Decisión nº 187-2016 de Tribunal Primero en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteSolange Josefina Mendez
ProcedimientoRedencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.

Maracaibo, 5 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-004312

ASUNTO : VP02-S-2011-004312

Nº 187-2016

Visto oficio No. 5057-15 de fecha 02 de Diciembre de 2015, donde informa sobre la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE” Departamento Social, y Oficio No. 00993/2016, de fecha 01 de Junio de 2016, de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Coro, donde se deja constancia de que el tiempo redención para el Penado G.J.S.P., es de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, Por lo que este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 10 de Agosto de 2015, se reciben en este Juzgado las actuaciones que conforman la presente causa procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que el ciudadano G.J.S.P., fue condenada a Cumplir una pena de OCHO (08) años Y CUATRO (04) meses de Prisión, más las penas accesorias de Ley, por su participación como autora en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio del E.V..

Igualmente consta en actas que el penado, fue detenido en fecha 25-02-2013, por lo que hasta el día de hoy 05-10-2016 fecha en la cual se realiza el presente cómputo, lleva detenido: CUATRO (04) años, SIETE (07) meses y DIEZ (10) días.

En cuanto a las normas procesales que regulan la Redención de la Penal por el Trabajo y Estudio, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…..

(Subrayado del Tribunal).

Con respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, establece:

Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

(Subrayado del Tribunal)

Y con respecto a las obligaciones y atribuciones de la Junta Rehabilitadota, el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio:

La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:

a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el Artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;

b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;….omissis….d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;….omissis….. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;…..omissis….

Ahora bien, consta en la acta presentada en fecha corte 01-07-2016 se evidencia que laboró como vendedor de comida por un periodo de UN (01) AÑO,UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS desde el 22-05-13 hasta 26-06-2014; Luego trabajo en Artesanía UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS (1.176) HORAS, posteriormente trabajo en la cuadrilla de limpieza por un periodo de UN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (1.344), HORAS por cuanto se evidencia que tal actividad fue debidamente supervisada por la Junta de Redenciones, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor de el ciudadano G.J.S.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio; y en consecuencia se procede a realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el prenombrado ciudadano, tiene detenido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS, más el total del lapso de tiempo redimido obtenindo que es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS, la sumatoria da como resultado el lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS , faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, Computo realizado de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal:

• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 23-04-2019.-

• SEGUNDO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 23-04-2017, FECHA EN LA CUAL PODRA OPTAR A LA REDENCION de la pena.-

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano G.J.S.P., titular de la cédula de identidad número V-24.737.443, no quedará sometido a la mencionada sujeción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, en contra de la penada ciudadana: G.J.S.P., quien esta cumpliendo la pena OCHO (08) años Y CUATRO (04) meses de Prisión, más las penas accesorias de Ley, por su participación como autora en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio del E.V.. Más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. Regístrese la presente Decisión y libérese el Oficio a la Cárcel Nacional de S.A.d.C.d.B.d.N. a la Fiscal 27 del Ministerio Público y al Defensor Público NOVENO.

EL JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN,

DRA. S.J.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. GADA BUITRAGO

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 187-2016 en el libro de decisiones llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. GADA BUITRAGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR