Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 14 de agosto de 2007.

197° y 148°

CAUSA: 8C-8035/2007.

Ref. AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito suscrito por el Abogado L.O.R., actuando con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano J.L.C., quien solicita se acuerde la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: F-150, año: 1986, serial del motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJF1GT29433, Color: Beige, Placa: 580-UAD. Este Tribunal para decidir debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes como son:

  1. Solicitar la devolución por ante el Ministerio Público: De acuerdo con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene facultades para la devolución de bienes incautados, y se le permite ordenar la restitución de bienes al presunto propietario y los vehículos involucrados en investigaciones por alteración de seriales, se convierten por ese hecho en elementos materiales de prueba, objeto de cadena de custodia, y por tal razón la custodia del mismo es de competencia de la Fiscalía General de la Nación, y en ese carácter de custodio, le compete definir la solicitud que hagan las partes o los terceros sobre la entrega provisional del mismo. En el caso de marras, riela a los folios 07 y 16 de las actuaciones ESCRITO de fecha 29 de Noviembre de 2006, donde el ciudadano J.L.C. solicita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: F-150, año: 1986, serial del motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJF1GT29433, Color: Beige, Placa: 580-UAD; a lo cual consignó documento autenticado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 274 de fecha 24 de noviembre de 2006; donde le compra el vehículo al ciudadano M.M.; quien parece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3226249 de fecha 01 de septiembre de 2000.

  2. Resolución del Ministerio Público “negando” la entrega del vehículo solicitado: Por Resolución de la abogada F.R.D.A., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se “negó” la entrega del vehículo por cuanto “LA PLACA VIN, LA PLACA BODY Y EL SERIAL DE CHASIS SON FALSOS Y SIMULADOS”, según la experticia de reconocimiento legal a los seriales Nro. 622 de fecha 14 de diciembre de 2006.

  3. Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución: Entonces, la competencia del Juez de Control sólo podría activarse por la resolución del Ministerio Público negando la entrega del vehículo y como tal “presuntamente” afectando el derecho de propiedad del presunto propietario y sólo en ese el Juez de Control, podrá ordenar la devolución provisoria o plena o si la Fiscalía guarda silencio y no se pronuncia en un lapso de tiempo prudencial sobre lo solicitado. Efectivamente a los folios 101 y 102 se recibió escrito de fecha 31 de julio de 2007, donde el ciudadano J.L.C. solicita la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: F-150, año: 1986, serial del motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJF1GT29433, Color: Beige, Placa: 580-UAD.

  4. Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Transito: La tradición del vehículo se comprueba así:

    • Copia certificada de la decisión de fecha 31 de agosto de 1993, emanada del Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque, y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; donde señala que Funcionarios del adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Tovar retuvieron el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: F-150, año: 1986, serial del motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJF1GT29433, Color: Beige, Placa: 580-UAD, conducido por el ciudadano J.R.T.R.; vehículo que presentaba los seriales de carrocería eran falsos; pero que dicho vehículo no aparecía denunciado como hurtado o robado; a lo cual para el para ese momento no existía ilícito penal alguno y como tal DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206, ordinal 2 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y acordó “LA ENTREGA DEL VEHÍCULO RETENIDO”.

    • Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3226249 de fecha 01 de septiembre de 2000, a nombre de M.M., titular de la cédula de identidad E-81.820.803; del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: F-150, año: 1986, serial del motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJF1GT29433, Color: Beige, Placa: 580-UAD, Uso: Carga.

    • Documento autenticado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal bajo el Nro. 06, Tomo 274 de fecha 24 de noviembre de 2006; donde M.M., titular de la cédula de identidad E- 81.820.803, le vende el vehículo a J.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.673.037.

  5. Identidad entre el bien incautado y el bien reclamado: A los folios uno (01) y dos (02) de las actuaciones riela el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional señalan cuando cumplían funciones de vigilancia y control en la Alcabala de El Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira; al efectuar un chequeo rutinario al vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: F-150, año: 1986, serial del motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJF1GT29433, Color: Beige, Placa: 580-UAD, Uso: Carga, se retuvo en virtud de que “LA PLACA BODY DE LA PUERTA DEL CONDUCTOR ESTA DESINCORPORADA Y SUPLANTADA Y EL SERIAL DEL CHASIS PRESENTA SIGNOS DE ALTERACIÓN”; asimismo El Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional en el Dictamen Pericial de Vehículo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1596; concluyó que 1) LA PLACA VIN, PLACA DAST PANEL Y PLACA BODY DE CARROCERIA SE ENCUENTRA SUPLANTADA Y FALSA; 2) NO SE LOGRÓ LA IDENTIFICACIÓN DEL SERIAL CHASIS DEL VEHÍCULO y 3) EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA SIMULADO Y FALSO. Por lo tanto al revisar el documento autenticado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 274 de fecha 24 de noviembre de 2006; donde M.M., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.820.803 le vende a J.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.673.037, se especifica que es el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: F-150, año: 1986, serial del motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJF1GT29433, Color: Beige, Placa: 580-UAD, Uso: Carga; siendo el mismo que fue entregado por decisión de fecha 31 de agosto de 1993, emanada del Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque, y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; pues el vehículo no habia sido denunciado como robado y hurtado y no era punible dicha conducta. Los artículos Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal señalan que “La ley penal no se aplica retroactivamente a hechos punibles nuevos, no tipificados en la ley anterior, pues se violaría el principio “nullun crimen, nulla poena sine lege”.(artículo 1 del CP). En síntesis, para las conductas consumadas en el pasado, no delictivas conforme a la ley anterior, no rige la ley nueva por ausencia de tipicidad en el momento de su comisión; por lo tanto es IRRELEVANTE la afectación del derecho de propiedad en base a que La nueva ley convierte en delito un hecho que no lo era antes de la vigencia: y No se aplica retroactivamente la nueva ley por ser más desfavorable.

    En consecuencia existiendo en las actuaciones prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado; los cuales tienen el carácter de elementos materiales probatorios, que no están llamados al comiso y sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que pose el ciudadano J.L.C. sobre el vehículo que se reclama, este Tribunal acuerda la solicitud; disponiendo que la devolución sea sólo provisoria en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, hasta que este Juez de Control o un Juez de Juicio no adopte la decisión definitiva. Una vez verificada suscrita el ACTA DE ENTREGA DE VEHÍCULO se oficiará al Estacionamiento Los Andes, ubicado en la ciudad de Coloncito, Estado Táchira para que proceda a entregar el vehículo.

    Copíese, notifíquese y cúmplase,

    J.O.A.

    Juez

    ELDA ROMAYBA VIELMA

    Secretaria

    CAUSA PENAL Nº 8C-8035-07

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