Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 19 de junio del 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: 8C-8302/2007.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal con respecto al ciudadano P.M.M.R., venezolano, natural de San C.e.T., nacido el día 26-10-1982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.830, de profesión u oficio estudiante, hijo de C.S.P.R. (v) y G.R.M. (v), soltero, domiciliado en Barrio Lourdes calle 7 casa N° 8-53, San C.E.T. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. A quien se le recibió DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como imputado de los delitos señalados según la calificación provisional fiscal.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 17 de junio de 2007, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, la Distinguida (712) J.R. adscrita a la Policía del Estado Táchira, quien se encontraba de servicio en labores de patrullaje preventivo en al unidad P-372, estando acompañada de los efectivos Agente (2804) Vivas Ricky, Agente (2993) M.M. y Agente (2477) K.I., cuando recibieron reporte del Jefe de la Comisaría I.M.A., quien solicitaba la presencia policial en la vereda 7 de S.T. adyacente a la Licorería Colibrí ya que habia el reporte de la ubicación de un vehículo notificado a la Central de Emergencias como Hurtado, por tal motivo se trasladaron al punto indicado y al llegar al sitio fueron recibidos por el ciudadano G.R.R. quien solicito el auxilio policial ya que dentro de la Urbanización privada que esta adyacente a esa posición, estaba su camioneta la cual habia sido hurtada el día jueves 14 del corriente, también les señalo a un ciudadano que se encontraba al lado de la camioneta hurtada y que según el notificante era quien cargaba el vehículo, por tal motivo procedieron a ingresar a la Urbanización y a escasos cuatro metros de la entrada procedieron a intervenir al sujeto señalado, le notificaron que era objeto de un procedimiento de verificación policial y que había un señalamiento en su contra, le solicitaron que presentara los documentos de propiedad del vehículo a lo cual no di respuesta, el intervenido fue identificado como P.M.M.R., seguidamente procedieron a verificar el vehículo y el mismo resulto ser una Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Toyota, Modelo HILUX, Color: Gris Metalizado, Placas: 47X-TAD, Serial de Carrocería 8XA33ZV2569000544, Motor: 1GR-0755762, Año 2006, al verificar la guantera de la misma se encontró un bolso sintético con emblema de TOYOTA y TOYOTACHIRA S.A, contentivo en su interior un Certificado de Origen de Formato AN-53517 como comprador G.R.R., procedieron a consultarla con la Central de Patrullas y fue informada por el operador de guardia que estaba reportada como hurtada en fecha 14-06-07, razón por la cual proceden a la detención del referido ciudadano.

III

PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos para P.M.M.R.; del punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos.

IV

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

  1. Declaración del imputado P.M.M.R. quien expuso: “Yo venia bajando por Mac Donalds el día que se fue la l.e. como las tres de la mañana y venia una camioneta que es la misma camioneta esa y le pedí la cola al señor para Barrio Obrero y nos metimos a una Discoteca llamada Privilet que queda al frente de Casa Bar y en ese momento me dio la llave para que buscara una botella en la licorería y me fui con el carro y la traje y cuando llegué a buscarlo el no se encontraba y me quede hasta las cinco de la mañana y como no aparecía me fui con al camioneta para la casa y mis amigos me preguntaban por la camioneta y yo decía que era de un tío mio y después tuve la camioneta hasta el día del padre y después la señora Nerza llama a candelaria para que fuera a la fiesta del n.d.e. que estaba cumpliendo 11 años y llegamos como a las cinco de la tarde y me pregunto al señora Nerza de quien era esa camioneta yo dije que era de un tío mio y luego llegaron varios motorizados en varias motos de MotoCross y les abrieron la puerta y vieron la camioneta y dijeron que si era y me dijeron que esperara a la camioneta y llego la policía y pregunto que quien tenia las llaves yo dije que las tenia y les entregue los papeles del vehículo, es todo”.

  2. Entrevista N° 0592 de fecha 17 de junio de 2007 suscrita por la ciudadana Rivera de Contreras Nersa Socorro titular de la cedula de identidad N° V-5.668.905.

  3. Entrevista N° 0593 de fecha 17 de junio de 2007 suscrita por la ciudadana Atencio V.C.L. titular de la cedula de identidad N° E-82.294.616.

  4. Acta Policial de fecha 17 de junio de 2007, suscrita por la la Distinguida (712) J.R. adscrita a la Policía del Estado Táchira, quien se encontraba de servicio en labores de patrullaje preventivo en al unidad P-372, estando acompañada de los efectivos Agente (2804) Vivas Ricky, Agente (2993) M.M. y Agente (2477) K.I., cuando recibieron reporte del Jefe de la Comisaría I.M.A., quien solicitaba la presencia policial en la vereda 7 de S.T. adyacente a la Licorería Colibrí ya que habia el reporte de la ubicación de un vehículo notificado a la Central de Emergencias como Hurtado, por tal motivo se trasladaron al punto indicado y al llegar al sitio fueron recibidos por el ciudadano G.R.R. quien solicito el auxilio policial ya que dentro de la Urbanización privada que esta adyacente a esa posición, estaba su camioneta la cual habia sido hurtada el día jueves 14 del corriente, también les señalo a un ciudadano que se encontraba al lado de la camioneta hurtada y que según el notificante era quien cargaba el vehículo, por tal motivo procedieron a ingresar a la Urbanización y a escasos cuatro metros de la entrada procedieron a intervenir al sujeto señalado, le notificaron que era objeto de un procedimiento de verificación policial y que había un señalamiento en su contra, le solicitaron que presentara los documentos de propiedad del vehículo a lo cual no di respuesta, el intervenido fue identificado como P.M.M.R., seguidamente procedieron a verificar el vehículo y el mismo resulto ser una Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Toyota, Modelo HILUX, Color: Gris Metalizado, Placas: 47X-TAD, Serial de Carrocería 8XA33ZV2569000544, Motor: 1GR-0755762, Año 2006, al verificar la guantera de la misma se encontró un bolso sintético con emblema de TOYOTA y TOYOTACHIRA S.A, contentivo en su interior un Certificado de Origen de Formato AN-53517 como comprador G.R.R., procedieron a consultarla con la Central de Patrullas y fue informada por el operador de guardia que estaba reportada como hurtada en fecha 14-06-07, razón por la cual proceden a la detención del referido ciudadano.

V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares). Para imponer cualquier medida de coerción personal se debe determinar:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado:

TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable en el caso de

EL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ESPECIFICAMENTE DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado el primero en el artículo 472 del Código Penal y el segundo en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos; consiste en adquirir, recibir o esconder dinero o cosas que provienen de un delito principal anterior (que por lo general es contra la propiedad como el robo o el hurto), siempre y cuando el que adquiera, reciba o esconda el bien mueble no haya tomado parte en dicho delito. Cuando el apoderamiento se de sobre un vehículo la ley es más severa, pues con ello se atenta contra los sistemas de transporte en el país; ya que son objetos muebles que por necesidad, por costumbre o destinación, se confían a la fe pública y por tanto permanecen fuera de la esfera de vigilancia o de actividad constante de su propietario.

• 2)Fundados elementos de convicción (principios de prueba o prueba sumaria –sin controvertir-) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En el procedimiento policial fue aprehendido el ciudadano P.M.M.R. ya que el era el que conducía la Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Toyota, Modelo HILUX, Color: Gris Metalizado, Placas: 47X-TAD, Serial de Carrocería 8XA33ZV2569000544, Motor: 1GR-0755762, Año 2006, que una vez consultarla con la Central de Patrullas esta se encontraba solicitada ya que fue denunciada como hurtada en fecha 14-06-07

3) Casos en los que cabe la detención preventiva: Tratándose de la l.p., la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede ‘cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años’, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso de en estudio donde los delitos imputados a P.M.M.R.; se presume el peligro de fuga.; a lo cual es claro que con respecto a los imputados se presume el peligro de fuga y de obstaculización.

VI

LA FLAGRANCIA

Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la L.I..

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Para que se de la flagrancia se deben dar dos requisitos ACTUALIDAD, que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible a poco de haberlo cometido o con instrumentos que digan que lo cometió e INDIVIDUALIZACIÓN; en el sentido que la persona que cometió el delito fue esa y no otra.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:

  1. - Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano P.M.M.R., el día 17 de junio de 2007, a las 7.00 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 19 de mayo de 2007, a las 10.50 de la mañana, han transcurrido Treinta y Nueve Horas y Cincuenta Minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el articulo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano P.M.M.R., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. - Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado P.M.M.R., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  3. - DECLARAR que el imputado P.M.M.R. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  4. -Emítase la respectiva Boleta de encarcelación en contra del imputado P.M.M.R., dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente.

  5. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público para que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

En San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de junio de 2007.

Cópiese y cúmplase,

ABG. J.O.A.,

Juez Octavo de Control

ABG. E.R.V.

Secretaria

Causa Nº 8C-8302-07

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