Decisión nº PJ0022014000127 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003999

ASUNTO : IP11-P-2014-003999

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2014-003999

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretaria: Abg. S.G..

Ministerio Público: Abg. F.U., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Defensor Privado: Abg. Yhovanny Medina.

Acusado: C.R.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.478.392, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, fecha de nacimiento 09/08/1970 y domiciliado en Avenida 04 con Calle 07 Sector Los R.d.P.C., frente a la Iglesia Católica de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

Delito: Homicidio A Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

Víctima: F.M.C.L..

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de la cual se constata que en esa misma fecha, siendo las 2:40 de la mañana, se recibió llamada del 171 de la Red de Emergencia Falcón, donde notificaban que en la avenida principal de Punta Cardón, sector Puerta Tres con calle Comercio, había ocurrido un accidente de tránsito con persona fallecida, verificándose que en efecto de acuerdo al protocolo de autopsia el ciudadano F.M.C.L. falleció a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADOSHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A LESION VASCULAR MAS MULTIPLES FRACTURAS EN EXTREMIDADES PRODUCIDO EN SUCESO VIAL, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 438 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado la fecha de su comisión y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Del análisis de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano C.R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

    En virtud de ello, y bajo la acreditación por parte del Ministerio Público de los requisitos que señala el precitado artículo 308 del Copp, este Tribunal conforme a la facultad contenida en el numeral 2 del artículo 313 del Copp y sobre la base de que existen elementos que permiten la viabilidad procesal de dicha acusación, se admite en su totalidad y se ordena el enjuiciamiento del procesado de autos; y así se decide.

    Por otro lado, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud de lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  7. - El testimonio de los funcionarios investigadores J.C.P., J.H., H.P., W.O.L.G.J.H., J.S., W.M. y F.D. adscritos al Departamento de Investigaciones Viales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.

  8. - el testimonio del funcionario Distinguido M.W. a los fines de presentar informe pericial sobre originalidad o falsedad de los seriales identificativos y reconocimiento de Daños visibles de los vehículos.

  9. - El testimonio del funcionario M.R. quien efectuó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE de fecha 03 de Agosto de 2014 ql cadáver de F.M.C.L..

  10. - EL Testimonio del ciudadano LUIGY R.M.S. en su condición de testigo.

  11. - El Testimonio del ciudadano J.F.S.P. en su condición de testigo.

  12. - El testimonio del ciudadano J.D.C. en su condición de testigo.

  13. - El testimonio del ciudadano J.M.P.G. en su condición de testigo.

  14. - El testimonio del ciudadano F.S.L.G. en su condición de testigo.

  15. - El testimonio del ciudadano J.I.J. en su condición de testigo.

    De las pruebas documentales las siguientes:

  16. - Inspección Técnica del sitio del Suceso ocurrido en fecha 03 de Agosto de 2014.

  17. - Resultado del Levantamiento Planimétrico, croquis e Informe de Accidente de Tránsito elaborado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

  18. - Informe del Accidente de Tránsito mediante el cual se realiza un análisis detallado al levantamiento planimétrico así como la inspección técnica del sitio del suceso.

  19. - Resultado de las Experticias Técnicas de los vehículos involucrados.

  20. - Resultado de la Experticia Técnica de Acoplamiento a los fines de presentar informe pericial respecto de las piezas acopladas y suplantadas en el vehículo.

  21. - Resultado del Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 17.25 de fecha 03 de Agosto de 2014, suscrito por la Dra. M.R..

    La defensa se acogió al principio de la Comunidad de las Pruebas promovidas por la representación fiscal.

    V

    ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano C.R.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.478.392, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, fecha de nacimiento 09/08/1970 y domiciliado en Avenida 04 con Calle 07 Sector Los R.d.P.C., frente a la Iglesia Católica de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio A Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio de F.M.C.L. (occiso).

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,

Abg. S.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR