno izquierdo la mamá le dio con un palo en la cabeza y fue que me pude salir y me metí para el otro cuarto el salió como un loco y se puso a pelear con un hermano…”.

.- Informe médico legal de fecha 04-02- 2013, que riela al folio siete (07) de las actas procesales, suscrito por la Médica Forense DR. ERNESTO GARDIE, donde evalúa a la ciudadana: M.D.L.A.S.M., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.411.495 D.I.: refiere QUE FUEL GOLPEAD CON EL PUÑO Y MORDIDA.

D.E.F.: ARROJA HEMATOMAS EN REGION FRONTAL IZQUIERDA Y REGION PERIORBITARIA DERECHA, HEMATOMA Y EXCORIACION CIRCULARES TIPO HUELLA DE MORDEDURA HUMANAN EN CARA INTERNA TERCIO PROXIMAL DEL BRAZO IZQUIRDO Y CARA LATERAL TERCIO SUPERIOR DEL HEMITORAX IZQUIERDO.

.- Orden de inicio de fecha 06 DE FEBERERO 2013 que riela al FOLIO NUEVE (09 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

.- Acta de Inspección técnica Nº.- 0767 28 de fecha 05 DE FEBRERO 2013, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SUCRE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.411.495. Lo cual se verifica que el caso de marras efectivamente riela al folio siete (7) de las actas procesales, que la Evolución médico legal arrojó en la ciudadana víctima las lesiones: HEMATOMAS EN REGION FRONTAL IZQUIERDA Y REGION PERIORBITARIA DERECHA, HEMATOMA Y EXCORIACION CIRCULARES TIPO HUELLA DE MORDEDURA HUMANAN EN CARA INTERNA TERCIO PROXIMAL DEL BRAZO IZQUIRDO Y CARA LATERAL TERCIO SUPERIOR DEL HEMITORAX IZQUIERDO

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, siendo confirmadas por el Examen Forense que riela al folio siete (7) del Presente Asunto Penal

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SUCRE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.411.495 de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013, en concordancia con lo que establece el artículo 92, numeral 7º, de la ley Orgánica Sobre Los Derechos que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.-3º 5º, 6º 11º y 13º de la Presente ley..1º.- Referir a las víctimas a un centro especializado de violencia de género.3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la víctima independientemente de su titularidad, y queda autorizado a llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, en caso contrario se procederá conforme prevé el tratado numeral. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar . 11º Imponer al presunto agresor la obligación de proveer la manutención alimentaria necesaria a la ciudadana víctima, en razón que ésta depende económica del presunto agresor.13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.413.225, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segundo: ABOGADO CESAR GUZMAN en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SUCRE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.411.495, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO:. Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6, 11º y 13, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 1: Referir a la ciudadana victima que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. En consecuencia Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y orientación en relación a la no violencia contra la mujer solo a la ciudadana víctima M.D.L.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.411.495, para el jueves 28 de Febrero 2013, 3.-Se ordena la salida del Imputado e la Residencia en común, sin importar la titularidad del mismo, se ordena librar oficio a la Comisaría del Furrial a los fines de verificar la salida del imputado de auto de la residencia. 5.- La prohibición de acercarse a las víctimas bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 11.-La obligación de proporcionar a la mujer victima el sustentó necesario para garantizar su subsistencia. 13.-Se acuerda la práctica de una evoluciona psiquiatrica al imputado de auto el día LUNES 25/2/2013 en el Hospital Beaperthuy. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo el día 08-2-2013; en concordancia con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial para que sea orientado en el Equipo Interdisciplinario acerca de la Violencia de Genero. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa pública. O. lo conducente. C.. quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas”.

LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R. CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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