Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003610

ASUNTO : IP11-P-2014-003610

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.F.

SECRETARIO: A.R.

IMPUTADO (S): KLIVER A.M.D. y J.M.S.D.

DEFENSOR (A): ABG. A.G., ABG. ROGMARY R. CHIRINOS BARON, ABG. J.A.P.F.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 18 de Julio de 2014, siendo las 04:20 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. G.C., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. A.R. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos KLIVER A.M.D. y J.M.S.D., efectuados por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y los imputados KLIVER A.M.D. y J.M.S.D.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: KLIVER A.M.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.790.837, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Aparejador, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 22-01-1973, Domiciliario: Sector Carirubana, calle Comercio, casa Nº 50, frente de piedras, mas debajo de la casa de la cultura, teléfono: 0414-6977756, quedando identificado de la siguiente manera el segundo: J.M.S.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.416, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación: obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 16-10-1983, Domiciliario: calle primero de mayo de villa marina, casa Nº 10, por detrás del abasto Villa Marina, Teléfono: 0426-9068992. Seguidamente, se procedió a interrogarle a los ciudadanos KLIVER A.M.D. y J.M.S.D., que si tenían Abogados de confianza que los asistieran en el presente acto, a lo cual respondieron que si. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como su defensor de confianza a los ABG. A.G., Inpreabogado Nº 96467, con domicilio procesal en Residencia M.A., Torre A, Apto 3c, Punto Fijo; ABG. ROGMARY R. CHIRINOS BARON, Inpreabogado Nº: 114.926, con domicilio procesal en urbanización el oasis, calle 14, casa 368 municipio Los taques, teléfono: 0414-6731219 y el ABG. J.A.P.F., Inpreabogado Nº: 181.896, calle Andrés bello, casa Nº 02, los Taques, teléfono: 0414-6997647, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley, y aceptaron el cargo de defensores de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a la imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. F.F., pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KLIVER A.M.D. y J.M.S.D., para ventilar los delitos, paso analizar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo establecido en el ordinal 1°, donde para que se configure este ordinal se requiere de un hecho punible y verificando las actas policiales se constata que existe un hecho punible, en este orden esta vindicta publica pasa a imputar los delitos de la siguiente manera y de manera individual: al ciudadano KLIVER A.M.D. en este acto se le imputa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 3 De la ley Orgánica contra los delito de corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido el articulo 286 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano J.M.S.D., a quien en este se le imputa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 De la ley contra la corrupción, en perjuicio de los ciudadanos: EMPRESA PDVSA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido el articulo 286 del Código Penal, podemos mencionar un Elementos de convicción, como el acta 013 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios de la Guardia en compañía del operador de pcp adscrito a Pdvsa, en rondas realizadas alrededor por la empresa, lograron percatar la presencia de un vehiculo de pdvsa abordado por 2 personas, quienes se dirigían a botar desechos, donde dentro de estos se encontraban los elementos de convicción, Por todo lo antes expuesto se pasa a.l.a.2., 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de igual manera se siga la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Solicito Copias Simple de la Presente actuación, Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABAN HACERLO, y de conformidad con el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a retirar de la sala a uno de los ciudadanos en este caso se retira el ciudadano KLIVER A.M.D. procediendo a pasar al estrado el ciudadano J.M.S.D., se deja constancia que de conformidad con el articulo 138 se dejara una sucinta “ trabajo en cardon 3 meses y medio, me recomendó l.g., yo lo que tengo es 3 semanas, en el computador, el momento de salir era las 1 de la tarde, yo solo hago la función de accionar la palanca para compactar la basura, a loas 2 salimos a botar la basura, vamos a esperar que ellos lleguen, yo voy a abrir para que pcp observara lo que cargábamos, una ves el funcionario de la guardia dijo que no”, seguidamente toma la palabra el ciudadano fiscal a formular preguntase le pregunta al representación fiscal ABG. F.F., P= donde labora? R= expiden, empresa donde trabajo, P= explíquele al tribunal que funciones hacia cunado fue aprehendido? R= botar la basura, el gasoil en el vertedero, P= usted se refería que a usted le preocupaba que los funcionario de pcp pensaran que fueran a botar algo indebido? R= si, porque si me ven a mi revisando los cajones, van a pensar que tenia algo, P= donde recabo esos desecho? R= En el comedor, la clínica, laboratorio, P= que clínica es esa? R= Al lado de los bomberos, con quien se encontraba usted? Con Oliver, en que vehiculo andaban? En el camión, de quien era ese camión? R= De pdvsa, P= en ese lugar se encontraba un vigilante? R= no se encontraba ninguno. P= en ese momento que llega la guardia nacional, que estaba haciendo? Dándole a la Palanca para compactar la basura, P= donde se encontraba los cables? R= se encontraba de bajo de la basura. P= Cuando usted recabo esa basura que iban a botar había otro funcionario? R= no, solo nosotros 2, P= como explica usted que solo estaba los 2, y que no tenían conocimiento de los cables y el aceite? R= No sabia de eso, P= conocía a los guardia nacionales actuantes? R= no, P= era habitual que los guardias los detuvieran o los inspeccionara? R= No, P= que respuesta dio usted a la guardia sobre el material? R= que no sabia, P= cuanto tiempo tiene trabajando? R= 4 meses, conocía a Kliver? R= desde hace 2 semanas, P= de que trabaja kliver? R= De aparejador. Es todo. Seguidamente pasa la defensa a formular pregunta al imputado, P= cuanto tiempo tienes trabajando en la empresa? 4 meses, P= desde cuando conoces a kliver? R= 2 semanas, P= se te prohíbe botar algún material? R= no, Es todo. Pasa a preguntar el tribunal, Tienen una ruta asignada? Si, tiene una hora en especifico? Si, P=De las 2 semanas que tienes trabajando, ha sido con el ciudadano kliver? Varios días, un Solo día con sr llamado chito, cual es la ruta? a echar gasoil y recoger la basura y llevarla al vertedero, Seguidamente pasa se ordena a pasar a esta sala el segundo imputado KLIVER A.M.D. , quien pasa al estrado a declarar “ pdvsa no tenia chofer, y mi jefe me dijo que lo ayudar con eso, para que le hiciera la vuelta, para sacarlo de apuro, y yo acepte, yo solo hecho el camión, hecho para atrás, y otro lo engancha, tenemos prohibido revisar las cajas, porque si nos ven revisando nos pueden decir que tenemos algo allí”, es todo, seguidamente pasa a preguntar el ministerio publico, P=sr. Kliver cuanto tiempo tiene en pdvsa, R= 22 años, P= que cargo ocupa? Emparejador, P= desde cuando presta servicio en el camión? R= Desde el martes, cuanto tiempo tenia en el camión manejando? R= 3 días, P= conoce al sr. J.S.? R= si, desde hace Como 2 semanas que comenzó a trabajar, P= donde recogieron los desechos? Recogimos la del bunker, la del coque, la de los hidrógenos, planta 1, puerta 1, edificio de suministros, villa solca, la clínica que esta al lado arriba de los bomberos, donde se guardan los motores, las del comedor, P= usted pertenece a cual gerencia? R= a la de Mantenimiento, P= siempre ha estado en Amuay? R= si, P= Conocía a los funcionarios de PCP que actuaron? R= No, P= y a los funcionarios de la Guardia Nacional? R= NO, P= supo porque estuvieron los de pcp? R= No supe, P= siempre van los de pcp? R= algunas veces, P= cuantos camiones hay haciendo ese trabajo? R= Dos camiones, P= puede usted explicar, como pdvsa bota cables y lubricantes en buen estado? R= Si botan, pero en mal estado, P= que le explicaron los Guardia Nacionales? R= Que de quien era eso, P= para usted es normal o habitual, que dentro de la basura se encontrara evidencia como esas? R= Uno siempre bota, usted sabia que eso estaba allí? R= no, eso esta tapado, y uno no le ve , si los desechos arrojan en ese lugar, P= se encuentran visibles a simple vista o se encuentra encubierta que se impida ver? La basura queda a simple vista, y los muchachos que allí se encuentran la riegan. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ABG. ROGMARY R. CHIRINOS BARON, Cuantos años tiene en PDVSA? R= 22 años, P= que cargo ocupa? R= Emparejador, P= quien lo autorizo para es trabajo? G.Z., el es mi jefe, P= hay un día asignado para el chofer del camión? R= Ponen a uno un día, otro día a otro, P= usted esta obligado a revisar la Basura? R= No, P= en que hora bota la basura? R= era a las 01: 30 ya terminamos de vaciar la basura, P= sitio? Por corea, P= cual es tu dirección exacta; R= Carirubana calle comercio, tiempo? Toda la vida., seguidamente pasa a preguntar el Abg. A.G., P= usted esta inscrito en algún sindicato? R= Stop, P= los que están inscritos son obreros? R= No se, P= goza de una contratación colectiva? Si, es todo. Pasa a preguntar el Tribunal, P= En cuantas oportunidades hace ese mismo recorrido? R= Una ves al día, un día se recoge unas cajas y el otro día las otras, hace el recorrido, hecha el vertedero? R= Recogemos toadas las plantas, cuantas veces va al vertedero? Una sola ves. Es todo no mas preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ROGMARY R. CHIRINOS BARON “esta defensa solicita que en cuanto mi defendido tiene 22 años en pdvsa, y no va a estar arriesgando su trabajo de tantos años, por una basura que ni el sabia lo que había en esos contenedores, por cuanto manifiesta que están tapados y no se ve la basura, el también esta contratado a una empresa filial a pdvsa, kliver estaba cumpliendo una orden de un superior, solicito una Medida Cautelar para mi defendido, por cuanto no se llenan los Extremos del artículos 236, 237 y 238, asimismo consigno copias de las partidas de nacimientos de mis hijas, por cuanto es padre de familia y esto compraba que mi defendido tiene su arraigo en esta jurisdicción. Es todo, seguidamente toma la palabra el ABG. A.G. “ esta defensa solicita La libertad plena de conformidad con el articulo 44 de la CRBV, y porque no se encuentran llenos los extremos, la incompetencia del ministerio publico, en imputar a mis defendido con la ley contra la corrupción específicamente en su articulo 3, tal como lo estableció kliver es un obrero están sujetos la ley orgánica de funcionario publico, el que debería conocer esto es una fiscalia de delitos comunes, un acta redactada, que en un botadero, donde pdvsa acostumbra, a botar desechos sólidos, que fueron visualizados desechos de interés que la empresa haya desechados, en el folio 6, se observa un oficio que tipo de aceite la industria petrolera, el aceite que encontraron, informe químico que sea aceite, suscribe un informe, no se identifica el ciudadano que la suscribe, no se encuentra firmada, aquí se causo un gran daño a la empresa pdvsa, donde en fecha 24-08-2011, no se ha aprehendido a ningún responsable de ese daño, en cuanto a la medida de coacción penal , compare a ver si existe un verdadero daño, le solicito que mi a defendido se le decrete una Medida Cautelar consiente en arresto Domiciliario, por cuanto mi defendido tiene arraigo en esta ciudad. Seguidamente toma la palabra el ABG. J.P.: “en esta oportunidad difieren la solicitud fiscal, mi defendido venia desempeñando una función por una orden jerárquica, también hace referencia se encontraba un folio de un cable y de un aceite, solo aparece el del cable, y no se evidencia el aceite, mi defendido tiene apenas 2 semanas conociendo al ciudadano kliver, y no se puede decir que en ese tiempo sea suficiente para realizar hechos. Toma la palabra el fiscal, Efectivamente ciudadano juez, a los trabajadores pdvsa, sin excepción alguna, hoy lo el articulo 3 el rango del funcionario publico, desde gerente de pdvsa hasta el obrero, ley contra la corrupción, son ciudadano que laboran en pdvsa, el articulo 4 es mas amplio, se a imputado con defensores privados, la ley contra la corrupción , que prevé el delito de materiales estratégicos, de manera el planteamiento que hace la defensa no se ajusta, las actuaciones fueron a la fiscalia 15, por desconocimientos de los Funcionarios de la guardia nacional, por haber funcionario públicos en el presente asunto, es por lo que es esta fiscalia imputando a los ciudadanos imputados. Es todo seguidamente toma la palabra el representante legal de PDVSA, “El criterio que manejo en el día de hoy el Dr., F.F. es el correcto, porque ese es el que se maneja en pdvsa, siempre ajustado al derecho” es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al destacamento de la Guardia Nacional Comando Regional Nº4, donde consta la aprehensión de los imputados ciudadanos KLIVER A.M.D. y J.M.S.D., que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios dejan constancia de los siguiente “En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, el S/1RO. PAREDES PEÑA JUAN Y S/2. MELENDEZ MELENDEZ FRANKLíN, quienes se encontraban de servicio Patrullero residencial y Área Sur del CRP-AMUAY respectivamente, en compañía del Operador de PCP J.J., CIV. 17.842.414, quien conducía el vehículo marca MAZDA, placas A72CT5A de La empresa PDVSA, al momento que se encontraban realizando patrullaje por el sector de Campo Nuevo, Judibana Municipio Los Taques de este Estado, observaron un vehículo marca IVECO, TIPO compacto, color BLANCO, PLACAS: 90U-MBC, perteneciente a la empresa PDVSA, que en esos instante realizaba el vaciado de residuos no contaminantes el vertedero de basura korea ubicado en campo nuevo, Judibana Municipio los Taques de Punto Fijo Estado Falcón, y la inspeccionar se detectaron entre los escombros que habían arrojado del camión compactador de basura, e! siguiente material: Un (01) cuñete plástico de color blanco con un logotipo que dice AN8ULÍTE, contentivo de veinte (20) litros de aceite lubricante. 2,- Dos (02) galones de plástico contentivo de cuatro (04) litros de aceite lubricante cada uno, para un total de 28 litros de aceite lubricantes, 3,- Un (01) rollo de cable de 65 metros aproximado destinados para La alimentación de motores eléctricos utilizados por La citada empresa petrolera, los cuales quedaron detenidos….” . (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados KLIVER A.M.D. y J.M.S.D., existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados KLIVER A.M.D. y J.M.S.D., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado de los delitos a los ciudadanos imputados KLIVER A.M.D. en este acto se le imputo por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 3 De la ley Orgánica contra los delito de corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido el articulo 286 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano J.M.S.D., a quien en este se le imputo por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 De la ley contra la corrupción, en perjuicio de los ciudadanos: EMPRESA PDVSA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido el articulo 286 del Código Penal, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 3 De la ley Orgánica contra los delito de corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 16-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la aprehensión de los imputados KLIVER A.M.D. y J.M.S.D., donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento (Riela en los folios 02 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas.

2) Practica de Reconocimiento Legal y Avaluó, de fecha 17-07-2014, practicado por Supervisor Protección Industrial Amuay, donde se deja constancia de las caracteristicas del material evaluado (riela al folio 11, 12 y 13 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas)

3) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 16-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a un (01) Un (01) cuñete plástico de color blanco con un logotipo que dice AN8ULÍTE, contentivo de veinte (20) litros de aceite lubricante. 2,- Dos (02) galones de plástico contentivo de cuatro (04) litros de aceite lubricante cada uno, para un total de 28 litros de aceite lubricantes, 3,- Un (01) rollo de cable de 65 metros aproximado destinados para La alimentación de motores eléctricos. (riela al folio 16 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados KLIVER A.M.D. en este acto se le imputo por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 3 De la ley Orgánica contra los delito de corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido el articulo 286 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano J.M.S.D., a quien en este se le imputo por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 De la ley contra la corrupción, en perjuicio de los ciudadanos: EMPRESA PDVSA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido el articulo 286 del Código Penal, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios actuantes adscritos al destacamento de la Guardia Nacional Comando Regional Nº4, en que estos acababan de cometer un delito tal como se describe los hechos en el acta policial.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien colectivo de la industria petrolera, principal empresa estada del país, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 238 ejusdem que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    Omissis...

  3. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, pero en cuanto al peligro de obstaculización, no se encuentra llego el presupuesto del mismo por cuanto de los elementos de convicción que se encuentra insertas en el expediente a criterio de este Juzgador no resulta acreditado que los imputados puede Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuantos son personal obrero que no tiene influencia en personal alguno de igual manera son primarios en este tipo de conducta. En tal sentido pueden ser razonablemente satisfecho las resultas del proceso por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en arresto domiciliario, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

    Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en arresto domiciliario. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Resuelve, PRIMERO: se Decreta en contra de los imputados, LA MEDIDA CAUETELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KLIVER A.M.D. en este acto se le imputa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica contra los delito de corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido el articulo 286 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano J.M.S.D., a quien en este se le imputa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 De la ley contra la corrupción, en perjuicio de los ciudadanos: EMPRESA PDVSA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido el articulo 286 del Código Penal, SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de una medida Menos Gravosa a la privación Preventiva de L.T.: Se acuerda que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem , se acuerda la aprehensión en flagrancia.. Remitase la presente causa al Ministerio Publico. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

    Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

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