Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000030

ASUNTO : XK01-P-2003-000030

En fecha 23 de Mayo de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Presidente Abg. O.M. deV., los Escabinos Principales J.G.P.D., y A.R.A.H., la Secretaria Abg. R.K. y el alguacil I.F., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido al ciudadano R.J.E.H., titular de la Cédula de Identidad 8.887.977, de profesión TSU en Electricidad, Hijo de G. deE. (v) y de A.E. (f), nacido el 27-02-64, en Tucupita Estado D.A., residenciado en la Urbanización M.E.G., Escondido 2, Av. 01, casa N° 02, lateral al Rebusque Mayabiro, de esta ciudad, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el articulo 77 ordinales 2° y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana H.M.C., titular de la Cedula de Identidad N° 80.411.954. Se encontraban presentes en la audiencia Abg. E.N., Fiscal Primero del Ministerio Público; Abg. Sara del valle G.U., Fiscal Comisionada en la Fiscalía segunda del Ministerio Público, la Abg. E.F., Defensor Privado, defensora privada del ciudadano R.J.E.H., el acusado de autos, la víctima ciudadana H.M.C. no hizo acto de presencia, habiendo sido debidamente notificada.

El Juicio se efectuó con tres suspensiones, dentro del marco legal, respetando el debido proceso y las garantías constitucionales

Los hechos objetos del juicio, ocurrieron en fecha 15 de Marzo de 2003, cuando el hoy acusado R.E. fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional, dentro de las instalaciones de la compañía de luz eléctrica “Elecentro”, Inmediatamente después de haber recibido de la ciudadana H.M.C. la cantidad de doscientos mil bolívares, para que le solucionara al problema que presentaba la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, cuyo número era igual al de otro ciudadano.

EL ciudadano R.E., representante de las Asociaciones de Vecinos se ocupaba de solucionar los problemas a los vecinos que acudían a reclamar ante la compañía de luz eléctrica, por daños ocasionados a sus electrodomésticos por los constantes descensos de energía eléctrica, fue el caso que una amiga de la víctima le presentó al señor Estaba, para que este le tramitara el reclamo ante la compañía, para ello aquella le entregó fotocopia de su cédula de identidad, la cual resulto tener, así lo denunció, como dicho por el acusado una situación irregular que él estaba dispuesto a arreglárselo en las oficinas de la Diex, dijo que fue nombrado como presidente de la comisión de enlace entre Elecentro y las Asociaciones de Vecinos. Aseguró que su trabajo era sin fines de lucro, únicamente para solucionarles los problemas a los vecinos. La señora Camacho, dijo tener problemas, con sus aparatos quemados, él le dijo cuales eran los recaudos y que se los llevara a la oficina, una vez los verificó en el sistema de Elecentro, le informó a ella en el local de “Inversiones Cleo”, que tenía problemas con su documentación, que tratara de resolver su problema porque en Elecentro aparecía su número de cedula bajo el nombre de otra persona, después la señora le ofreció la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares por resolver el problema. Fue a buscarlo fuera de horario de oficina, la señora lo esperó para entregarle el dinero después como a los veinte minutos llegaron dos personas del grupo GAE de la Guardia Nacional, le dijeron que estaba bajo arresto, les entregó los 200 mil bolívares que le había dado H.C..

R.E. señaló, que al momento de su detención le incautaron los 200 mil bolívares que les había pagado H.C., que él estaba autorizado para gestionar ante Elecentro los pagos de daños y perjuicios a los vecinos, que se separo voluntariamente del cargo de presidente de la comisión del Elecentro, hasta tanto se aclararan los hechos, que recibió documentos de la señora H.C. entre ellos facturas de compra de electrodomésticos del país vecino Colombia, que se entrevisto con la señora Camacho en tres o cuatro oportunidades, dentro y fuera de la oficina, que la vio por primera vez en Inversiones Cleo, y se le puso a la orden como lo haría con cualquier vecino, que el nombre de A.A. lo vio por primera vez en los históricos de consumo de Elecentro, donde dice el nombre la dirección el numero de cedula y el consumo, que si le dijo a la señora Camacho que su número de cedula estaba bajo otro nombre exactamente el de A.A., que este vive en Cataniapo y le dijo que fueran para que viera. A preguntas de la Juez contestó: que nunca se entrevistó con A.A., ni lo había visto ni sabía quien era. Que el dinero lo acepto voluntariamente pero que no se cobra por ese trabajo, que recibió el dinero porque es dirigente vecinal con aspiraciones política.

Las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditadas por el Tribunal fueron las siguientes:

  1. - H.M.C., titular de la Cedula de Identidad N° 21.549.681, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “que su nuevo número de cédula era 21.549.681, ya que se nacionalizó, el número anterior era de residente, en esa época vendía prendas de oro y su comadre la señora Amparo, quien es la dueña de Inversiones Cleo, la dejaba estar en su negocio, porque era el sitio de contacto con sus clientes conoció al Sr. Roger, este le ofreció un local en el Mercado Mayabiro le dijo que no estaba interesada, él le dijo que era de la asociación de vecinos, que estaba a la orden que trabajaba en las instalaciones de Elecentro, por lo que ella le manifestó que en esos días había habido un apagón muy fuerte donde se le quemaron dos televisores y otros equipos, él le dijo que la esperaba en sus oficinas en horas de la tarde, fue a su oficina lo esperó un rato y no llegó, fue al otro día temprano él la atendió, al día siguiente como a las 5 de la tarde llegó a Inversiones Cleo, y le dijo que ella tenía un problema grave, el día lunes fue nuevamente a la oficina del señor y él le dijo que cuando metieron sus datos en la computadora apareció otra persona bajo ese número, eso no podía ser por que tenía 20 años con ese numero de cédula y nunca había tenido problemas, el le dijo que pertenecía al señor A.A., quien era comandante de la guerrilla, y le dijo que se quedara tranquila. Desde un teléfono en su oficina habló con un señor del DIM, y después habló con el jefe de la DIEX, a ambos les dijo que ella estaba preocupada que la ayudaran porque estaba muy asustada, él le dijo que no hiciera nada que no le comentará esto a nadie que era entre él y ella, después le pidió un millón de bolívares, se lo rebajo en 200 mil bolívares, su esposo le vio la cara llorosa, y le preguntó que le pasaba ella le dijo que solo quería llegar a casa y acostarse, que tenía que conseguir 200 mil bolívares, que no sabía que le iba a pasar a ella y a sus hijos, su esposo le dijo a este señor no le vamos a entregar ningún dinero, fueron a la PTJ y denunciaron; después en el Grupo GAE le dijeron que iban a darle tiempo para saber hasta donde llegaba. A preguntas del Fiscal, contestó: que le entregó 200 mil bolívares a R.E., que este le habló de A.A. que era un comandante de la guerrilla, que le dijo que su vida y la de sus hijos corría peligro, que le dijo que no hablara con nadie que le dijo que esa gente era peligrosa de armas tomar, que la primera vez que hizo contacto fue el 20 de febrero. Que tiene 20 años en Venezuela y nunca lo había visto, que se le dañaron unos equipos electrodomésticos, que le entregó las facturas al acusado, que las facturas estaban a nombre de su esposo y que los compro en Puerto Inirida Colombia, que su cedula la sacó la primera vez en Caracas, que ingresó a Venezuela por Puerto Páez, que no presenció la detención, que nunca hubo una persona presente cuando ella conversaba con el, que siempre le decía, que cerrara la puerta.

  2. - M.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.659.159, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: que trabajaba en Elecentro como cajera, eso pasó hace bastantes años y él era el encargado de la oficina de enlace, siempre tenían contacto porque ella siempre le daba el estado de cuenta de los clientes que acudían a su servicio lo ultimo que recordaba era que él le llevo una cedula cuyo número que aparecía bajo otro nombre, A preguntas del Defensor contestó: Que no se acordaba del nombre de la persona que apareció en la relación con el numero de cedula que le dio R.E., que no sabía si era hombre o mujer, que eso no era la primera vez que pasaba, por que la empresa se ha equivocado otras veces al momento de ingresar en el sistema. A preguntas del Fiscal, contestó: que tenía 08 años trabajando en Elecentro, que para el momento que R.E., presentó la cedula, ella estaba trabajando en Elecentro, que siempre tenían contacto, que no tenía conocimiento si Roger tenía teléfono con entrada o salida de llamadas; que no le entregó copia del documento donde aparecía el numero de cedula con otro nombre.

  3. - F.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.781.166, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo que él era el Gerente de Comercialización de la empresa en Amazonas, a raíz de una toma que hubo en Elecentro por las tarifas se nombro allí una comisión de las fuerzas vivas, para que sirviera de enlace entre Elecentro y los vecinos, para aquellas personas que no estaban satisfechas con la atención y las respuestas que recibían, se nombró una comisión que primero el señor Roger no integraba, después se nombro al señor R.E., para que atendiera a esas personas que presentaban reclamos; que tuvo conocimiento posterior que una señora había ido a hacer un reclamo que cuando se hizo la revisión con su numero de cedula aparecía el nombre de otra persona, que esa situación no le había sido participada por el señor Estaba, que se reunieron en varias oportunidades pero solo para inspeccionar los reclamos de la población, que de esas reuniones no se levantaban actas, que se permitía que se indemnizaran aparatos electrodomésticos que fueran adquiridos en otros países siempre que cumplan con los requisitos del SENIAT. Dijo que tenía 19 años trabajando en Elecentro, que se enteró cuando lo llamaron, que la Guardia Nacional quería entrar, que no estaba enterado de los problemas de la señora Camacho, que eso lo manejaba la unidad de Medición, que a él le llegaba solo para la autorización del pago que quien conoce eso es la Ingeniero B.M., que no tiene conocimiento que R.E. le iba a solucionar un problema con la cedula de la señora Hercila Camacho, que después se entero que habían un problema con el número de cédula de la señora con el del señor, que el error posiblemente estaba en la empresa, que creía que estaba el numero mal tipiado, que se ubicaron los datos de la otra persona que no recuerda el nombre, que no recuerda la fecha que firmo contrato pero fue unos años antes, que R.E., reportaba diariamente o ínter diariamente que era un trabajo continuo, que se deja constancia de cuando hay un siniestro en la oficina de medición, que el espacio dentro de Elecentro a la oficina de enlace, lo asignaron entre varios altos ejecutivos, que Roger podía recibir llamadas y para realizar llamadas las tenía que pedir a la central; que la oficina trabajaba a tiempo completo y ellos estaban allí todo el día que ese era un trabajo no remunerado por Elecentro y no sabe si la alcaldía le pagaba por eso.

  4. - B.V.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° 11.131.788, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: dijo ser ingeniero de Elecentro, el señor Roger empezó a trabajar en Elecentro a raíz de una toma que hubo por los vecinos, a raíz de un apagón que los afectó; dijo que ella trabajaba en la Unidad de Mediación, la gente le hacía los reclamos a R.E. y él los tramitaba con ella y hacían juntos las inspecciones. Dijo que el día de la detención se acerco un señor de apellido Pettit, del comando de Anti- extorsión y Secuestro, y manifestó que quería hacer unas grabaciones del señor Estaba, le respondió que no lo podía autorizar y cuando llamó al Ingeniero León, y el autorizó la entrada ya habían entrado y se lo llevaban detenido, que no recibió ninguna comunicación de la Fiscalía para realizar esa grabación, que sabe que por error con un mismo numero de cedula pueden aparecer dos nombres distintos, que cualquiera que trabaje en Elecentro, podía prestar el apoyo a R.E., que la función de Roger era de enlace entre los vecinos y Elecentro para canalizar los reclamos, que no tenía conocimiento que en esa oficina se hacían otro tipos de tramites distintos a los reclamos de los usuarios, que esa oficina no estaba autorizada por parte de Elecentro para hacer cobros, que en situaciones de deudas de vecinos se hacían convenios de pagos, que los pagos de indemnización por daños causados salían a nombre de los usuarios, no a nombre del señor Estaba, que como la empresa maneja 17.800 usuarios, puede existir la posibilidad de que se cometan errores al momento de vaciar la información la sistema, que Roger no manejaba el sistema pero recibía información a través de los funcionarios de Elecentro.

  5. - R.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.722.285, quien es funcionario policial quien fue debidamente juramentado e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: que su función ese día fue custodiar al señor R.E. hacia la parte de arriba, del Reten.

  6. - Xiomara de la L.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.914.729, quien debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que vio al señor Estaba en Elecentro que él era la conexión entre Elecentro y la Asociación de Vecinos, que la Alcaldía lo llevo para allá, atendía los daños a terceros el no era trabajador de Elecentro, que no tuvo conocimiento del caso de H.C., que no tenía conocimiento si había teléfono o no en esa oficina de enlace, que no conoce a Hercila Camacho, que tampoco oyó a hablar de A.A., que no sabía que otro tipo de Servicio prestaba R.E. en esa oficina.

  7. - G.C., funcionario de la Guardia Nacional, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.227.045, quien debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los hechos expuso: No se acordaba mucho porque eso fue en el año 2003, lo que si recordaba, era que la señora les habló de una extorsión por parte de un ciudadano que le estaba pidiendo una cantidad de dinero, ella denunció que un señor la estaba extorsionando por un problema de cedulación, y que el señor trabaja en Elecentro, el Fiscal Segundo este les dijo que podían proceder, entonces ella fue a la oficina del ciudadano a llevarle el dinero que le había pedido, ella fue adelante y después entraron, que él estaba en compañía del cabo Segundo Pettit, después que entraron e identificarse y le solicitaron al ciudadano que sacara todo de su bolsillo, revisaron las gavetas, el dinero estaba en la gaveta, del escritorio, le dijeron que sacará todas las pertenencias para revisar, que el señor Roger sacó el dinero de la gaveta que le había entregado la señora Hercilia al señor Roger, que al instante de salir la señora Hercilia entraron ellos, que no presenció ningún tipo de amenaza de parte del señor, que no presenció cuando la señora le entregó el dinero al señor Estaba, pero que la señora le había sacado fotocopia a los billetes, que ella andaba con su esposo cuando formuló la denuncia.

  8. - A.A.N., venezolana, de 54 años de edad, de ocupación negociante, titular de la cédula de Identidad N° 13.822.471, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó, que al señor R.E. lo conoció en Elecentro por unos recibos que le llegaban muy altos a su hermana, también le dijo que ayudara a su comadre porque tenía unos problemas con los recibos que le llegaban altos, y me dijo que, le trajera las facturas para arreglar el problema que tenía, también le dijo que su comadre tenía problemas con una doble cedulación de allí es lo que sabía; preguntas del Fiscal, contestó que no vio ni oyó nada y de lo que se acuerda es que si se le entrego unas facturas, y ella fue la que le dijo al Sr. Roger si la podía ayudar por los problemas que tenía con las facturas, y que tenía conocimiento que el señor ayudaba a muchas personas, ya que el ayudó a un hermano porque le llegaban los recibos muy altos, en dos ocasiones fue a hablar con el Sr. Roger, y que él tenía su sitio de trabajo en Elecentro. Que se hacía antesala para poder entrar a hablar con Roger, no recuerda quien la hacía entrar pero si había una persona para poder entrar a la oficina. Que había hablado con Roger en el negocio como dos veces. Lo que la víctima me comento es que ella tenía problemas con la cédula, además contestó que tiene conocimiento que la Sra. había sacado la cédula en la DIEX, y la Comadre me dijo que había otro señor con la misma cédula de ella y que tenía ese problema. Ella me comento que el señor la iba a ayudar y que no sabía si ella le entregaría dinero al Sr. Roger, y que no sabía como la iba a ayudar.

  9. - A.M.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.247, trabajador en Elecentro quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentado, expuso que no entendía nada de eso, ya que él en realidad trabajaba en la calle. Dijo que conocía de vista al Sr. R.E. quien trabajaba directamente con la Asociación de vecinos. La información que tenía era que se iba a colocar una oficina de enlace con Elecentro y la Asociación de vecinos.

    Los documentos incorporados por su lectura, como elementos probatorios fueron:

  10. - comunicación Nº RIIE-6-0323, de fecha 13-O3-2OO3, suscrita por el Jefe de la oficina de la diex del Estado Amazonas. 2- comunicación Nº 2003-06 de fecha 28-03-2003, suscrita por el Ing. F.L., gerente de comercialización Amazonas de Elecentro. 3- Comunicación Nº 094 de fecha 03 -04-2003, suscrita por el Jefe de Región de Inteligencia Militar Nº 9. 4.- comunicación N° CR9-GAES-9.SI-096, de fecha 27-03-03, suscrita por el Comandante del GAES- CR-9 F.S.P. y dirigida al Lic. Rafael Hernández, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Delegación Amazonas. 5- comunicación Nº CR9-GAES-9.SI-098, de fecha 27-03-03, suscrita por el Comandante del GAES CAP. (GN) F.S.P. y dirigida al Lic. Rafael Hernández, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. 6.- comunicación Nº CR9-GAES-9.SI- 106 de 02-04-03, suscrita por el Comandante del GAES-CR-9 CAP. (GN) E.R.A. y dirigida al Ing. F.L., Gerente de Comercialización de Elecentro Amazonas. 7- Comunicación Nº 2003-07 de fecha 14-04-02 suscrita por el Ing. F.L., y dirigida al CAP. (GN) E.R.A.. 8- copia fotostática del Contrato suscrito entre Elecentro y el ciudadano A.A., suscrito por el Nº 02358 Región Sur y Contrato Nº 001762 de fecha 08-06-92. 9- Experticia de Reconocimiento Nº 52, suscrita por los Funcionarios J.O.R. Y J.G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25.03.2003. 10- Con la copia fotostática de solicitud de fecha 21-02-03 recibida por el ciudadano R.E., conjuntamente con copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana H.M.C., así como también tres facturas signadas con los números 1047, S/N y 0007, pertenecientes a dos televisores y una nevera, Histórico de consumo correspondiente al Contrato 001762. 11- Con las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.243.400 de la ciudadana Susmira E.V.T., V 2.515.420 a nombre de F.L.R.B., P.A.N.T. C.I. Nº 15.500.567, M.Y.C.C., 17.105.484, Deglys R.B. C.I. Nº 13.058.082, J.Y.R. C.I Nº 12.194.844, Mailyn Y.B. C.I. Nº 13.964.626, R.A.S.B. C.I. Nº 13.714.345, M.C.C.C.I. Nº 10.662.602, C.I.R.O. C.I. Nº E-82.110.582, C.E.R.S., V-10.664.303, G.C.R.O. C.I. Nº E-43.285. 741. 12-Comunicación S/N suscrita por P.N. C.I. Nº 15.500.567, dirigida al ciudadano R.E.. 13- copia fotostática del estado de Cuenta de la Empresa Elecentro y Cédula de Identidad del ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nº E-80.411.964. La defensa desistió de la apreciación de esas pruebas documentales las cuales se encuentran en el expediente.

    Elementos de hecho y de Derecho

    A esta Juzgadora le corresponde valorar los elementos probatorios llevados a Juicio, aplicando la sana crítica, los principios lógicos, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que el delito de extorsión se materialice es necesario que el sujeto pasivo del delito sea constreñido por el sujeto activo quien infundiéndole temor de un grave daño a la persona, así como en su honor o sus bienes o simulando ordenes de la autoridad, a entregar dinero u otro bien que produzca efecto jurídico. En el caso presente se observó que efectivamente la víctima le entregó la cantidad de doscientos mil bolívares al ciudadano R.H., quien le había prometido arreglarle el problema que presentaba el número de la cédula de la ciudadana H.M.C. debido a que era igual al número de cédula del ciudadano A.A., y que supuestamente pertenecía a la guerrilla. Por máximas de experiencia sabemos que si una persona se encuentra inmersa en una situación de esta naturaleza lo correcto y ajustado a los principios generales de la lógica es que acuda ante el organismo emisor del documento de identidad ya que es a este ente al que le corresponde subsanar el error de la coincidencia en los números de cédulas; o en su defecto ante el ente que presta el servicio de electricidad. Pero lo cierto fue que quedó demostrado que la ciudadana H.M.C. sostuvo varias reuniones con el acusado e iba voluntariamente a entrevistarse con él en las oficinas de Elecentro. No quedó probado que el ciudadano R.E. infundiera temor a la ciudadana H.C., que la hubiere amenazado. De la declaración del testigo G.C., funcionario que participó en el procedimiento de aprehensión del acusado, quedó evidenciado que la señora H.C. si le entregó la cantidad de doscientos mil bolívares, ya que se habían sacado fotocopias a los billetes antes de entregárselos al señor Roger para que solucionara el problema de la señora Camacho que consistía en que habían dos cédulas de identidad con igual número.

    De los testimonios rendidos por los testigos, Margelys Higuera, F. león, B.M., J.P., X.M., A.A., G.C., no se evidenció la culpabilidad del acusado por lo que esta Juzgadora no le otorgó a ninguno de ellos valor probatorio referido al hecho ilícito; lo que obviamente quedó demostrado fue que el ciudadano R.E. no trabajaba para Elecentro y que si era verdad que existía una oficina de enlace entre Elecentro y las Asociaciones de Vecinos, la cual funcionaba dentro de las instalaciones de la compañía de electricidad, con la finalidad de solventar los problemas generados por el alto costo y daños ocasionados a los artefactos eléctricos por el deficiente servicio. De los testimonios, arriba señalados, de empleados de Elecentro, no se infiere que el acusado haya desplegado la conducta punible que pudiera adecuarse al supuesto de hecho del tipo penal por el que acusó el representante de la Vindicta Pública. La denuncia realizada por la ciudadana H.C., estuvo referida a que había sido obligada a entregar un dinero bajo la presión de un daño. Pero tal circunstancia no se evidenció ni siquiera de la declaración de la señora A.A., comadre de la víctima y quien fungió como presentadora de la Señora Camacho y el ciudadano R.E., por el contrario habló muy bien de este ciudadano y manifestó que no le constaba nada, que lo que sabía se lo dijo su comadre, pero no lo recordaba en forma clara y precisa. Es evidente para esta sentenciadora que hubo un convenimiento entre los dos y de manera voluntaria la víctima aceptó entregar el dinero, no quedó meridianamente claro el por que la señora H.C. se asustó como dijo que lo estaba, por el escueto argumento de que el poseedor de su número de cédula de identidad era de la guerrilla. A criterio de quien suscribe, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público acusó por comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el articulo 77 ordinales 2° del Código Penal, pero en todo el desarrollo del Juicio Oral no demostró ni presentó ningún elemento de convicción de que el acusado hubiere infundido temor de causarle un grave daño a esta ciudadana para que se desprendiese del dinero. Así mismo se observó, no obstante que la parte acusadora manifestó que también quedó demostrado el ilícito con las fotocopias que le sacaron al dinero, dichas fotocopias no fueron objeto del debate en este Juicio Oral y Público. Igualmente la evacuación de las pruebas documentales no constituyen medio de prueba demostrativo de la culpabilidad penal del acusado, de tales documentales lo que se evidenció son las informaciones que se cruzaron recíprocamente entre Elecentro y el Grupo Gaes, relacionada con la actividad que desempeñaba el acusado como representante de la Asociación de Vecinos en el Estado Amazonas en la oficina de Elecentro. Pero no son vinculantes para determinar la materialización del delito. Tampoco quedó demostrado si efectivamente ese dinero había sido solicitado por R.E. para solucionar un problema de cedulación, o le fue ofrecido voluntariamente por la víctima. Simplemente surgió durante el desarrollo del debate Oral y Público la manifestación de la víctima quien detenta un derecho que le reconoce el legislador a todos los ciudadanos, de acudir ante los órganos de Justicia para obtener una tutela judicial efectiva, cuando se sientan lesionados en sus derechos constitucionales, no queriendo significar que con el solo dicho sin más elementos de convicción resultará condenado el señalado como sujeto activo del ilícito penal. En materia penal debe ser plenamente probada la conducta punible. Así las cosas considera quien aquí decide que las testimoniales promovidas y las documentales aportadas por la parte acusadora no constituyeron asidero del fundamento legal necesario para formar plena prueba, por lo que es contrario al deber ser que puedan apreciarse como pruebas constitutivas del ilícito penal calificado por el Ministerio Público, ya que ninguna de ellas aportó suficientes y plurales elementos de convicción, que condujeran al convencimiento interior del Juez, para concluir que el acusado infundió por cualquier medio el temor de un grave daño a los bienes o a la persona de la ciudadana H.C., constriñéndola de esa manera a entregar cierta cantidad de dinero para beneficio propio. Es bien sabido que si la conducta de un sujeto no puede ser enmarcada en el tipo penal previamente establecido en la Ley, no se produce la tipicidad y en consecuencia no surge la responsabilidad penal. No quedó demostrado que la conducta desarrollada por el ciudadano R.E., fuera la misma conducta que está contemplada en el supuesto de hecho de la norma sustantiva que prevé y sanciona el delito de extorsión.

    Por todos los argumentos esgrimidos, lo correcto y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud de Representante del Ministerio Público.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 22, 364, 365, 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: primero: por votación unánime encontró no culpable y en consecuencia absolvió al ciudadano R.J.E.H., titular de la Cédula de Identidad 8.887.977, de profesión TSU en Electricidad, Hijo de G. deE. (v) y de A.E. (f), nacido el 27-02-64, en Tucupita Estado D.A., residenciado en la Urbanización M.E.G., Escondido 2, Av. 01, casa N° 02, lateral al Rebusque Mayabiro, de esta ciudad, por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el articulo 77 ordinales 2° y del Código Penal, para el momento de ocurrir el hecho. Así se decidió. Segundo: cesan todas las medidas cautelares que le fueran impuestas al ciudadano R.E., por lo que se ordenó librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide.- Se ordenó remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. La presente decisión fue fundamentada y publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencias de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo anteriormente señalado. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades esenciales, procesales y constitucionales, así como también la garantía a los derechos fundamentales del Justiciable.

    La Juez Segunda de Juicio

    Abg. O.M. deV.

    Los Escabinos,

    J.G.P.D.A.R.A.H.

    La secretaria

    Abg. R.K.

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