Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 24 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002090

ASUNTO : NP01-S-2012-002090

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23 de Noviembre 2012 para oír al imputado YOEL JOSÉ RODRÍGUEZ”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº (INDOCUMENTADO) de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/12/1973, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; Calle Principal, Casa S/N Caserío El Barril Maturín Estado Monagas. Quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada Pública Primera ABOGADA M.G.

DE LOS HECHOS.

  1. - Denuncia Común de fecha 21 DE Noviembre 2012, que riela al folio uno (1) y dos (2), de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas donde dejan constancia que la Adolescente de 13 años de edad (identidad omitida por razón de lo que dispone el artículo 65 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a l ciudadano Y.R., quien es mi padrastro, porque el día de ayer se aprovechó de mi porque estábamos solo en mi casas y se metió en mi cuarto y me dijo vamos hacerlo hoy que aquí no hay nadie y tu mamá ya lo sabe, en eso me agarró, me bajó mi pantalón, mis pantaletas y me metió el dedo en mi totona, se sacó su penen y comenzó a darse duro, pero como yo comencé a gritar llamando a mi hermana, pidiendo auxilio el me soltó y salió del cuarto, por lo que yo me vestí rápido y me fui para donde una hermana que vive en la misma vía. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, es primera vez que Y.R. abusa sexualmente de su persona? CONTESTO: No ya lo ha hecho varias veces, una vez lo denuncié en la policía pero cuando la policía llegó a mi casas, ya él ya se había huyendo, pasó un tiempo por allá y después volvió a venir…”.

    .- Orden de Averiguación penal, de fecha 20-11-12 16 que riela al folio cinco (5) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas.

    .- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Noviembre 2012, que riela al folio seis (6) y su vuelto en las actas procesales, suscritas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, donde hacen constar las Circunstancias de Modo, tiempo y lugar de cómo ubican al ciudadano Y.R. denunciado por la víctima vulnerable de 13 años por razón de la edad, quienes luego de identificarlo proceden aprehenderlo de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

    .- Examen Medico Forense de fecha 21-11-12, que riela al folio diez (10 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que la paciente (victima identidad omitida) refiere que hace relaciones sexuales desde los 11 años de edad. Refiere que ayer le introdujo el dedo en la vagina. Acude acompañada de su hermana YUSMIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.978.454. Examen Físico: No se observan Lesiones Físicas. Examen Ginecológico: Aspecto Normal.

    .- Acta de Inspección técnica Nº.- 6415 de fecha 21 de Noviembre 2012, que riela al folio quince (17) de la actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelgación Maturín del Estado Monagas, Donde hacen contar que, el lugar que se inspeccionó en un lugar CERRADO.

    La representante Fiscal de conformidad con la Sentencia 1381 de Sala Constitucional del más alto Tribunal Supremo de Justicia que la faculta a tales efectos procede a imputar al ciudadano Y.J.R. (INDOCUMENTADO), por una causa que cursaba en investigación por ese Despacho Fiscal Expediente: I-870.489, donde se identifica la misma víctima del presente Asunto penal, Niña, Vulnerable por razón de la edad de 13 años, pero para ese entonces donde resultó víctima contaba con 12 años de edad ( identidad omitida por razón de la ley ).

    .- Denuncia Común de fecha 28 de septiembre 2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín donde se hace constar que la víctima contaba con 12 años de edad (identidad omitida por razón de la ley), y expuso: “Estaba en mi casa y mi padrastro Y.R., me agarraba y me picaba el ojo, me tiraba besos, me decía que me iba a matar y también a mi mami J.R., me agarraba y me metía el pipe por la totona, me tocaba las tetas, me lo hacía en el cuarto y en el patio, la última que quiso violarme no me hizo nada porque le dije que le iba a decir a mi hermana NINOSKA ROSIS y se quedó tranquilo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue en la casa, ubicada en la dirección en mención, en horas diferentes desde hace tres meses”, desprendiéndose de dicha denuncia que ya en fecha 28 de septiembre 2011, tres (3) meses atrás ya el ciudadano imputado Y.J.R. (indocumentado) había abusado sexualmente de la niña de 12 años para ese entonces. En consecuencia el Examen Médico Forense presenta:

    Examen Médico Forense de fecha 28-09-11 suscrito por el Médico Experto Forense DR. E.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y cRiminalísticas Subdelegación Maturín realizado a la niña de 12 años la cual refiere en el interrogatorio: “ Paciente refiere que su padrastro le agarró aquí ( se señala los senos) y agarra aquí (Se señala los genitales) y la ha penetrado varias veces y la amenazó que la va a matar. Se realiza examen en presencia de su papá R.M., (indocumentado) Examen Ginecológico: HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 3 Y 6 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. Examen Ano Rectal esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados.

    DEL DERECHO

    .-De los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos en el presente Asunto Penal signado alfanumérico: NP01-S-2012-002090 ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULENRABE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de una adolescente de (13) años de edad cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y Adolescente con la agravantes del artículo 77 del Código Penal ordinales 5to 8vo y 9no y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    ARTÍCULO 44 Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos: 1º.- En perjuicio de una mujer vulnerable, en razón de su edad inferior a trece años. 2º.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

    Aunado a ello las circunstancias agravante que fueron precalificadas por la Vindicta Pública, que aumentan la penan a imponer si fuere el caso, si luego de ser procesado resultare culpable de haber sido el autor de este Tipo penal; del artículo 77 del Código Penal ordinales 5to 8vo y 9no y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,

    En relación al expediente: I-870.489, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 ambos de la Ley Especial en perjuicio de la niña de 12 años de edad (identidad omitida) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana ROSIS NINOSKA RODRÌGUEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.706.244, residenciada en la Calle Principal del Barril, casa, S/N del sector las Guacharacas, vía la pica de esta ciudad, al ciudadano aprehendido Y.J.R. (INDOCUMENTADO).

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

    ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    ARTÍCULO 41 Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a vivir una v.l.d.V. AMENAZA: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veinte años, Si la amenaza o acto de violencia se realice en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de las partes denunciantes, de acuerdo a lo narrado por éstas de haberse perpetrado tal violencias en su contra, Tal como consta en:Acta de denuncia común de fecha 21 de Noviembre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales, cuando la niña vulnerable por razón de la edad acude ante el órgano policial a denunciar: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a l ciudadano Y.R., quien es mi padrastro, porque el día de ayer se aprovechó de mi porque estábamos solo en mi casas y se metió en mi cuarto y me dijo vamos hacerlo hoy que aquí no hay nadie y tu mamá ya lo sabe, en eso me agarró, me bajó mi pantalón, mis pantaletas y me metió el dedo en mi totona, se sacó su pene y comenzó a darse duro, pero como yo comencé a gritar llamando a mi hermana, pidiendo auxilio el me soltó y salió del cuarto…”.

    Esta operadora de Justicia de la revisión minuciosa de las actas procesales observa que el presunto agresor de la niña vulnerable por razón de su edad venía abusando sexualmente de la niña aprovechándose de la confianza que tenía en el hogar ya que se identifica que es su padrastro, así lo hace constar la niña cuando en fecha 21 de Noviembre 2012, acude a denunciar ante el órgano receptor de la denuncia y expone: “…TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, es primera vez que Y.R. abusa sexualmente de su persona? CONTESTO: No ya lo ha hecho varias veces, una vez lo denuncié en la policía pero cuando la policía llegó a mi casas, ya él ya se había huyendo, pasó un tiempo por allá y después volvió a venir…”. Folio uno (1).

    Lo cual es confirmado en la audiencia donde se oía como aprehendido al ciudadano imputado: Y.J.R. (indocumentado) cuando la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público consigna expediente: Expediente: I-870.489, donde se identifica la misma víctima del presente Asunto penal, Niña, Vulnerable por razón de la edad de 13 años, pero para ese entonces donde resultó víctima contaba con 12 años de edad (identidad omitida por razón de la ley); Por lo que la niña quien para ese momento contaba con 12 años de edad denuncia: “Estaba en mi casa y mi padrastro Y.R., me agarraba y me picaba el ojo, me tiraba besos, me decía que me iba a matar y también a mi mami J.R., me agarraba y me metía el pipe por la totona, me tocaba las tetas, me lo hacía en el cuarto y en el patio, la última que quiso violarme no me hizo nada porque le dije que le iba a decir a mi hermana NINOSKA ROSIS y se quedó tranquilo PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue en la casa, ubicada en la dirección en mención, en horas diferentes desde hacen tres meses”., lo que en consecuencia arrojó la evaluación ginecológica realizada a la niña de 12 años (identidad Omitida) por el Experto Médico Forense: Examen Ginecológico: HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 3 Y 6 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. Examen Ano Rectal esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Asimismo identificándose además el Delito de AMENAZA, como un delito autónomo por cuanto mantenía a la niña víctima constreñida que la iba a matar y no solo a ella sino a su madre, así como también amena a la víctima: ROSIS NINOSKA RODRÌGUEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.706.244, residenciada en la Calle Principal del Barril, casa, S/N del sector las Guacharacas, vía la pica de esta ciudad, tal como se evidencia en el acta de denuncia común formulada por esta víctima ante el órgano receptor de la denuncia en fecha 28 de septiembre 2012, “…el mismo se encontraba en estado de ebriedad cuando me quiso golpear con un machete para llevarse a mi hermana (la niña víctima) a la fuerza, motivo por el cual lo impedí a toda costa, luego me amenazó de muerte y también amenazó a mis hijos…”.

    En tal sentido a criterio de esta Juzgadora es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. Tal como encuadra de los hechos que se investigan y resumidos en elementos que fueron consignados ante este Juzgado por la representante del Ministerio Público Fiscala Novena.

    Estos delitos antes señalados, a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.

    - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano Y.J.R. (indocumentado) ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos antes señalados,

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:

    .- Acta de Denuncias realizada por la víctima niña de 13 años y por la ciudadana de 26 años: NINOSKA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.706.244 donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultaron víctimas por parte de su agresor a quien denuncia e identifican como su padrastro: Y.J.R. (INDOCUMENTADO) verificándose de las actas procesales específicamente en los folios uno (1) y siguientes del Presente Asunto penal. Es importante resaltar que el dicho de estas Víctimas se coteja, con las catas de investigación penal suscritas por los funcionarios adscritos a la subdelegación de Maturín del cuerpo de Investigación científica cuando practican la aprehensión de modo flagrante, asimismo en comisión de servicio identifican el lugar donde ocurrieron los hechos a través de la Inspección Técnica, antes referida,

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    Al respecto conviene resaltar que permitir que un adulto tenga sexo con una niña, niño o Adolescente es un hecho reprochable y aborrecible desde todo punto de vista, ya que estas acciones delictuales corrompen el buen orden de la familia, atentan contra las buenas costumbres, que por derecho Constitucional, la Familia es la base de la sociedad.

    Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que hacía de manera reiterada la AMENAZA, a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL.

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

    De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

    …En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

    En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…) podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra La Buenas Costumbres y el Buen ORDEN DE LA FAMILIAS, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra CARTA MAGNA en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.

    En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de G.d.T.S.d.J.. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza.

    Es menester traer a colación el artículo 5 de la Ley orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una v.l.d.v. establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. En consecuencia, siendo que en el presente Asunto Penal existen elementos potenciales de convicción que efectivamente hacen estimar que estamos en presencia de unos hechos punibles y en especifico el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y ACTO ACRNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de modo flagrante, en perjuicio de la niña víctima de 13 años de edad, es por lo que considera este Tribunal que hasta esta fase de la investigación acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmada por el dicho de las víctimas como únicas observadoras de los delitos de las cuales fueron víctimas en el cual identifican como agresor a su padrastro el ciudadano: Y.J.R. (indocumentado).

    Estos delito antes señalado que vincula al ciudadano imputado con la posible autoría, a todas luces permite determinar que en la fecha en que dice la víctima que se dieron los hechos, y así se verifica de las actas procesales que se desprenden de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  2. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  4. La magnitud del daño causado;

  5. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  6. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como son: la presunta comisión de los delitos en el presente Asunto Penal signado alfanumérico: NP01-S-2012-002090 ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULENRABE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de una adolescente de (13) años de edad cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y Adolescente con la agravantes del artículo 77 del Código Penal ordinales 5to 8vo y 9no y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., En relación al expediente: I-870.489, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 ambos de la Ley Especial en perjuicio de la niña de 12 años de edad (identidad omitida) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana ROSIS NINOSKA RODRÌGUEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.706.244, residenciada en la Calle Principal del Barril, casa, S/N del sector las Guacharacas, vía la pica de esta ciudad de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, , y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser el PADRASTRO de las víctimas residente de la misma localidad, tiene conocimiento exacto del lugar en el cual residen las víctimas, de su entorno familiar y social, del cual existe indudablemente una relación de parentesco por afinidad, confianza, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del p.p. por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano Y.J.R. (indocumentado) de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/12/1973, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; Calle Principal, Casa S/N Caserío El Barril Maturín Estado Monagas por la presunta comisión de los delitos en el presente Asunto Penal signado alfanumérico: NP01-S-2012-002090 ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULENRABE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de una adolescente de (13) años de edad cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y Adolescente con la agravantes del artículo 77 del Código Penal ordinales 5to 8vo y 9no y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., En relación al expediente: I-870.489, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 ambos de la Ley Especial en perjuicio de la niña de 12 años de edad (identidad omitida) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana ROSIS NINOSKA RODRÌGUEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.706.244, residenciada en la Calle Principal del Barril, casa, S/N del sector las Guacharacas, vía la pica de esta ciudad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califican los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos en el presente Asunto Penal signado alfanumérico: NP01-S-2012-002090 ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULENRABE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de una adolescente de (13) años de edad cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y Adolescente con la agravantes del artículo 77 del Código Penal ordinales 5to 8vo y 9no y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., En relación al expediente: I-870.489, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 ambos de la Ley Especial en perjuicio de la niña de 12 años de edad (identidad omitida) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana ROSIS NINOSKA RODRÌGUEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.706.244, residenciada en la Calle Principal del Barril, casa, S/N del sector las Guacharacas, vía la pica de esta ciudad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. al ciudadano imputado: Y.J.R. ( indocumentado), de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/12/1973, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; Calle Principal, Casa S/N Caserío El Barril Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.J.R. ( indocumentado) ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la posible pena a imponer oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, y en cuanto al Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 Ejusdem, la pena a imponer de quince (15) a veinte (20) años, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, considerando la conducta predelictual del ciudadano imputado y su comportamiento en otros proceso. Siendo en consecuencia procedente y ajustada a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. al ciudadano imputado: Y.J.R. ( indocumentado), de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/12/1973, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; Calle Principal, Casa S/N Caserío El Barril Maturín Estado Monagas. como en efecto se hizo. Ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un P.P., privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas y al ciudadano Director de la policía del Estado Monagas, entre tanto el ciudadano imputado se mantenga en ese sitio de reclusión en espera de su traslado al penal, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano Y.J.R. ( indocumentado), de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/12/1973, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; Calle Principal, Casa S/N Caserío El Barril Maturín Estado Monagas., puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, Se acuerdan la medida de protección y seguridad a la víctima contenida en el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud del la Defensa Privada de la Medida cautelar a favor del imputado de autos, quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas, Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R.C.

    EL SECRETARIO JUDICIAL

    ABG. J.C.G.

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