Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008900

ASUNTO : IP11-P-2013-008900

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2013, en la audiencia de presentación del ciudadano, TORREALBA G.L.R., titular de la cédula de identidad No. 12.077.564, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo en el ordinal 3 del artículo 163 de la misma Ley, en virtud ser este ciudadano funcionario activo de las Fuerzas Armadas de Venezuela, como en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 06-08-2013, por Este Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto en fecha 09-08-2013, se recibió oficio Nº 189, suscrito por el ciudadano OVELY A.F., MAYOR, en su carácter de Comandante de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N° 44, mediante el cual ponen a disposición del tribunal, al ciudadano TORREALBA G.L.R., titular de la cédula de identidad No. 12.077.564, quien se encuentra requerido por este tribunal según orden de aprehensión de de fecha 06-08-2013, siendo fijada la audiencia de presentación a para el día 09-08-2013, procede esta juzgadora a publicar la resolución Dictada en la referida audiencia en los términos siguientes: En el día de hoy, Viernes Nueve (09) de Agosto de 2.013, siendo las 3:26 de la tarde, se constituyo este Tribunal Tercero de Control en la sala de audiencia Número 3, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: L.R.T.G., en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los profesionales ABG. Y.D. y ABG. PEDRO, en su condición del Fiscales Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la FISCAL SEPTIMA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA ABG. M.D.A., el imputado ciudadano: L.R.T.G.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadano L.R.T.G. y quien designa en sala a la ABG. M.B., Inpreabogado 16.192 y ABG. JHOSMARY GUANIPA, Inpreabogado 171.278. Acto seguido procede este Tribunal a juramentar a las profesionales del derecho antes mencionadas ABG. M.B. Y ABG. JHOSMARY URBINA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de ley y quien expuso lo siguiente: Aceptamos el cargo de defensoras privadas del ciudadano L.R.T.G. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensoras de Confianza designadas en nuestra persona a favor del ciudadano antes mencionado. Se le concede la palabra al ABG. P.P., en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, antes de entrar a narrar y motivar referente a las circunstancias que dieron lugar a la solicitud Fiscal consigno constante de ocho (8) folios útiles tres acta de entrevistas rendida por ante el despacho fiscal en fecha 08-08-2013, por los ciudadanos L.A.B.F., F.R.M. y O.J.T.C., a fin de que sean puestas a disposición de los ciudadanos Abogados defensores a fin de que ejerzan efectivamente su derecho a la defensa. Acto seguido el Fiscal del Ministerio público en forma sucinta, detallada y muy claramente expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano: L.R.T.G., quien fue puesto a la orden del Ministerio Público y explanando las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para solicitar el día de hoy en esta sala de audiencia, todo de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto al ciudadano imputado L.R.T.G., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON EL GRADO DE DIRECTOR, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo en el ordinal 3 del artículo 163 de la misma Ley, en virtud ser este ciudadano funcionario activo de las Fuerzas Armadas de Venezuela y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, el cual tiene su génesis en virtud de procedimiento realizado en fecha 16-06-2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela en la Avenida Menca de Leonis, adyacente al Hotel Brisas de Paraguaná municipio Carirubana del Estado Falcón, procedimiento este en el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos D.C.M.P., A.K.M.P. y S.S.A.R., quienes tripulaban para el momento un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, sin placa en la parte trasera del vehículo, color plata, en cuyo interior transportaban una (01) cava plástica, con su tapa de color azul y blanco contentiva en su interior de (10) envoltorios, tipo panela envueltas en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia que luego de ser verificado por funcionarios expertos adscritas al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, determinó que correspondía a COCAINA, en forma de Clorhidrato con un peso neto de NUEVO COMA NOVECIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (9.910 Kilogramos), incautándose igualmente durante el procedimiento policial entre otras evidencias específicamente en el poder de la ciudadana M.P.D.C., un teléfono celular, modelo black berry, imei número 354909048510436, el cual mediante experticia de reconocimiento técnico se determinó que al mismo le correspondía el número de teléfono 0414-3604003 y conforme al vaciado de contenido se pudo verificar conforme a las bandejas de entrada y salida mensajes de texto a un número celular signado con el número 0416-4645279 así como 0424-6581149, este último registrado a nombre de un ciudadano según seudónimo mi Esposito en el teléfono celular incautado, de los cuales se puede apreciar entre otros mensajes de texto que textualmente se lee lo siguiente: “ Es droga para sacar para el otro lado. En una cava”, mensaje este de fecha 15-06-2013 es decir un día antes de la comisión del hecho, existente en la bandeja de entrada así como otro mensaje de texto el cual se lee: “Sí ya llevo dos noches por aquí cerca de la autopista tienen 15 busca tu tef por pin es mejor”. Mensaje de texto este de la misma fecha, lo que permite verificar en este momento que se trata igualmente de una cava así como contentiva de envoltorios que se trata de Cocaína, los elementos de convicción que permiten al Ministerio Publico en este momento hacer presumir la presunta autoría del imputado de autos corresponden al acta policial de la detención de los funcionarios actuantes, así como del acta de la sustancia incautada, así como la incautación de una serie de evidencias, así como el vaciado de contendido donde se verifica una serie de mensajería de mensajes de texto, los cuales el ministerio público logra verificar conforme información obtenida a través de la empresa de telefonía, el teléfono 0416-4645279 que dicho móvil celular pertenecía o se encontraba como suscriptor un ciudadano de nombre L.R.T.G., V-12077564, lo que permite al ministerio público vincular al hoy imputado estrechamente con los ciudadanos D.C.M.P., A.K.M.P. y S.S.A.R., detenidos para la fecha 16-06-2013, elemento este de convicción que igualmente reposa en la causa, igualmente se encuentra las entrevistas por funcionarios actuantes para el momento en este caso el funcionario F.M., Bustillo, O.T., Moron Josefina, los cuales dan cuenta del modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho. Así mismo entrevistas de los testigos presentes en dicho hecho. Así como experticia química practicada a la sustancia incautada, así como luego de ser verificado y recabado los registros de telefonías a la empresa, fue recabada acta de análisis de cruce de llamadas en los cuales conforme al análisis realizado por los funcionarios expertos se pudo verificar que conforme al rango de fecha el número suscrito al ciudadano L.R.T.G., realizó y tuvo contacto telefónico además con el teléfono incautado con el teléfono incautado con el de la ciudadana detenida de nombre Daysy en este caso 10 llamadas de entrante y 10 salientes, sino igualmente con el equipo móvil celular el cual se encuentra registrado en el teléfono de la ciudadana de nombre Daysy con un seudónimo Esposito. Así mismo cursa análisis de cruce de llamadas en los cuales se verifica la existencia de llamadas entrantes y salientes entre el teléfono celular incautado a nombre de la ciudadana Daysy con el número telefónico celular perteneciente al ciudadano imputado, cursa acta de experticia de reconocimiento técnico practicado al vehículo que se encontraba en ese momento donde se transportaba la sustancia ilícita, todos estos elementos de convicción permiten estimar que existen serios, plurales y fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho punible que esta representación fiscal hoy imputo al imputado de autos y que del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y del acta de experticia química de la sustancia ilícita incautada a los ciudadanos, hacen estimar que los ciudadanos hoy imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito se oficie al SAREM a fin de que este ordene la prohibición de enajenar y gravar para que decrete la prohibición en los bienes muebles e inmuebles que puedan estar en nombre del imputado. Así mismo que se oficie a SUDEBAN a los fines de que ordene el bloqueo de las cuentas bancarias que pudiesen estar a nombre del ciudadano así como cualquier tipo de instrumento financiero que pudiesen estar a nombre del precitado ciudadano. Es Todo”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativa se tome como elemento en sus contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: L.R.T.G., que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: L.R.T.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.564, nacido en fecha 30-12-1973, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del Militar Activo (Guardia Nacional), grado de instrucción académica 3año de bachillerato, Hijo de Eudo Rafael torrealba Sosa y F.A.G.d.T. y residenciado en: P.N.d.P., calle J.C.S.Q., casa sin número, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), quien manifiesta lo siguiente “ estoy aquí porque me ha conmovido mucho esto tanto tiempo como efectivo en la Guardia nacional, tengo una oportunidad de expresar como fue en si los hechos igualmente en el momento que me aprehenden me dicen de la seria de llamada, pertenezco al componente Guardia Nacional, tengo casi 22 años de servicio en la Institución y cumplo como integrante de la guardia, el día 16 como a las 2 de la tarde el sargento F.M. comandante de la comisión llama a un informante y no le va decir su nombre y manifiesta que van a sacar una droga y no sabe para donde que pasa que en el momento donde me activo, nos incorporamos 5 efectivos, F.M., Sargento Fernández, sargento arias granado y mi persona éramos 5 para el momento, a él le dieron la información que hay que seguir un vehículo que va llegar a un inmueble la información por supuesto la maneja él, que pasa que él me envía una fotografía a mi teléfono por medio de un pim yo hago hincapié y me dice que averigüe si conoce a este ciudadano maramara y le digo a un informante mió para corroborar esa fotografía a quien pertenece y que realiza ese ciudadano en el momento que yo envió esa fotografía lo voy a decir aca y quiero resguardar mi integridad ciudadano A.D. y le envió la fotografía y me dice quien ese el tipo y me dice que es el tal maramara y vive en antiguo aeropuerto y me dice que donde lo conoce y me dice que vende pescado y que anda en cosas malas, llamo al sargento millan y le digo donde vive el señor y que le dicen maramara y me dice que me mantenga cerca de la autopista y esperando desde el día 15 tuvimos dos días en ese operativo, el día 16 específicamente nos dice que sale un vehículo de la casa donde se presume que tengan, me dice que si tengo características del vehículo y cuando me dicen que estamos en la vía y frente a paso largo, el me llama y me dice que el vehículo que esta frente a mi es el vehículo que estamos siguiendo y me pregunta que si las personas están nerviosas y yo le digo que van dos ciudadanas a tras y un ciudadano adelante y me dice que los siga y cuando van llegando a la Viger me dice que espere, en ese momento me dice que lo interceptó y el semáforo identificados como guardias nacional y procedimos a detener el vehículo y nos identificamos como funcionarios y buscamos dos testigos en ese momento y vimos que en ese vehículo había una cava, y los testigos observaron que había harina y fuimos al destacamento 44 para revisar las actas policiales en trabajo nuestro, cuando estamos realizando acta policial pedimos asesoramiento al Ministerio Público y llamamos al dr. José cabrera de hay cuando estamos haciendo datos filiatorios de la persona y pido que me busque al ciudadano Sergio y después llamamos a la señora Ana y cuando llamamos a al señora Daysy y cuando veo la dirección es la dirección del informante mió y me dice que averigüe bien eso en lo que tengo a la señora de frente me dice que cual es su dirección exacta, Nuevo Pueblo sur, sector las palmas y le preguntamos si sabía del ciudadano a.d. y me dice que es mi esposo delante del sargento de la comisión y el sargento dice que hay algo raro y me dice el sargento que si hable con el señor y me dice desde cuando hable con él y me dijo que le dije yo y yo respondí que me averiguara sobre al fotografía y me dijo que estuviéramos pendiente y que iba salir una comisión de dos motores para la i.d.a. y me dijo que dejara corroborar esa información eso es todo que es hasta donde yo hice mi procedimiento y en varias oportunidades este señor a.D. me aportaba excelente trabajo para la instrucción es lo que es para la parte de retención de embarcaciones, contrabando de extracción por medio de él se han incautado bastantes novedades y rendimiento para la dirección se le ha hecho bastante seguimiento a la población de las piedras ya que el dice que es más frecuente donde sale el contrabando para la i.d.a.. Es todo”. La representante la Fiscal Nacional, pregunta de la siguiente manera:, P: desde cuando usted esta adscrito guardia nacional R, 1992 P; declaro que manejaba información R, si el sargento F.M. P; esta adscrito a la Guardia nacional R, si es sargento P; que día le dio esa información R, día 15 P; de que mes R, junio o julio P; que tiempo tenía procesando esa información R, uno o dos días P; que información suministra el sargento F.M. R, que estuviéramos pendiente por Carnica por preservar la integridad de un informando a él le decían que eso va en un cava y me dicen que me mantenga en una licorería y me informa por teléfono o vía radio y yo me encontraba con el sargento L.B. y estuvimos tiempo de espera y llega un vehículo sospechoso malibu o algo así creo que es malibu y no saca nada y el vehículo se fue nadie salió se fue el carro y en ese momento vemos al sargento Millan y le digo que tenemos hambre que vamos a comer y el quedo con el sargento Arias, y yo y bustillos fuimos a comer cuando íbamos en la vía nos dijo que pendiente que delante de nosotros había un vehículo en ese momento donde íbamos a cruzar en paso largo nos dice que sigamos y cuando llegamos al semáforo de brisas de paraguaná le pregunte al sargento Millan que íbamos hacer y me dijo que lo detuviera y me dijo que detuviéramos y revisamos iba cava de cerveza con una bolsa negra, cuando le damos la voz de alto y los identificamos los colocamos hacía la pared eso es una tela metálica que es la cerca del hotel y los testigos vieron que había dentro de la cava y llamamos al comandante para que nos apoyaran P; sargento con quien se encontraba usted en ese transcurso que usted iba en persecución del vehículo R, Sargento L.B. P; aparte de él había alguien R, no P; usted declaro que el sargento millan le envió un mensaje R, no recuerdo P; le incautaron su teléfono celular R, si, perdón no me mostraron mi hoja y espere instrucciones y no utilice el teléfono para nada P; fue retenido el teléfono R, si P; en ese teléfono en su directorio tiene registrado al sargento Millán R, si como millan P; que fotografía le envió R, persona alta, pelón P; y esa fotografía que fue enviada podría decir si es la persona identificada con el nombre Sergio R, no es el apodado maramara P; dígame el número telefónico que utilizaba usted R, 0416-4645279 P; a parte de este número telefónico tiene otras líneas R, no es el único P; desde cuanto conoce al informante R, hace 5 meses P; conoce a los miembros del grupo familiar de esta persona R, no sabía solo cuando la persona manifestó su dirección P; cuando le envía la foto a su informante este reconoce a la persona R, si al maramara P; y le dice donde vive R, antiguo aeropuerto avenida principal P; casa especifica R, creo que si millan después manaja informanción sargento millar P; en que momento se entera que tiene un vínculo con su informante R, cuando es aprehendida y le pido sus datos filiatorios P; tiene una vinculación amorosa con su informante como se explica que se trasladaba la señora daysy tenía la sustancia R, en el momento que la detenemos es donde hay le pedimos datos filiatorios de ella y vemos que la dirección concuerda el informante y le preguntó si conoce a A.D. y me dice que es su esposo y llamamos al sargento Millan y le dije que era la esposa del informante mió que dijo ser su esposa P; indique el número telefónico del informante R, no lo recuerdo P; se comunicaba a un solo número o varios R, el se comunicaba desde su celular al mió y me escribe desde otro teléfono y me dice que el pera se va para otro lado y es un señor que se llama manzana que trabaja con ilícitos de droga y le dije que se montara en eso, P; usted dice que esta en inteligencia militar para realizar esas labores que teléfonos utilizan R, el teléfono personal P; es usual utilizar el número telefónico celular R, el único que tengo P; cuando ustedes llegan al sitio llegan primero ustedes y posterior se presenta sargento millan R, si en el semáforo del hotel brisas paraguaná me ubico del lado derecho y millan detrás y me dicen que proceda y me interceptan y me bloquean por la parte de atrás y nos identificamos y cuando los ciudadanos se bajan y nos pagamos hacía la cerca y el funcionarios lo llevan al sitio P; podría indicar el nombre de su esposa R, Eglis Inmaculada colina de Torrealba P; el número de teléfono de su esposa R, no tiene ahorita P; que propiedades tiene usted R, nada la casa esta a nombre de ella P; indique que cuentas bancarias utilizar R, banco industrial cuenta nomina y Banco Venezuela donde depositan fidecomiso P; durante años de servicios cursa procedimiento administrativo R, no. La fiscal 13 Auxiliar del Ministerio Público ABG. Y.D., quien pregunta P; de su declaración se desprende que millan le da instrucciones que permanezca dos días antes, usted hacía labores de investigación en ese momento R, si con el sargento bustillos en la casa P; es decir se quedo el día 15 y 16 con bustillos R, si con sargento bustillos y millan de 7 a 12 de la mañana estaba con bustillos y hacíamos relevo P, estaban escondidos haciendo labores de inteligencia R, si P; esas labores de inteligencia correspondían al informante R, si el del sargento de Millan P; quien es el informante del sargento Millan R, no se P; tuvo comunicación con relación a ese procedimiento con su informante R, no solo pregunte sobre maramara y de hay pregunte al señor a.D. que es mi informante para que me informara sobre las embarcaciones que venían para Venezuela con contrabando y desde hay conoce serie de personas que se vinculan con narcotráfico dice pendiente que esta semana sale algo y que por las piedras sale lancha con dos motores y envía mensaje que dice las dos están buenas para correr duro, yo me refiero a los dos motores de la embarcación entonces que pasa y me dice yo te averiguo y me dice que lo que le espera y este señor el pera saca mercancía en una cava que tipo de mercancía harina son como 15 panelas de harina pan creo P; esa comunicación la tuvo con quién R, con mi informante P; puede decir que su informante es de confianza R, si me había demostrado efectividad P; como se contactaba usted R Vía telefónica P; en donde se veían R, en las piedras y en la estación servicios Lara P; llegó a ir a su casa R, no yo resguardo integridad mía como de mi familia P; si nunca llegó a ir a su casa como fue que cuando lee los derechos del imputado Daysy como sabe que es la dirección del señor a.d. R, porque en la dirección que da la señora lo busque en la esquina cerca de la casa que la señora yo me pare una vez en unos de los vehículos nuestros por la dirección que da la señora P; si llegó casi cerca de ir sabía donde vivía el señor R, si Es todo. La Defensora privado ABG. M.B., pregunta de la siguiente manera: P. sospecho que el informante estuviera en situaciones ilícitas R, no en ningún momento yo supe cuando traslade a la señora al comando cuando me dio sus datos filiatorios, es la misma dirección y es el mismo callejón, P: en sus 22 años de servicios tiene expediente administrativo R,. En ningún momento. Es todo. La Defensora privado ABG. JHOMARY URBINA, pregunta de la siguiente manera: P: cual es su número telefónico R, 0416-4655271 P; que número posee actualmente R, no se el número yo cambie esa línea porque tenía otra pareja por fuera y esta señora me molestaba P; de que empresa telefónica R, movilnet. Es todo. El juez de este Tribunal pregunta de la siguiente manera: P. desde que fecha tenía ese celular R, como más de un año P; fecha R, no se como 2012, P; hasta cuando lo mantuvo la línea R: como el 16 mes pasado P; conoce 0414-3604003 R, no lo conozco se que es de un número raro yo conteste desde ese número de a.d. P; tiene CANTV de casa R, no se P; cuando tiempo tiene con esa línea R, 6 o 7 meses P; el teléfono celular de su esposa R, no tiene P; alguna vez le llegó a dar ese teléfono al señor Dar R, si P; lo llegó a portar el R, no P; entre ustedes funcionarios guardias nacional puede haber reserva de sus informantes R cada quien maneja su informante R, no P; y al momento de ir a un procedimiento R, uno sabe cada quien tiene su informante hay que cuidar integridad de ellos y de la familia y yo le digo a mi superior como jefe de comisión y de inteligencia P; para poder tener ese informante le hace una revisión o investiga a esa persona R, no simplemente le dan mi número y me llamó y me dice información que fueron positivas se lograron P desde cuando lo tiene como informante R, 5 meses P; a que se dedica señor dar R, compra pescado y lo vende a la I.d.A. P, ese día del procedimiento no se contaba con labores de inteligencia P; le indico que iba pasar R, si el nos reúne y nos dio la información y primero nos reunimos y hacemos reunión de grupo y nos da las pautas. P: a nombre de quien esta el teléfono de su casa R, a nombre de mi esposa Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra privada, siendo esta ejercida en representación de la ABG. JHOSMARY URBINA, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: “Esta defensa estima necesario que no existen suficientes elementos de convicción ya que es el funcionario actuantes de labores de inteligencia que logró la incautación de 10 kilos de sustancias ilícita y el ministerio público debió llamar a mi defendido para declarar, ya que debió ser llamado para declarar y no como imputado, estamos bajo un mal entendido en cuanto al contenido de los mensajes solo que el ministerio público busco elementos que culpen a mi defendido y donde están los elementos que exculpen a mi defendido, donde queda el debido proceso, es por lo que solicito ciudadana juez Libertad Plena de conformidad a la constitución o medida menos gravosa. Es todo.

Por su parte la ABG. M.B., expuso: “En la tarde de hoy el ministerio público solicita medida privativa de libertad contra mi defendido por estar vinculado delito de Sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, mi defendido sea uno de los funcionarios actuantes del delito que se le están imputando en el acta policial que riela que el sargento Torrealba Leonel formo parte de labores de inteligencia y me permito consignar acta de la comandancia donde se deja constancia de quienes participaron en dicha comisión, los funcionarios trabajan a través de informantes y que ninguno de ellos tiene conocimiento de quien es cada quien, y que por medio de su teléfono personal vio que era su informante y se estaban comunicando mensajes precisamente de la labor que el señor A.D. le estaba aportando a mi defendido, aclarada esta situación el Ministerio Público no tiene más elementos para imputar el delito de Trafico de Drogas , mi defendido tiene más de 22 años en este contingente militar en donde se ha obtenido incautaciones importantes durante su gestión es incongruente que mi defendido tenga vinculación con personas que se dedican a este comercio, mi defendido no tiene casa propia, ni vehículos del año, es por lo que no existen fundados elementos de convicción que exige el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito l.p. según nuestra constitución y de no considerarse una medida menos gravosa toda vez que mi defendido podrá demostrar su total inocencia. Solicito copias simples de la totalidad del expediente.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señala el Ministerio Publico que se inicia la presente investigación en virtud de comunicación telefónica realizada por funcionarios adscritos a la división de inteligencia del Heroico Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Punto Fijo del Estado Falcón, quienes informan que aproximadamente las 01:15 horas de la tarde del día domingo 16 de junio del presente año, previa labores de inteligencia se constituyo la comisión a los efectos de realizar las funciones inherentes a los servicios institucionales se trasladan por la av. Menca de Leonis, específicamente diagonal al hotel Brisas Paraguana en el semáforo vial que encuentra en referido sector del Municipio Carirubana Del Estado Falcón, donde visualizaron UN VEHÍCULO MARCA FIESTA MODELO POWER DE COLOR PLATA SIN PLACA ocupado por tres (03) tripulantes los cuales mostraban una actitud sospechosa por lo que procedieron a interceptarlos, identificándose como funcionarios de inteligencia de Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nro 44, ordenándole al conductor del vehículo que se detuviera y estacionara a un lado de la vía, solicitándole ciudadano que conducía el vehículo y los ocupantes que descendieran del mismo para efectuarle una revisión minuciosa de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal vigente, se procedió a identificar a los ciudadanos de los cuales dos ocupantes son del sexo femenino, identificando al conductor del vehículo como S.S.Á.R., portador cedula de identidad N° v-17.351.927, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-83, soltero, de profesión u oficio taxista, natural de punto fijo y residenciado en el callejón Pedregal entre Palma y Urdaneta, casa Nro. 07, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien vestía una bermuda de poliester de color negro con gris a rayas amarillas, una franela de color blanco con el emblema de h20, gorra de color negro marca under armour, zapatos deportivos marca adidas, de tela de color gris con azul, a quien se le efectuó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el art. 191 del código orgánico procesal penal vigente por parte del SM/3. O.T.C. incautando en su mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, DE COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL NRO.- IMEL:354760056764568, CON UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL NRO.- ASD1AO1353; UNA (01) MEMORIA MARCA MICRO SD DE 8GB, UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL NRO.- 895804220002354193; posteriormente se identifico a las ciudadana ocupantes del vehiculo que venia en el asiento delantero derecho al lado del conductor quienes no portaban cedula de identidad y dijo ser y llamarse M.P.A.K., portadora de la cedula de identidad Nº v-17.310.898, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-85, soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de punto fijo y residenciada en calle España casa Nro.- 26, Sector Nuevo P.S.d.M.C.d.E.F., quien vestía una licra de color azul con rayas de color blanco marca adidas, blusa marca tommy de color verde claro con el numero 83, una maya para el cabello de color blanca y sandalias de color marrón, y la ocupante del asiento trasero del lado derecho del vehiculo quien no portaba cedula de identidad y dijo ser y llamarse M.P.D.C., portadora de la cedula de identidad Nº 14.647.832, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-79, soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de punto fijo y residenciada en calle España casa sin número, Sector Nuevo P.S.d.M.C.d.E.F., quien vestía pantalón Jean de color azul, blusa de color marrón sin marca, sandalias marca sifrinas de color blanco con marrón; no practicándosele para el momento la inspección corporal motivado a que no se encontraban funcionarios del sexo femenino; seguidamente procedimos efectuarle una revisión minuciosa al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal vigente, y al momento de revisar la guantera del mismo se observo UN SOBRE DE MANILA DE COLOR AMARILLO, EL CUAL EN UNO DE SUS LADOS SE OBSERVA ESCRITO CON TINTA DE BOLÍGRAFO AZUL EL NUMERO TELEFÓNICO “0414 66431122” EL NUMERO 20 CON EL NOMBRE DE ULIANYS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS; 01).- UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UN OFICIO DE ENTREGA DE VEHICULO POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO SIGNADO CON EL NRO.- FAL-6-08-00080 DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2008; 02).- UNA HOJA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULO “VENEZUELA RESPONSABLE C.A.,” SIGNADO CON EL NRO.- 007645, A NOMBRE DEL CIUDADANO S.Á. CIV- 17.351.927; 03).- UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE LA COMPRA DEFINITIVA DEL VEHICULO EXONERADO ANTE EL SENIAT, SIGNADO CON EL NRO.-80201928 A NOMBRE DE JHON LENON BARRIOS; 04).- UNA FACTURA COMERCIAL A NOMBRE DE PLASTIFAL C. A. SIGNADA CON EL NRO.- 2589; Y 05).- UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA LISTA DE TARIFAS PRECIOS DE LÍNEA DE TAXI “FLASH TAXI PARAGUANA”; al inspeccionar sobre el asiento trasero del vehiculo observamos UNA CAVA PLÁSTICA CON SU TAPA DE COLOR AZUL Y BLANCO MARCA ESFUMO; UNA GAVERA PLÁSTICA VACÍA DE CERVEZA MARCA POLAR LIGHT DE COLOR AZUL, sin botellas, abriendo la cava la cual contenía en su interior una bolsa plástica de material sintético de color negro y dentro de esta unas panelas de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína envueltas en material sintético transparente, inmediatamente se procedió a detener un vehículo que pasaba en ese momento por el lugar ocupado por tres ciudadanos identificándolos como; R.C.C.Á., titular de la cedula de identidad Nro.- V-18.447.701; L.A.C.Á., titular de la cedula de identidad Nro.- V-19. 196.202 y M.V.M., titular de la cedula de identidad Nro.- v15.806.162; quienes aceptaron fungir como testigos del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del código orgánico procesal penal vigente, y en presencia total de diez (10) panelas las cuales fueron contadas por los testigos ante mencionados realizándosele un corte a una de las panelas donde se observo dentro de esta un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína, inmediatamente se practico la detención preventiva de los ciudadanos S.S.Á.R., y las ciudadanas M.P.A.K., a quien se retuvo en su mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE COLOR VINOTINTO, SERIAL NRO.- IMEI: 367257045937690, CON UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL NRO.- DC110808, UNA (01) MEMORIA MARCA MICRO SD DE 4GB, UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL NRO.- 89580410009528993 y M.P.D.C., a quien se le retuvo en su mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9300, DE COLOR NEGRO, SERIAL NRO.- IMEI: 354909048510436, CON UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL NRO.- DC100304 JSM5B02952, UNA (01) MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2GB, UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL NRO.- 895804 320062 55410; luego se le informo a los ciudadanos antes mencionados que se encontraba detenidos por el presunto delito de narcotráfico, y que serán trasladados hasta la sede del Destacamento N° 44, con sede en la calle 1 de la Comunidad Cardón Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, una vez en la sede del comando del destacamento Nro. 44 la efectivo femenina S/1 Moron Azuaje Liz le practico la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el art. 192 del código orgánico procesal penal vigente, a las detenidas de sexo femenino; posteriormente el Say. M.F.R., procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo químico denominado scott, a cada una de las panelas las cuales se encuentra envuelta en cinta adhesiva de material sintético transparente, en presencia de los testigos ante mencionados, donde se observo un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante arrojando un color azul turquesa dando como resultado positivo la presunta sustancia estupefaciente denominada cocaína, seguidamente se procedió a enumerar y al pesaje de las DIEZ (10) PANELAS ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE en una pesa electrónica marca universal royal, de color blanco con negro, serial sin numero, capacidad máxima treinta (30) kilogramos, capacidad mínima cinco (5) grs, de la forma siguiente: PANELA NRO.- 01).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO PANELA NRO.- 02).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 03).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 04).- UN KILO TREINTA Y CINCO GRAMOS (1,035) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 05).- UN KILO SESENTA GRAMOS (1,060) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 06).- UN KILO CUARENTA GRAMOS (1,040) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 07).- UN KILO CINCUENTA GRAMOS (1,050) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 08).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 09).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 10).- UN KILO CUARENTA GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO; PARA UN TOTAL DE PRESO BRUTO APROXIMADO DE DIEZ KILOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS (10,440). Visto y colectado las evidencias, procedieron a leerle sus derechos e infórmale que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, y que los mismos quedarían a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Ahora bien una vez sometida a EXPERTICIA QUIMICA la sustancia contenida en bolsillo derecho del pantalón, se determinó que la misma correspondía a COCAINA CLORHIDRATO, MUESTRA UNICA: con un peso neto de NUEVE COMA NOVESCIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (9,910 GRS).

En el transcurso de la investigación, se obtuvo información que el ciudadano TORREALBA G.L.R., titular de la cédula de identidad No. 12.077.564, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue quien coordinó la logística necesaria para llevar a cabo el tráfico de la sustancia ilícita en el procedimiento de fecha 16-06-2013, toda vez que de la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido Nro. 9700-175-ST de fecha 17-06-2013 realizada por el funcionario Detective C.P., y en donde se desprende que de la peritación realizada al TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9300, DE COLOR NEGRO, SERIAL NRO.- IMEI: 354909048510436, CON UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL NRO.- DC100304 JSM5B02952, UNA (01) MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2GB, UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL NRO.- 895804320062 55410, el cual se le incautó en poder a la ciudadana M.P.D.C. y cuyo numero abonado telefónico corresponde al 0414-3604003, éste posee en sus bandeja de mensajes entrantes y salientes del numero telefónico 04164645279, los siguientes mensajes: Subject: Es droga para sacar para el otro lado. En una cava, Date: 15/06/2013 15:20:33; Subject: “Si ya llevo dos noches por aquí cerca de la autopista tienen quince busca tu tlf por ping es mejor”; Date: 15/06/2013 15:23:40. Igualmente en su lista de contactos el abonado 0414-3604003, incautado a la ciudadana M.P.D.C., tiene registrado como contacto al número 0424-6581149, bajo el nombre de “Mi esposito”. Sobre el abonado 04164645279 fue recibido en fecha 28-06-2013 comunicación S/N de la COORDINACIÓN DE GESTIÓN INTERINSTITUCIONAL DE SEGURIDAD de la empresa MOVILNET, los datos filiatorios de quien aparece como suscriptor de dicha línea telefónica, siendo el ciudadano TORREALBA G.L.R., titular de la cédula de identidad No. 12.077.564.

Igualmente que dentro de la investigación fue recibida mediante oficio Nº GNG-CONAS-GAES FALCON-SIP.114 de fecha 29 de julio de 2013, emanado del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, ACTA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por el Sargento Primero M.A.M.P., adscrito a dicho organismo, señalando lo siguiente: “…se constató que el numero 0416-4645279, efectúa diez (10) llamadas al número 0414-3604003 y este devuelve dieciséis (16) llamadas, el numero 0414-3604003 realiza ciento cinco (105) llamadas al número 0424-6581149, donde a su vez este también recibe catorce (14) llamadas del número 0416-4645279, y este le devuelve catorce (14) llamadas……….” Al ser analizados por parte del funcionario experto adscrito a la Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, los detalles operativos de los número telefónicos correspondientes a los teléfonos móvil celulares incautados a los ciudadanos imputados S.S.Á.R., portador cedula de identidad N° v-17.351.927, M.P.D.C., portadora de la cedula de identidad N° 14.647.832 y M.P.A.K., portadora de la cedula de identidad N° v-17.310.898 y en el sitio del suceso, se constata, que el teléfono signado con el número 0416-4645279, perteneciente al ciudadano TORREALBA G.L.R., mantuvo antes y durante el procedimiento policial, comunicación telefónica con la ciudadana imputada M.P.D.C. y con el abonado 0424-6581149, el cual se encuentra en la lista de contactos del abonado 0414-3604003 bajo el nombre de “Mi esposito”, incautado a la ciudadana imputada M.P.D.C., aprehendida en el procedimiento policial.

Señala el Ministerio Publico que el decurso de la investigación se han recabado las siguientes diligencias de investigación las cuales adminiculadas entre si y en opinión de la Representación Fiscal constituyen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano TORREALBA G.L.R., tal como se desprende de las actas de investigación que constan en el expediente penal IP11-P-2013-008900, adminiculados con las entrevistas, documentos, actas de investigación y elementos de convicción recabados posteriormente a la incautación de la cantidad de DIEZ (10) PANELAS ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE con un peso neto de NUEVE COMA NOVESCIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (9,910 GRS), la cual luego de realizarle la respectiva Experticia Química, se determinó que estábamos en presencia de COCAINA CLORHIDRATO, incautada en fecha 16-06-2013, momentos en el cual se trasladaba UN VEHÍCULO MARCA FIESTA MODELO POWER DE COLOR PLATA SIN PLACA, por la av. Menca de Leonis, específicamente diagonal al hotel Brisas Paraguana en el semáforo vial que encuentra en referido sector del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde resultaron detenidos los ciudadanos S.S.Á.R., M.P.D.C., M.P.A.K., surgen serios elementos indiciarios e indicativos que permiten inferir que la operación donde se trasladaría la droga incautada, era coordinada por el ciudadano TORREALBA G.L.R., y que por tanto se presume de manera precisa y grave, que la droga incautada, se relacionan estrechamente con ciudadano TORREALBA G.L.R., quien en días anteriores, estuvo en comunicación directa mediante su abonado 0416-4645279 con el teléfono incautado a la ciudadana M.P.D.C. cuyo abonado 0414-3604003 y con el 0424-6581149, el cual se encuentra en la lista de contactos del abonado 0414-3604003 bajo el nombre de “Mi esposito”, incautado a la ciudadana imputada M.P.D.C. aprehendida en el procedimiento policial, en la cual se explica de manera detallada el cruce de llamadas existentes entre la imputada y el ciudadano TORREALBA G.L.R., quien era el encargo de dirigir la logística de la operación de la entrega de la droga.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de los elementos establecidos en el articulo 236 Ejusden.

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Así tenemos:

  4. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El Ministerio Público imputa al ciudadano TORREALBA G.L.R., y éste por lo tanto es presunto Autor en calidad de Director del delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como Autor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, ya que en el decurso de la investigación con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos S.S.Á.R., portador cedula de identidad N° v-17.351.927, M.P.D.C., portadora de la cedula de identidad N° 14.647.832 y M.P.A.K., portadora de la cedula de identidad N° v-17.310.898, a quienes este tribunal en fecha 19 de junio de 2013, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este tribunal en funciones de control, verifica de las circunstancias que fueron previamente reproducidas, las cuales pueden ser constatadas en autos, los cuales fueron aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible consistente en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo en el ordinal 3 del artículo 163 de la misma Ley, en virtud ser este ciudadano funcionario activo de las Fuerzas Armadas de Venezuela, como en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.-

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

    Asimismo se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico en el decurso de la investigación se recabaron diligencias de investigación, las cuales se señalan a continuación y que adminiculadas entre si y en opinión de este Tribunal constituyen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano TORREALBA G.L.R. y otorgan una presunción grave y razonable de que la sustancia incautada en el procedimiento ya circunstanciado, estaban vinculadas con el ciudadano TORREALBA G.L.R., y éste por lo tanto es presunto Autor en calidad de Director del delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como Autor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, delitos estos imputados en la audiencia de presentación, los cuales son los siguientes:

  6. - ACTA POLICIAL DE FECHA 16-06-2013, suscrita por los funcionarios militares, SARGENTO AYUDANTE F.R.M., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA L.B.F., SARGENTO MAYOR DE TERCERA L.T.G., SARGENTO MAYOR DE TERCERA O.T.C., SARGENTO DE SEGUNDA P.A. GRANADO Y SARGENTO PRIMERO L.M.A.; adscrito al Comando Regional Nº 4, Heroico Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en cómo fueron aprehendidos los ciudadanos imputados S.S.Á.R., M.P.D.C., M.P.A.K., en UN VEHÍCULO MARCA FIESTA MODELO POWER DE COLOR PLATA SIN PLACA y donde fueron incautados DIEZ (10) PANELAS ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE en una pesa electrónica marca universal royal, de color blanco con negro, serial sin numero, capacidad máxima treinta (30) kilogramos, capacidad mínima cinco (5) grs, de la forma siguiente: PANELA NRO.- 01).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO PANELA NRO.- 02).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 03).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 04).- UN KILO TREINTA Y CINCO GRAMOS (1,035) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 05).- UN KILO SESENTA GRAMOS (1,060) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 06).- UN KILO CUARENTA GRAMOS (1,040) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 07).- UN KILO CINCUENTA GRAMOS (1,050) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 08).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 09).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 10).- UN KILO CUARENTA GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO; PARA UN TOTAL DE PRESO BRUTO APROXIMADO DE DIEZ KILOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS (10,440); UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, DE COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL NRO.- IMEL:354760056764568, CON UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL NRO.- ASD1AO1353; UNA (01) MEMORIA MARCA MICRO SD DE 8GB, UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL NRO.- 895804220002354193 incautado al ciudadano S.S.Á.R.; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE COLOR VINOTINTO, SERIAL NRO.- IMEI: 367257045937690, CON UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL NRO.- DC110808, UNA (01) MEMORIA MARCA MICRO SD DE 4GB, UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL NRO.- 89580410009528993 incautado a la ciudadana imputada M.P.A.K. y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9300, DE COLOR NEGRO, SERIAL NRO.- IMEI: 354909048510436, CON UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL NRO.- DC100304 JSM5B02952, UNA (01) MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2GB, UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL NRO.- 895804 320062 55410, incautado a la ciudadana imputada M.P.D.C., e igualmente se incautó UN SOBRE DE MANILA DE COLOR AMARILLO, EL CUAL EN UNO DE SUS LADOS SE OBSERVA ESCRITO CON TINTA DE BOLÍGRAFO AZUL EL NUMERO TELEFÓNICO “0414 66431122” EL NUMERO 20 CON EL NOMBRE DE ULIANYS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS; 01).- UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UN OFICIO DE ENTREGA DE VEHICULO POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO SIGNADO CON EL NRO.- FAL-6-08-00080 DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2008; 02).- UNA HOJA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULO “VENEZUELA RESPONSABLE C.A.,” SIGNADO CON EL NRO.- 007645, A NOMBRE DEL CIUDADANO S.Á. CIV- 17.351.927; 03).- UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE LA COMPRA DEFINITIVA DEL VEHICULO EXONERADO ANTE EL SENIAT, SIGNADO CON EL NRO.-80201928 A NOMBRE DE JHON LENON BARRIOS; 04).- UNA FACTURA COMERCIAL A NOMBRE DE PLASTIFAL C. A. SIGNADA CON EL NRO.- 2589; Y 05).- UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA LISTA DE TARIFAS PRECIOS DE LÍNEA DE TAXI “FLASH TAXI PARAGUANA”; al inspeccionar sobre el asiento trasero del vehiculo observamos UNA CAVA PLÁSTICA CON SU TAPA DE COLOR AZUL Y BLANCO MARCA ESFUMO; UNA GAVERA PLÁSTICA VACÍA DE CERVEZA MARCA POLAR LIGHT DE COLOR AZUL, elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente solicitud, por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron inicio a la presente investigación.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de julio de 2013, rendida por ante esta Representación del Ministerio Público, el ciudadano VELASQUEZ M.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.806.162, de 30 años de edad de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, quien comparece en calidad de Testigo Presencial del procedimiento policial de fecha 16-06-2012, donde resultaran detenidos los ciudadanos S.S.A.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.927, A.K.M.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.898; D.C.M.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.832, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Venia por la avenida Principal de B.V., con L.A.C. y R.C., estábamos parados en el semáforo del hotel Brisas de Paraguana, cuando un guardia se acerco al carro, nos dijo que nos bajáramos y nos llevo hasta donde tenían un carro, Fiesta Power color gris, y había una cava en el suelo, cerca del carro, y la abrió y dentro de ella había una bolsa de color negra, que dentro de la misma había varias panelas de color negro, después de allí nos fuimos al comando, allí pesaron las panelas y en total eran diez y realizaron una prueba con un liquido que se puso de color azul, ya allí en el comando fue que vi que eran dos mujeres y un hombre, después dimos la declaración, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: El día del padre, el domingo 16 de junio del 2013, aproximadamente a la 1:15 horas de la tarde, en la avenida principal de b.v., en el semáforo del hotel brisas, en vía publica, SEGUNDA: Diga usted, que visualizó al momento de que los funcionario la llevan hasta donde estaban realizando el procedimiento,? CONTESTÓ: Visualicé una cava que estaba en el suelo, cerca de un vehiculo Ford Fiesta, color gris, que dentro de la cava de color azul habían unas panelas dentro de una bolsa negra, TERCERA: Diga usted, usted, cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTÓ: Tres, dos mujeres y un hombre, CUARTA: Diga usted, describa las características del vehiculo que usted menciona? CONTESTO: Un vehiculo Ford, modelo Fiesta, color gris, QUINTA: Diga usted, que cantidad de panelas se incautaron en el procedimiento? CONTESTÓ: Diez, SEXTA: Diga usted, describa las panelas que usted menciona que se encontraban dentro de la cava?, CONTESTO: Eran de forma cuadra, envueltas en algo negro, que en el comando le realizaron una prueba con liquido y se puso de color azul, SEPTIMA: Diga usted, aparte de su persona hubo persona hubo otra persona como testigo? CONTESTO: Si, R.C. y L.C. OCTAVA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No……………….

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de julio de 2013, rendida por ante esta Representación del Ministerio Público, el ciudadano CUELLO A.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.447.701, de 26 años de edad de profesión u oficio Analista Administrativo, quien comparece en calidad de Testigo Presencial del procedimiento policial de fecha 16-06-2013, donde resultaran detenidos los ciudadanos S.S.A.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.927, A.K.M.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.898; D.C.M.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.832, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día 16 de junio del 2013, aproximadamente como la 1:00 horas de la tarde, íbamos mi hermano L.C., M.V. y mi persona, por la avenida principal de B.V., específicamente en el semáforo frente al hotel brisas Paraguana, vimos que tenían a unas personas contra la pared del hotel y había un carro color plata, luego vino un funcionario y se nos acerco y nos pidió la cédula y que nos bajáramos del carro, luego nos estacionamos y nos bajamos del carro y cruzamos la avenida, allí llegamos hasta donde estaba el carro color plata y había una cava en la parte de atrás del vehiculo específicamente en el asiento trasero, la saca hacia fuera, y la destapa y nos muestra lo que estaba dentro, había una bolsa y dentro de ella habían unas panelas, luego el funcionario nos dice que tenemos que irnos con ellos para el comando de maraven y nos fuimos allá, ya allá cuenta las panelas y eran 10 en total y nos toman declaración, le realizaron una prueba echándole un liquido a una de las panelas y se puso de color azul, los guardias nos dijeron que se trataba de droga y las pesaron, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: El día 16 de junio del 2013, en la avenida principal de b.v., frente al hotel brisas de Paraguana, como a la 1:00 horas de a tarde, SEGUNDA: Diga usted, que visualizó al momento de que los funcionario te llevan hasta donde estaban realizando el procedimiento? CONTESTÓ: Vi un carro de color plata, que tenia una cava azul en el asiento trasero del mismo y dentro habían unas panelas, vi también a unas personas, entro ellos mujer y hombre, TERCERA: Diga usted, usted, cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTÓ: Tres, un hombre y dos mujeres, CUARTA: Diga usted, describa las características del vehiculo que usted menciona? CONTESTO: Un vehiculo color plata, modelo fiesta power, que tenia una etiqueta de taxi, QUINTA: Diga usted, que cantidad de panelas se incautaron en el procedimiento? CONTESTÓ: Diez, SEXTA: Diga usted, describa las panelas que usted menciona que se encontraban dentro de la cava?, CONTESTO: Eran rectangular, envueltas en material sintético negro, que cuando abrieron una para hacerle la prueba tenia algo blanco dentro,, SEPTIMA: Diga usted, aparte de su persona hubo persona hubo otra persona como testigo? CONTESTO: Si, M.V. y L.C., OCTAVA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No……..

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de agosto de 2013, rendida por ante esta Representación del Ministerio Público, el ciudadano CUELLO A.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.196.202, de 30 años de edad de profesión u oficio Agente de Venta, quien comparece en calidad de Testigo Presencial del procedimiento policial de fecha 16-06-2013, donde resultaran detenidos los ciudadanos S.S.A.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.927, A.K.M.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.898; D.C.M.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.832, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día domingo día del padre, día 16 de junio del 2013, aproximadamente después de la 1:00 horas de la tarde, por la avenida principal a la altura del hotel brisas de Paraguana, nos encontrábamos en el semáforo, con mi hermana y mi novia, me pare porque habían personas armadas pero con credenciales, que nos bajáramos del vehiculo con la identificación en la mano, luego nos llevaron para carro, que tenían detenidos era un FORD FIESTA POWER, color plata, que tenia una cava de color azul en el asiento trasero del carro, que dentro bolsa negra, nos pidieron que viéramos lo que tenia dentro habían unos envoltorios en forma de panela, se veían como de color negro y tenían una grasa de color azul por fuera, habían dos mujeres pegadas contra la pared del hotel brisas esposadas, el chofer del carro estaba esposada al lado del carro, de allí nos fuimos a la guardia, que esta por Maraven, allá en el comando hicieron unas pruebas como a dos de la panelas con un liquido rojo que se coloco azul a agregarlos a las panelas, después nos tomaron la declaración, luego pesaron las panelas y las contaron para un total de diez panelas, y abrieron la cava para verificar si tenia mas, allí en el comando vi que le habían incautado tres teléfonos blackberry a las personas, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: El día del padre 16 de junio del 2013, aproximadamente pasada la 1:00 horas de la tarde, avenida principal de B.V., específicamente en el semáforo que esta al frente del hotel Paraguana, SEGUNDA: Diga usted, que visualizó al momento de que los funcionario lo llevan hasta donde estaban realizando el procedimiento? CONTESTÓ: Vi a dos mujeres que tenían contra la pared del hotel brisas Paraguana, al muchacho que tenían esposado al lado del carro, un carro Ford Fiesta Power color plata, que tenia en el asiento trasero, una cava de color azul con blanco que tenia dentro una bolsa negra, con varios envoltorios en forma de panela, TERCERA: ¿Diga usted, usted, cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTÓ: Tres, dos mujeres y un hombre, CUARTA: ¿Diga usted, describa las características del vehiculo que usted menciona? CONTESTO: Un vehiculo, Ford Fiesta Power, color plata, que tenia un aviso en la parte del vidrio delantero de taxi, QUINTA: Diga usted, que cantidad de panelas se incautaron en el procedimiento? CONTESTÓ: Diez, SEXTA: ¿Diga usted, describa las panelas que usted menciona que se encontraban dentro de la cava?, CONTESTO: Eran cuadradas, envueltas envoplas, que las mismas estaban envueltas en una grasa de color azul, SEPTIMA: ¿Diga usted, aparte de lo que usted menciona tiene conocimiento si se incauto otra evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: si, tres teléfonos blackberry, OCTAVA: ¿Diga usted, aparte de su persona hubo persona hubo otra persona como testigo? CONTESTO: Si, R.C., mi hermana y M.V. mi novia, OCTAVA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No …….., Elemento de convicción mediante el cual el testigo presencial, expone de manera coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de auto.-

  10. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de julio de dos mil trece 2013, rendida y suscrita por ante esta Representación del Ministerio Público, por el ciudadano: M.F.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.423.424, de 49 años de edad de profesión u oficio funcionario militar, en la jerarquía de Sargento Supervisor, adscrito al Heroico Destacamento Nº 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Estado Falcón, en la cual en su calidad de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 16-06-2013, donde resultaran detenidos los ciudadanos S.S.A.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.927, A.K.M.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.898; D.C.M.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.832, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, de la manera siguiente: “Nos encontrábamos en labores de inteligencia; Sargento Bustillo Luis; Sargento Torrealba Otilio; Sargento Torrealba Leonel; A.P.; y mi persona, por el sector de Caja de agua, nos dirigíamos caja de agua B.V., por la calle R.L. y justamente al frente del hotel Brisas de Paraguana, pudimos observar un vehiculo, pequeño marca Ford Fiesta Power, color plata, donde iban tres ciudadanos, entre ellos un hombre y dos mujeres, que tenían actitud sospechosa y procedimos a indicarle que se detuvieran y los mismo se detuvieron, colocándose delante de ellos, nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional del servicio de inteligencia, en ese momento se asustaron, bajándose las dos damas una del puesto de copiloto y la otra del puesto de atrás y el ciudadano por el lado del chofer, encargadose mi persona de la seguridad de las dos ciudadanas, y el sargento Bustillo y el Sargento Torrealba Otilio, identifican al ciudadano, el Sargento Torrealba Leonel se encargo de localizar a los testigos, estando pendiente los testigos de la revisión del vehiculo, procediendo el sargento Otilio y el Sargento Arias a revisar al vehiculo, encontrando una cava de color azul u blanco en el asiento trasero al lado de la ciudadana que iba en la parte de atrás, que dentro de la cava se puso observar una bolsa negra que al abrirla en su interior se encontraba 10 panelas envueltas en material sintético de color plateado contentivas en su interior de una sustancia blanca, también se le incauto a los ciudadanos, de allí procedimos a trasladarlos al comando conjuntamente con los testigos y las evidencias incautadas, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: El día 16 de junio del 2013, aproximadamente a las 1:15 horas de la tarde, en la urbanización R.L., frente al Hotel brisas de paraguaya con la calle principal de B.v. en pleno semáforo, SEGUNDA: Diga usted, porque motivo se encontraba la comisión en dicho sector? CONTESTÓ: Nos encontrábamos en labores propias de inteligencia en esa zona, por instrucciones del comandante del Destacamento Nº44, TERCERA: Diga usted, usted porque motivo fue que se realizo la revisión al vehiculo? CONTESTÓ: Por la actitud sospechosa de los ciudadanos que iban en la parte delantera del vehiculo, CUARTA: Diga usted, describa las características del vehiculo donde fue incautada la sustancia ilícita? CONTESTO: Un vehiculo pequeño, marca Ford, modelo FIESTA POWER, color plata, QUINTA: Diga usted, en donde fue incautada la sustancia ilícita? CONTESTÓ: En la parte del asiento de atrás, detrás del chofer dentro de una cava de color azul con blanco que en su interior estaba una bolsa de color negro y dentro de ella las panelas, SEXTA: Diga usted, que funcionario fue el encargado de incautar la sustancia ilícita?, CONTESTO: Sargento Arias y Sargento Otilio, SEPTIMA: Diga usted, describa las características físicas de los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: la que iba en la parte del copiloto era una pelo amarillo, piel blanca, rellenita que vestía una licra; la otra que iba en la parte trasera era una morenita, gordita, y el ciudadano que era el chofer, era alto, moreno, vestía una franela de color blanco, OCTAVA: Diga usted, el procedimiento contó de testigo? CONTESTO: Si dos, que observaron toda la revisión del vehiculo, NOVENA: Diga usted, describa las características de los envoltorios tipo panelas, CONTESTO: Eran de forma cuadrada, envueltas en papel de color plateado, que las mismas estaban envueltas como en una especie de grasa, de color azul, DECIMA: Diga usted, aparte de lo mencionado anteriormente se incauto otras evidencias de interés criminalísticos? CONTESTO: bueno era, la cava con las panelas, los teléfonos, unas facturas de compra de una grasa, una caja de cerveza vacía, DECIMA SEGUNDA: Diga usted los ciudadanos fueron objeto de inspección corporal? CONTESTO: Al ciudadano en el sitio, y la ciudadanas en el comando por parte de la funcionaria sargento Morón Liz, DECIMA PRIMERA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No ………”

  11. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de julio de dos mil trece 2013, rendida y suscrita por ante esta Representación del Ministerio Público, por el ciudadano: L.A.B.F., titular de la cedula de identidad Nº 11.764.968, de 40 años de edad de profesión u oficio funcionario militar, en la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Heroico Destacamento Nº 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Estado Falcón, en la cual en su calidad de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 16-06-2013, donde resultaran detenidos los ciudadanos S.S.A.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.927, A.K.M.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.898; D.C.M.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.832, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, de la manera siguiente: “El día 16 de junio del 2013, me encontraba en labores de inteligencia por la avenida R.L., Sargento Millán, Sargento O.T., Sargento L.T., aproximadamente como a la 1:15 horas de tarde, vimos un vehiculo que no tenían identificación de la placa trasera, específicamente el semáforo vimos que se trataba de un vehiculo Ford Fiesta Power, color plata, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de la guardia y le pedimos que descendieran del vehiculo, nos percatamos que habían tres ciudadanos abordo, dos mujeres y un hombre que era conductor, procediendo el sargento el sargento Torrealba Otilio a indicarle al conductor que se descendiera del vehiculo, luego procede el sargento Arias a realizar la inspección donde se percata que en la parte del asiento trasero se encontraba una cava de color azul y blanco, en ese instante el sargento Torrealba Leonel procede a parar un vehiculo que pasaba por allí, donde se encontraban tres personas y le solicita que les colaboraran como testigo, de una revisión minuciosa que se le a realizar al vehiculo, ya en presencia de los ciudadanos el sargento Arias revisa la cava, y se percata que dentro de ella hay una bolsa de color negra que al revisarla había dentro 10 panelas envuelta en un material de transparente (envoplas), que al abrirlo estaban envueltas en material plateado, contentivas de una sustancia de color blanco, se contó en presencia de los dos testigos las panelas, luego se les informo que estaban detenidos y serian trasladaos al comando, una vez al llegar al comando, la guardia L.M., efectúo la revisión a las dos damas, de allí se le informo al fiscal, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: El día 16 de junio del 2013, aproximadamente a las 1:15 horas de la tarde, en la avenida R.L., frente al Hotel Brisas Paraguana en el semáforo, SEGUNDA: Diga usted, porque motivo se encontraba la comisión en dicho sector? CONTESTÓ: Efectuando labores de inteligencia, TERCERA: Diga usted, usted porque motivo fue que se realizo la revisión al vehiculo? CONTESTÓ: Porque lo vimos en actitud sospechosa y el mismo no portaba placa trasera, CUARTA: Diga usted, describa las características del vehiculo donde fue incautada la sustancia ilícita? CONTESTO: Era un Ford Fiesta Power, color plata, que el mismo tenia un emblema de taxi en la parte de en frente, QUINTA: Diga usted, en donde fue incautada la sustancia ilícita? CONTESTÓ: En el asiento trasero, detrás del chofer en una cava de color azul y blanco que las misma estaban dentro de una bolsa de color negro que estaba dentro de la cava, SEXTA: Diga usted, que funcionario fue el encargado de incautar la sustancia ilícita?, CONTESTO: Sargento Arias en compañía del sargento Otilio, SEPTIMA: Diga usted, describa las características físicas de los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: El ciudadano era un gordito moreno, era el chofer, la que iba de copiloto, era de pelo amarillo y la otra era de pelo negro y era morena, OCTAVA: Diga usted, el procedimiento contó de testigo? CONTESTO: si eran tres los que iban en un vehiculo,, dos mujeres y un hombre,, NOVENA: Diga usted, describa las características de los envoltorios tipo panelas, CONTESTO: Eran 10 de tamaño cuadrado, envueltas en material sintético transparente que al abrirlo tenia otro material de color plateado, en el material plateado estaba untado como una grasa de color azul, las misma estaban contenidas de presunta cocaína, DECIMA: Diga usted, aparte de lo mencionado anteriormente se incauto otras evidencias de interés criminalísticos? CONTESTO: Si, unos documentos entre ellos una factura, el emblema de taxi y los teléfonos celulares, DECIMA SEGUNDA: Diga usted los ciudadanos fueron objeto de inspección corporal? CONTESTO: Si por parte de nosotros el ciudadano y las ciudadanas en el comando por parte de la Sargento Morón, DECIMA PRIMERA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No………”

  12. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de julio de dos mil trece 2013, rendida y suscrita por ante esta Representación del Ministerio Público, por el ciudadano: O.J.T.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.425.792, de 32 años de edad de profesión u oficio funcionario militar, en la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Heroico Destacamento Nº 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Estado Falcón, en la cual en su calidad de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 16-06-2013, donde resultaran detenidos los ciudadanos S.S.A.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.927, A.K.M.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.898; D.C.M.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.832, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, de la manera siguiente: “El día 16 de junio del 2013, nos encontrábamos de comisión en el sector de caja de agua en la dirección a la avenida R.L., juntamente en el semáforo de B.V. cerca del hotel brisas de Paraguana, avistamos a un vehiculo fiesta Power color plata, que el mismo no tenia placa identificadora en la parte trasera, por lo que lo interceptamos y le dimos la voz de alto, y nos identificamos como funcionarios de la guardia, allí le solicite al conductor que bajara del vehiculo y nos mostrara los documentos vehículos, luego le informe que le iba hacer una revisión corporal encontrándole un celular en su mano derecha marca blackberry informándome que era personal de el, luego el sargento Arias procede a revisar el vehiculo encontrando una cava en la parte trasera, allí le solicitamos al sargento Torrealba Leonel que ubicara a unos testigos, ubicando a unos ciudadanos que transitaban en un vehiculo, ya presentes los testigos, el sargento Arias revisa el vehiculo, y en la porte posterior detrás del chofer se encontraba una cava y gavera vacía de cerveza, al revisar la cava en la misma había una bolsa negra plástica que contenía en su interior 10 panelas de presunta cocaína, envueltas en material plástico transparente, que las misma estaban untadas con una grasa de color azul, allí visualicé a dos ciudadanas una en parte del copiloto y a otra en la parte del asiento trasero, allí fueron bajadas del vehiculo y el sargento Millán las identifico, luego procedimos a leerle sus derechos y luego nos dirigimos al comando, ya en el comando le fue realizada la revisión corporal a las ciudadanas por parte de la funcionaria L.M., es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: El día 16 de junio del 2013, aproximadamente a la 1:15 horas de la tarde en el sector de B.V., en el semáforo de la avenida R.L. con la principal de b.v. alrededor del hotel península, SEGUNDA: Diga usted, porque motivo se encontraba la comisión en dicho sector? CONTESTÓ: Realizando labores de inteligencia, TERCERA: Diga usted, usted porque motivo fue que se realizo la revisión al vehiculo? CONTESTÓ: Porque el mismo no poseía placa identificadora, CUARTA: Diga usted, describa las características del vehiculo donde fue incautada la sustancia ilícita? CONTESTO: Era un vehiculo Fiesta Power, color plata, cuatro puertas que tenia de taxi flash, QUINTA: Diga usted, en donde fue incautada la sustancia ilícita? CONTESTÓ: En la parte posterior del asiento trasero detrás del piloto, en una cava de color azul con tapa blanca, SEXTA: Diga usted, que funcionario fue el encargado de incautar la sustancia ilícita?, CONTESTO: Sargento Arias y mi persona estaba en compañía de el, SEPTIMA: Diga usted, describa las características físicas de los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: El piloto era moreno, alto, contextura gruesa, la ciudadana que iba delante era catira, pelo amarillo y la otra era una morena, rellenita, OCTAVA: Diga usted, el procedimiento contó de testigo? CONTESTO: Si eran tres, NOVENA: Diga usted, describa las características de los envoltorios tipo panelas, CONTESTO: eran tipo panela, cuadradas , envueltas en material plástico transparente, que estaban untadas en grasa de color azul, DECIMA: Diga usted, aparte de lo mencionado anteriormente se incauto otras evidencias de interés criminalísticos? CONTESTO: Si, una gavera vacía de cerveza POLAR, documentos del vehiculo, en copia, y una copia de un oficio de entrega por fiscalía, un teléfono, y una factura de compra de una grasa, DECIMA SEGUNDA: Diga usted los ciudadanos fueron objeto de inspección corporal? CONTESTO: Si el ciudadano y la ciudadana en el comando por una funcionaria femenina, DECIMA PRIMERA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No ………”

  13. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de dos mil trece 2013, rendida y suscrita por ante esta Representación del Ministerio Público, por el ciudadano: MORON AZUAJE L.J., titular de la cedula de identidad Nº 14.333.863, de 29 años de edad de profesión u oficio funcionario militar, en la jerarquía de Sargento Primero, adscrita al Heroico Destacamento Nº 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Estado Falcón, en la cual en su calidad de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 16-06-2013, donde resultaran detenidos los ciudadanos S.S.A.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.927, A.K.M.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.898; D.C.M.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.832, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, de la manera siguiente: “yo me encontraba en el puesto del Aeropuerto Internacional J.C., recibí llamada de mi capitán, Rivas, para que me trasladara hasta las instalaciones del Comando de Maravén, ya que allí no hay funcionaria femenina y necesitaban realizarle el chequeo corporal a unas ciudadana, que habían resultado detenidas con unas panelas, llegue al comando, me las lleve al baño, las recibí y nos les encontré nada, visualicé en el comando que les habían incautado unas panelas, unos teléfonos, un dinero, a las personas que habían resultado detenidas , es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: No recuerdo la fecha, pero la revisión la realice en horas de la tarde en el comando, SEGUNDA: Diga usted, específicamente en que lugar le realizo la inspección corporal a las ciudadanas? CONTESTÓ: En el comando de Maravén, TERCERA: Diga usted, recuerda que se le incauto a las ciudadanas que fueron objeto de inspección corporal? CONTESTÓ: En la inspección que le realice no les incaute nada, pero tuve conocimiento que en el procedimiento habían incautado unos teléfonos, dinero y la droga, CUARTA: Diga usted, describa las características físicas de las ciudadanas que fueron objeto de inspección corporal? CONTESTO: Una era tez morena, con cabello amarillo, vestía una licra morada, con una blusita blanca, y la otra vestía una bermuda y blusa negra, era gordita, morenita, pelo negro, QUINTA: Diga usted, tuvo conocimiento en donde fue incautada la sustancia ilícita,? CONTESTO: Me entere en un carro, pero no tengo las características del mismo, SEXTA: Diga usted, tuvo conocimiento cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTO: Si, eran un hombre y las dos mujeres que yo inspeccione, SEPTIMO: Diga usted, cual fue su función en el procedimiento? CONTESTO: Realizarle el chequeo corporal a las féminas en el comando,: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No……”Elementos de convicción que permite verificar y apreciar la intervención de los funcionarios en la aprehensión de los ciudadanos, exponiendo estos los pormenores de su actuación en el procedimiento y las circunstancias en que fueron detenidos los ciudadanos imputados.

  14. - ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA DE FECHA 16-06-2013, suscrita por los funcionarios policiales: SARGENTO AYUDANTE F.R.M., adscrito al Comando Regional Nº 4, Heroico Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende, en que fue incautada:, consiste en: “…MUESTRA UNICA; DIEZ (10) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS TAMAÑO REGULAR DE FORMA RECTAGULAR ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE con un peso neto de NUEVE COMA NOVESCIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (9,910 GRS), LA MISMA CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO: COCAINA CLORHIDRATO incautada el día 16-06-2013, elemento de convicción, que constituye como fundamento por cuanto se deja constancia de las características de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento de fecha 16 de junio de 2013.

  15. - ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-426, DE FECHA 17-06-2013, suscrita por la funcionaria experta, DETECTIVE JEFE SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia: MUESTRA UNICA; DIEZ (10) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS TAMAÑO REGULAR DE FORMA RECTAGULAR ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE con un peso neto de NUEVE COMA NOVESCIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (9,910 GRS). LA MISMA CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO: COCAINA CLORHIDRATO, elemento de convicción este que permite inferir que la sustancia incautada es ilícita y sobre la cual versaba las gestiones el ciudadano TORREALBA G.L.R., así como que como prueba de orientación que estamos en presencia de una sustancia ilícita de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas.

  16. - EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-0426 DE FECHA 17-06-2013, suscrita por la funcionaria experta, DETECTIVE JEFE SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, donde se desprende que la sustancia contenida en las evidencias en el acta de inspección Nº 9700-060-0426 de fecha 17-06-2013, incautada el día 16-06-2013, en donde resultaran detenidos los ciudadanos S.S.Á.R., M.P.D.C., M.P.A.K., en el que se incautó en el bolsillo delantero izquierdo MUESTRA UNICA; DIEZ (10) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS TAMAÑO REGULAR DE FORMA RECTAGULAR ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE con un peso neto de NUEVE COMA NOVESCIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (9,910 GRS), LA MISMA CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO: COCAINA CLORHIDRATO, elemento de convicción este que permite concluir como experticia de certeza que la sustancia contenida en el interior de los envoltorios incautados, corresponden a efectivamente a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato.

  17. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 986 DE FECHA 17-06-2013 (Expediente C.I.C.P.C- K-13-0175-01684), suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE AGREGADO C.P. Y DETECTIVE D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.P.F., Estado Falcón, de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, UN VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, PLACAS: IAS-58R, concluyendo que “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, correspondiente el mismo a un vehículo automotor con las características antes mencionadas….”, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados S.S.Á.R., M.P.D.C., M.P.A.K., elemento de convicción este que permite llevar al conocimiento un elemento de los hechos el cual corresponde al lugar en que se cometió el mismo, por lo que este concatenado con los otros elementos de convicción permite concluir que dichos hechos son ciertos.

  18. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N DE FECHA 17-06-2013 (Expediente C.I.C.P.C- K-13-0175-01684), suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE AGREGADO C.P. Y DETECTIVE D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.P.F., Estado Falcón, de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, AVENIDA MENCA DE LEONIS DEL SECTOR S.F. “VIA PUBLICA” DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, concluyendo que “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada ….”, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados S.S.Á.R., M.P.D.C., M.P.A.K., elemento de convicción este que permite llevar al conocimiento un elemento de los hechos el cual corresponde al lugar en que se cometió el mismo, por lo que este concatenado con los otros elementos de convicción permite concluir que dichos hechos son ciertos.

  19. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IMPRONTA Nº 376 DE FECHA 17-06-2013, suscrita por el funcionaria DETECTIVE J.M.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende la existencia física de: Un (01) vehiculo marca Ford; Modelo Fiesta; color Plata; año 2008; Placas: IAS-58R, incautado en el procedimiento policial donde resultaran detenidos los ciudadanos imputados: S.S.A.R.; A.K.M.P., D.C.M.P., el día 16-06-2013, en donde se encontró en el asiento trasero del mencionado vehiculo: Una (01) cava de las utilizadas comúnmente para contener bebidas gaseosas de tamaño grande, elaborada en material sintético de color azul, con tapa tipo batiente de igual manera de color blanco, que se exhibe una inscripción identificada donde se l.E., y contentiva en su interior de una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de: Diez (10) envoltorios, tipo panelas tamaño regular de forma rectangular elaborados en material sintético traslucido de color azul, contentivos en su interior de una sustancia compacta de olor blanco de olor fuerte y penetrante, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE NUEVE KILOS COMA NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS, (9,910 KILOGRAMOS ), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA ÚNICA.

  20. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-175-ST DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2013 (EXPEDIENTE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Nº K-13-0175-1684) suscrita por el funcionario Detective C.P., adscrito a Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y realizada a los equipos móviles celulares incautado en el procedimiento policial de fecha 16-07-2013, a los ciudadanos imputados, en el sitio del suceso, según investigación penal Nº MP-248766-2013, evidenciándose la existencia física entre otros del teléfono abonado 0414-3604003 incautado a la ciudadana imputada M.P.D.C. y el abonado 0424-6581149, el cual se encuentra en la lista de contactos del abonado 0414-3604003 bajo el nombre de “Mi esposito”, incautado a la ciudadana imputada M.P.D.C. aprehendida en el procedimiento policial, y en cuyo vaciado de contenido se evidencia que los abonados antes mencionados mantuvo antes y durante el procedimiento policial comunicación telefónica con el abonado 0416-4645279 perteneciente al ciudadano TORREALBA G.L.R., elemento de convicción este que permite llevar al conocimiento la existencia de los objetos incautados en especial los teléfonos que cada uno de los aprehendidos poseían para el momento de su retención y cuyo vaciado de contenido refleja la comunicación de estos con el ciudadano TORREALBA G.L.R., en especial el contenido de sus mensaje que por cuyas máximas de experiencias es indicativo de su participación en los hecho investigados, por lo que este concatenado con los otros elementos de convicción permite establecer su existencia cierta y concluir que dichos hechos son ciertos.

  21. - ACTA DE ANALISIS TELEFONICO DE FECHA 29 DE JULIO DE 2013, suscrita por el funcionario Sargento Primero M.A.M.P., adscrito al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, enviada mediante oficio Nº Nº GNG-CONAS-GAES FALCON-SIP.114 de fecha 29 de julio de 2013, donde señala lo siguiente: “…se constató que el numero 0416-4645279, efectúa diez (10) llamadas al número 0414-3604003 y este devuelve dieciséis (16) llamadas, el numero 0414-3604003 realiza ciento cinco (105) llamadas al número 0424-6581149, donde a su vez este también recibe catorce (14) llamadas del número 0416-4645279, y este le devuelve catorce (14) llamadas……….” Elemento de convicción este que permite llevar al conocimiento la comunicación de estos con el ciudadano TORREALBA G.L.R., en especial la cantidad de llamadas recibidas y realizadas que por cuyas maximas de experiencias es indicativo de su participacion en los hechos investigados, por lo que este concatenado con los otros elementos de convicción permite establecer su existencia cierta y concluir que dichos hechos son ciertos.

  22. OFICIO S/N DE FECHA 09-07-2013 SUS ANEXOS; suscrito por el ciudadano J.S.A., de la Coordinación de Gestión institucional de Seguridad, de la empresa telefónica Movilnet mediante el cual remite en cincuenta y cinco (55) folios útiles la información solicitada por esta representación fiscal donde resalta el registro de llamadas y los DATOS FILIATORIOS, del abonado telefónico 0416-4645279, siendo el suscriptor el ciudadano TORREALBA G.L.R., titular de la cédula de identidad No. 12.077.564, elemento de convicción este que permite llevar al conocimiento la relación de llamadas y mensajes de texto entre los imputados de la presente causa y el ciudadano TORREALBA G.L.R., suscriptor del abonado la comunicación de estos con el ciudadano TORREALBA G.L.R., 0416-4645279, por lo que este concatenado con los otros elementos de convicción permite establecer su existencia cierta y concluir que dichos hechos son ciertos.

    Señala igualmente el Ministerio Público, que del análisis de los hechos y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron éstos, queda demostrado que el ciudadano TORREALBA G.L.R., titular de la cédula de identidad No. 12.077.564, se encuentra íntimamente vinculado con el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos S.S.Á.R., M.P.D.C., M.P.A.K., en UN VEHÍCULO MARCA FIESTA MODELO POWER DE COLOR PLATA SIN PLACA y al inspeccionar sobre el asiento trasero del vehículo observaron UNA CAVA PLÁSTICA CON SU TAPA DE COLOR AZUL Y BLANCO MARCA ESFUMO; UNA GAVERA PLÁSTICA VACÍA DE CERVEZA MARCA POLAR LIGHT DE COLOR AZUL, donde fueron incautados DIEZ (10) PANELAS ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, en una pesa electrónica marca universal royal, de color blanco con negro, serial sin numero, capacidad máxima treinta (30) kilogramos, capacidad mínima cinco (5) grs, de la forma siguiente: PANELA NRO.- 01).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO PANELA NRO.- 02).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 03).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 04).- UN KILO TREINTA Y CINCO GRAMOS (1,035) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 05).- UN KILO SESENTA GRAMOS (1,060) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 06).- UN KILO CUARENTA GRAMOS (1,040) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 07).- UN KILO CINCUENTA GRAMOS (1,050) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 08).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 09).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 10).- UN KILO CUARENTA GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO; PARA UN TOTAL DE PRESO BRUTO APROXIMADO DE DIEZ KILOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS (10,440); UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, DE COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL NRO.- IMEL:354760056764568, CON UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL NRO.- ASD1AO1353; UNA (01) MEMORIA MARCA MICRO SD DE 8GB, UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL NRO.- 895804220002354193 incautado al ciudadano S.S.Á.R.; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE COLOR VINOTINTO, SERIAL NRO.- IMEI: 367257045937690, CON UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL NRO.- DC110808, UNA (01) MEMORIA MARCA MICRO SD DE 4GB, UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL NRO.- 89580410009528993 incautado a la ciudadana imputada M.P.A.K. y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9300, DE COLOR NEGRO, SERIAL NRO.- IMEI: 354909048510436, CON UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL NRO.- DC100304 JSM5B02952, UNA (01) MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2GB, UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL NRO.- 895804 320062 55410, incautado a la ciudadana imputada M.P.D.C., e igualmente se incautó UN SOBRE DE MANILA DE COLOR AMARILLO, EL CUAL EN UNO DE SUS LADOS SE OBSERVA ESCRITO CON TINTA DE BOLÍGRAFO AZUL EL NUMERO TELEFÓNICO “0414 66431122” EL NUMERO 20 CON EL NOMBRE DE ULIANYS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS; 01).- UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UN OFICIO DE ENTREGA DE VEHICULO POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO SIGNADO CON EL NRO.- FAL-6-08-00080 DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2008; 02).- UNA HOJA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULO “VENEZUELA RESPONSABLE C.A.,” SIGNADO CON EL NRO.- 007645, A NOMBRE DEL CIUDADANO S.Á. CIV- 17.351.927; 03).- UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE LA COMPRA DEFINITIVA DEL VEHICULO EXONERADO ANTE EL SENIAT, SIGNADO CON EL NRO.-80201928 A NOMBRE DE JHON LENON BARRIOS; 04).- UNA FACTURA COMERCIAL A NOMBRE DE PLASTIFAL C. A. SIGNADA CON EL NRO.- 2589; Y 05).- UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA LISTA DE TARIFAS PRECIOS DE LÍNEA DE TAXI “FLASH TAXI PARAGUANA”; razón por lo cual surgen serios elementos indiciarios e indicativos que permiten inferir que la operación donde se trasladaría la droga incautada, era dirigida por el ciudadano TORREALBA G.L.R., ya que a través de los elementos antes mencionados hace presumir de manera seria, y de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada, permite inferir que el ciudadano TORREALBA G.L.R., actuó en calidad de Director de la operación, coordinando la logística del trafico ilícito de la COCAINA, ya que, quedo evidenciado las comunicación existente entre el ciudadano TORREALBA G.L.R., con la ciudadana M.P.D.C. y el abonado 0424-6581149, el cual se encuentra en la lista de contactos del abonado 0414-3604003 bajo el nombre de “Mi esposito”.

    Que la conducta desarrollada por el ciudadano TORREALBA G.L.R., titular de la cédula de identidad No. 12.077.564, es susceptible de ser catalogada como de carácter punible, y adminiculadas con las desplegadas por los ciudadanos S.S.Á.R., M.P.D.C., M.P.A.K., permiten determinar que el primero de ellos, presuntamente se encuentra vinculado con el hecho punible atribuido a aquellos, y todo esto se avala con cada uno de los elementos de convicción que se encuentra en las actas que se encuentran en el expediente penal IP11-P-2013-008900, así como en los que se consignan en el presente escrito por lo que es legítimo inferir por esta representación fiscal que el ciudadano TORREALBA G.L.R., es participe en su condición de DIRECTOR de los hechos que se le atribuyen y que la conducta antijurídica ejecutada por éste se subsumen tanto en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo en el ordinal 3 del artículo 163 de la misma Ley, en virtud ser este ciudadano funcionario activo de las Fuerzas Armadas de Venezuela, como en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, los cuales son del tenor siguiente:

    LEY ORGÁNICA DE DROGAS

    ARTÍCULO 149

    Trafico. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiereesta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinitcinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sinteticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos, previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de droga sinteticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    ARTÍCULO 163

    Circunstancias Agravantes: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

    1.- Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de la calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previsto en esta Ley.

    2.- Utilizando animales de cualquier especie.

    3.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales, o seguridad de la Nación o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición…

    LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

    Artículo 4

    9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

    ARTICULO 27

    Se consideran delitos de delincuencia organizada, a demás de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

    ARTÍCULO 37

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

    Señala el Ministerio Publico elementos de convicción de donde emana la presunta responsabilidad del ciudadano TORREALBA G.L.R., titular de la cédula de identidad No. 12.077.564, ya que parte de los mismos, se encuentran en originales en la CAUSA PENAL IP11-P-2013-008900, donde resultaron detenidos los ciudadanos S.S.Á.R., M.P.D.C., M.P.A.K., de donde surgen serios elementos indiciarios e indicativos que permiten inferir que la operación donde se trasladaría la droga incautada, era coordinada por el ciudadano TORREALBA G.L.R., y que por tanto se presume de manera precisa y grave, que la droga incautada, se relacionan estrechamente con ciudadano TORREALBA G.L.R., quien en días anteriores, estuvo en comunicación directa mediante su abonado 0416-4645279 con el teléfono incautado a la ciudadana M.P.D.C. cuyo abonado 0414-3604003 y con el 0424-6581149, el cual se encuentra en la lista de contactos del abonado 0414-3604003 bajo el nombre de “Mi esposito”, incautado a la ciudadana imputada M.P.D.C. aprehendida en el procedimiento policial, en la cual se explica de manera detallada el cruce de llamadas existentes entre la imputada y el ciudadano TORREALBA G.L.R., quien era el encargo de dirigir la logística de la operación de la entrega de la droga.

    Solicitan los Fiscales del Ministerio Publico, en mérito de lo antes expuesto, y visto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal, RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSION y por consiguiente sea DECRETADA la en contra del ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE L.T.G.L.R., titular de la cédula de identidad No. 12.077.564, ampliamente identificado en el presente escrito, solicitud que será ratificada en la audiencia de presentación.

    En consecuencia al analizar los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Publico y las circunstancias que fueron previamente reproducidas, se puede evidenciar que de la conducta penal desplegada por el ciudadano TORREALBA G.L.R., titular de la cédula de identidad No. 12.077.564, se presume la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo en el ordinal 3 del artículo 163 de la misma Ley, tal como lo señala el Ministerio Publico, por ser este ciudadano funcionario activo de las Fuerzas Armadas de Venezuela, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo; por lo que no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano.

  23. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Ahora bien a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo en el ordinal 3 del artículo 163 de la misma Ley, en virtud ser este ciudadano funcionario activo de las Fuerzas Armadas de Venezuela, como en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, el cual contempla una posible pena a imponer que superan la pena de diez años de prisión.

    Asimismo en cuanto al peligro de fuga en estos delitos, la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 (236 copp vigente), deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, el imputado de autos encontrándose en libertad puede influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

    Cabe destacar igualmente que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en expediente Nº 11-0548 de fecha 26 de Junio de 2012, ratifica el criterio VINCULANTE que el tráfico de Drogas es un delito de lesa Humanidad que no es procedente los beneficios procesales, y en tal sentido ilustra:

    “…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    El texto de la decisión de la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que: SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO, el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris” y pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas (...)“.(Subrayado propio).

    Aunado a ello existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional tales como: sentencia N 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; sentencia N 2175 de fecha 16- 11-07, expediente 07-1169; sentencia N 464 de fecha 12-08-08, expediente E08-260, sentencia N 513 de fecha 10-10-08, expediente E08-181, y la novísima sentencia de sala constitucional Nro. 875 de fecha 26-06-2012, siendo estas las más recientes, en los cuales señalan que los delitos de drogas, vale decir, tanto el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo cual no gozaran de beneficios y sus procesados deben afrontar el proceso privados de libertad, ya que son delitos pluriofensivos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, cuya impunidad debe evitarse.

    A tal efecto señala la referida sentencia Nro. 875 de fecha 26-06-2012 lo siguiente: “Es de importancia destacar, que en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psico trópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también tuvo presente el contenido de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional (sic) en el cual se establece de manera textual en su Artículo 7 lo siguiente: ‘A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se corneta corno parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque... otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física a la salud mental o física. .. ‘(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En este mismo sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

    1) Sentencia signada con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional (...), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

    ‘Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS’ (subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    2) Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (...) Dictaminó:

    ‘...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos, se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión Judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares. .‘ (Negrita y subrayado de esta Corte de de Apelaciones).

    (...Omissis...)

    En el caso sometido a consideración emerge la hipótesis de Ley a que hacen referencia los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón que impulsan a este Tribunal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TORREALBA G.L.R., titular de la cédula de identidad No. 12.077.564, ya identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

    El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

    El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 262 EJUSDEM y Así se decide

    A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, que rielan en el asunto se observa que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el imputado.

    Con esta orientación, se desprende de las actuaciones insertas a la causa; que en el caso examinado, no se violentó la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos exigidos en los artículos antes mencionados, del Código Orgánico Procesal Penal los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano TORREALBA G.L.R., por cuanto con la medida decretada, se busca garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación,

    De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de Ratificar al imputado TORREALBA G.L.R., la Medida Privativa de Libertad decretada por este tribunal en fecha 26-07-2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Ratifica la orden de Aprehensión decretada en fecha 06-08-013 y en consecuencia decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: L.R.T.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.564, nacido en fecha 30-12-1973, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del Militar Activo (Guardia Nacional), grado de instrucción académica 3año de bachillerato, Hijo de Eudo Rafael torrealba Sosa y F.A.G.d.T. y residenciado en: P.N.d.P., calle J.C.S.Q., casa sin número, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON EL GRADO DE DIRECTOR, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo en el ordinal 3 del artículo 163 de la misma Ley, en virtud ser este ciudadano funcionario activo de las Fuerzas Armadas de Venezuela y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policarirubana Estado Falcón, en virtud de su condición de funcionario de la guardia Nacional. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se ordena oficiar al SAREM, a fin de que este ordene la prohibición de enajenar y gravar para que decrete la prohibición en los bienes muebles e inmuebles que puedan estar en nombre del imputado. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a SUDEBAN a los fines de que ordene el bloqueo de las cuentas bancarias que pudiesen estar a nombre del ciudadano así como cualquier tipo de instrumento financiero que pudiesen estar a nombre del precitado ciudadano. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, al Comandante de Policarirubana de esta ciudad de Fijo, para que efectué el respectivo traslado. Cúmplase.

    La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. YRAIMA P.D.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. L.L.

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