Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 5ºC-341-01

JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO (A) 114°: ABG. BELKYS VALECILLO

IMPUTADO: XXXX

DEFENSA PÚBLICA N° 11: ABG. G.S.A.

SECRETARIA: ABG. A.M.Q.M.

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, martes veinticinco (25) del mes de septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal para realizar el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso que se sigue en contra del Joven Adulto:. XXXX. Constituido este Tribunal en presencia de la Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL quien solicitó a la Secretaria ABG. A.M.Q.M. se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de este Tribunal la Fiscal del Ministerio Público (A) 114º ABG. BELKYS VALECILLOS, la Defensa Pública Penal de Adolescentes N°11 ABG. G.S.A. y el Joven Adulto: XXXX. En este estado, la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y procede a dejar constancia que se procede a celebrar la presente audiencia en virtud que se encontraba en el expediente la acusación presentada por la vindicta Pública, y ya que la Defensora Pública manifestó a viva voz que no tenia inconveniente en celebrar la presente audiencia, ya que el joven adulto iba hacer escuchado en la misma, garantizando el derecho de ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación, de conformidad con lo que establece el Artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: XXXX, Seguidamente se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del Joven Adulto XXXX, a quien se le acusa por la comisión del DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento de los hechos. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente establece: Limitación. El Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representante del Ministerio Público, procede a solicitar De la revisión efectuada a las actas en el presente caso, esta representación fiscal, pudo evidenciar que cuando fue declarado en Rebeldía el joven Adulto, en fecha 1º3-03-2.003, hasta la presente fecha se puede evidenciar ha prescrito la acción penal, motivo por el cual solicito a este Tribunal, el Sobreseimiento Definido de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos de los Preceptos Constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al Joven Adulto, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, procedió a exponer de la siguiente manera: “Yo deje de asistir fue por mi inmadurez, ahora estoy mas responsable. ”. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público.”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Público, así como del joven Adulto y de su defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de Ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 11. Esta juzgadora en virtud que se puede evidenciar de las actas que rielan en el expediente que efectivamente que desde la fecha de que se dicto el auto para declararlo en rebeldía de fecha 13-03-2.003 hasta la presente fecha 25-09-2007, ha transcurrido cuatro (4) años seis (6) meses y dieciocho (18) días, mas del tiempo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”, en este caso es evidente que se trata de un delito de acción pública por lo que en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anteriormente mencionado en concordancia con lo establecido en el Artículo 318 de la Ley Ejusdem, que establece Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada en relación con el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene: Causas: Son causas de extinción de la acción penal; Ordinal 8: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, y se ORDENA LA L.P. del Joven Adulto XXXX, plenamente identificado en autos anteriores, líbrese la respectiva Boleta de Egreso dirigida al órgano aprehensor; TERCERO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas notificándole de la presente decisión, a los fines de que dejen sin efecto la Orden de Localización Capturas que pesa sobre el joven de autos; y emitir Boleta de Egreso al Órgano Aprehensor CUARTO:. Se notifica a las partes, que la decisión aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

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