Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000711

ASUNTO : XP01-P-2005-000711

JUEZ: Abg. O.M. deV.

FISCAL: Abg. E.B.

DEFENSA: Abg. J.V.Q.

SECRETARIA: Abg. T.M.

IMPUTADOS: Ermineo M.I., N.D.S.D. y

N.M.S..

En fecha 28 de Junio de 2006, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria T.M. y el Alguacil D.P., en la oportunidad fijada para realizar el Juicio Oral en la causa seguida a los ciudadanos Ermineo M.I., de 36 años de edad, indocumentado, de nacionalidad brasilera, natural de San Gabriel, Amazonas, Brasil. N.D.S.D., indocumentado, de nacionalidad brasilera, de 33 años de edad, natural de San Gabriel, Amazonas Brasil; N.M.S., de 36 años de edad, de nacionalidad brasilera, indocumentado, natural de Emperatriz, Maranhao, Brasil, por los delitos de degradación de suelo topografía y paisaje y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 43 y 58, respectivamente de la Penal del Ambiente, así como la aplicación del artículo 10 de la Ley Penal de Ambiente en cuanto al aumento de la penalidad, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, así como también el delito de Asociación en delito ambiental señalado en los artículos 6 y 16 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano. Se realizó la audiencia con la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. E.B., el Abg. S.S.D.T.C.P., los imputados de autos Ermineo M.I., N.D.S.D. y N.M.S., la interprete de los acusados ciudadana E.G.D.C., titular de la cédula de identidad N° 18.505.997, así como también el Vice-Cónsul de Brasil ciudadano L.S.C..

Hechos Objeto del Juicio

En fecha 28 de Noviembre de 2005, efectivos de la Guardia Nacional, quienes en una comisión integrada por una patrulla Comando, observaron la presencia de tres personas en el lugar conocido cerro La Neblina, procedieron de inmediato a realizarle un chequeo corporal y quedaron identificados como Ermineo M.I., N.D.S.D. y N.M.S., todos de Nacionalidad Brasilera e indocumentados; en el mismo lugar fueron avistados diez campamentos que fungían como centro de abastecimiento de comida y bebidas en grandes cantidades, tales como, carne, pollo, arroz, harina pan, pasta, frijoles, granos varios, azúcar, café, sal, calabresa, queso, refrescos, maltas, mortadela, cerveza de diferentes clases y marcas, ron; productos de origen nacional e importados, los cuales eran suministrados a las personas que practican la minería ilegal en esa región. Los ciudadanos aprehendidos fueron presentados ante el Tribunal de Control, y en dicha audiencia les fue dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En fecha 16 de Marzo fue recibida la causa por este Tribunal en virtud de la inhibición presentada por la Juez Primera de Juicio Abg. Ivelise Acosta Farías. En fecha 8 de Mayo, después de haber realizado tres sorteos siendo el resultado infructuoso se prescindió de la Constitución del Tribunal con escabinos, fundamentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/11/2004, N° 2598, mediante la cual reitera el carácter vinculante de la sentencia N° 3744, de la misma sala dictada en fecha 22/12/2003. Después de una suspensión de conformidad con lo establecido en los el Art. 357 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó y culminó el juicio oral y publico, cumpliendo con todos los requisitos del debido proceso.

El Representante de la Vindicta Pública fundamentó los hechos en los elementos probatorios que fueron evacuados en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Los testimonios de los ciudadanos:

  1. - C.J.F.A. jefe de división de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad No.12.036.969, quien fue debidamente juramentado, declaró que en Noviembre del año 2005 hubo una operación en el Parque Nacional de la Neblina, él se encontraba en mina nueva, uno de los tres puntos clandestinos, en C.G. que era el centro de abastecimiento de los que practican la minería ilegal. En ese punto encontraron abastecimiento de comida y combustible, 500 Kg. de pollo, 400 kg. de Carne, 10 campamentos de mineros, gasolina, cervezas brasileras venezolana y colombiana, era una extensión de 200 mts cuadrados; la distancia entre M.N. y C.G. es de aproximadamente ocho horas. Los tres individuos que se encontraron en el lugar no hablaban español sino portugués, se les encontró materiales con que practicaban la minería ilegal, se detuvieron preventivamente se les respetaron sus derechos después vía helicóptero se trasladaron hasta la Esmeralda y desde allí fueron trasladados en un avión a Puerto Ayacucho. Dijo que él no hizo el procedimiento, unos guardias nacionales practicaron esa operación, que el estaba en M.N. y le informaron posteriormente del resultado del procedimiento; que la comisión era de seis guardias nacionales. Que tenía conocimiento indirectamente porque no estaba en el lugar, luego fueron presentados al punto donde él estaba, vio las fotografías y vio todo lo que había allí en las fotos. Que le constaba que se le incautaron dos catumares con víveres, uno era del más blanco él que estaba sentado al lado de la defensa y el otro y el de la camisa de color verde no estaba en el lugar.

  2. - M.N.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.535.927, de profesión Guardia Nacional, a quien se le tomo juramento, declaró que se dirigieron hasta el Parque Nacional la Neblina y cuando llegaron estaba un señor llamado Néstor y dos personas, que habían como diez campamentos mineros, se encontraron martillos, palas, picos, planta eléctrica, moto-bomba, había un campamento que era como un abasto había de todo tipo de víveres dos frizer llenos de pollo, carne, queso, chorizo, cervezas de todo tipo, el señor Néstor manifestó que todo eso era de él que no se lo fueran a quemar que podían llegar a un arreglo; entonces incineraron todo se llevaron una planta eléctrica y procedieron a tomar fotos. Dijo que el señor Néstor había dicho que todos los víveres eran suyos que él vendió un oro que tenia que no se lo quemaran que llegaran a un acuerdo y él le respondió, que no que eso no estaba permitido, que esa conversación no quedo en el acta, y dos personas que se encontraban escondidas, en el monte, eran los caleteros, los que subían los alimentos o herramientas a la mina. Esos campamentos eran como el centro de abastecimiento. En el operativo, únicamente, habían militares, ese es un lugar inhóspito; los llevaron a M.N. y luego en helicóptero hasta La Esmeralda. Son como cinco horas desde C.G. hasta M.N.. Contesto que procedieron a quemar todo eso, solo se llevaron una planta eléctrica. A pregunta respondió que el señor Néstor decía, que los víveres eran su responsabilidad. Que no se llevaron los frizer porque pesaban mucho y procedieron a quemarlos.

  3. - Arangú Santeliz Hildebrando, Experto de 43 años de edad, director General de Inparques, titular de la cédula de identidad No.7.349.66, a quien se le tomó juramento; declaró: que en el parque La Neblina, Inparques colocó varios puestos de guarda parques de vigilancia y control. El de Siapa es el puesto que da acceso a las minas, (mostró fotos de deforestación), la minería es actividad prohibida, allí se encuentran en particular las especias endémicas no las hay en ningún otro lugar del mundo. Las grandes concentraciones de mercurio con esta actividad, puede atravesar las membranas y causa enfermedades degenerativas, ese humo del mercurio es fatal para esas personas que efectúan esta actividad, y fatal en el agua que no son ácidas como los de amazonas por que ponen en peligro a los peces y se va acumulando y es peligroso para cuando ese pescado es consumido. Que toda persona, para ingresar al Parque Nacional La Neblina, debe estar debidamente autorizada por Inparques, para ir a ese lugar hay que llenar una planilla, que lleva un timbre fiscal, especificar el número de personas que van y la actividad que se va a desarrollar. Las áreas elevadas como estas son de rango constitucional, en el caso de los parques fronterizos están protegidas por régimen especial.

  4. - J.A.V.M., Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 14.908.080, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de Ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado expuso: que formó parte de una comisión que estuvo en La Sierra Neblina, la cual estaba al mando del Distinguido Patiño y tres guardias nacionales, cuando llegaron al sitio detectaron diez campamentos mineros, en el sitio denominado M.N., allí encontraron un campamento abastecido de muchos alimentos variados en grandes cantidades, es de señalar que estos productos eran de origen nacional e importados los cuales servían para el consumo de las personas que practican la minería ilegal en ese Parque Nacional, allí capturaron a tres personas, uno de los que capturaron dijo que esos alimentos eran de él y que las otras dos personas detenidas eran sus empleados, luego procedimos a quemar todos los alimentos. A preguntas del Fiscal, contestó: que también encontraron maquinarias, dragas, motobombas equipos de sonido, DVD, CD, que esa es la zona de C.G., que observó una extensión devastada como de diez kilómetros cuadrados, que los capturaron en M.N., que la guardia estaba en C.G. el cual esta a dos horas de M.N., que a las tres personas que capturaron las encontraron escondidos en uno de esos campamentos. A preguntas de la defensa contestó: que cuando llegó la comisión los tres ciudadanos estaban escondidos en uno de los campamentos de M.N., que tuvieron que buscarlos, que el dueño de los insumos y alimentos estaba en su campamento, que los otros dos capturados estaban en otro campamento, que habían diez campamentos, que la comisión estaba integrada por el Capitán y doce guardias nacionales, pero la patrulla que los capturó estaba integrada por cuatro 4 personas, al mando del Distinguido Patiño y tres guardias, que en la comisión no había civiles, que desde el momento de la detención a la llegada a Puerto Ayacucho pasaron como diez días aproximadamente, que se destruyo toda la comida que encontraron, que la guardia no se llevo nada. El dueño era el de la camisa azul, señaló al ciudadano N.S., que las otras dos personas le dijeron que eran los caleteros, que cuando la comisión llegó al sitio el dueño de las mercancías estaba escondido y cuando vio la comisión se quedo con las manos arriba. Que la devastación es como de ocho kilómetros cuadrados, que a lo mejor estos sujetos no eran mineros pero si abastecían a los mineros, que no vieron a ninguna otra persona.

  5. - Framgie D.P.N., titular de la cédula de identidad N° 14.126.032, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, indico ser funcionario de la Guardia Nacional, expuso: que el día 28 de Noviembre de 2005, se dirigieron en una comisión con la finalidad de patrullar al Sector Cerro Grande del Parque Nacional de La Neblina, aproximadamente a las 10:00 de la mañana se percataron de la presencia de diez campamentos mineros, vieron a tres ciudadanos los cuales procedieron a identificar, resultaron ser brasileros, consiguieron gran cantidad de comida de manufactura nacional y extranjera después fueron hacia el Sector M.N. donde se encontraba el jefe de la comisión, después sacaron a los detenidos el día 07 de diciembre de 2005, debido a que el sitio es inhóspito y solo se sale por aire o por agua, como tenían que sacarlos en helicóptero y llovía todos los días, debieron esperar una oportunidad favorable. A preguntas del Fiscal, contestó: que solo capturaron a tres sujetos, que no vieron a mas nadie, que era demasiada cantidad de comida, que eran como 700 kilos de alimentos y 300 kilos de carne y pollo, que todo se incineró, que la zona estaba desforestada, que los alimentos eran de uno de los acusados, que los otros dos eran caleteros. A preguntas de la Defensa contestó: que el campamento base estaba en M.N., que los detienen en M.N., que la comisión estaba compuesta por cuatro funcionarios, que consiguen a estos señores en el sector M.G. en C.G., que estaban escondidos, que en la comisión no había civiles, que se quemó todo lo encontrado después de fotografiarlo y grabarlo, que la guardia no se llevó ningún equipo o enceres.

    En este estado visto que el testigo L.A.M.R., no compareció, aun y cuando fue debidamente citado, el Representante de la Vindicta Pública, el proponente, optó por desestimarlo, con lo cual la defensa estuvo de acuerdo.

    Las pruebas documentales incorporadas por su lectura fueron:

  6. - Acta policial de fecha 7 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes pertenecientes a los comandos rurales adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional; mediante la cual se demuestra, según el Representante del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo y lugar en el que se desarrollaron los hechos.

  7. - Informe técnico ambiental, suscrito por el Ing. Forestal J.B.P.A..

  8. - Oficio N° 002, de fecha 19 de Enero, suscrito por el Lic. Hildebrando Arangú, director del Instituto Nacional de Parques (Inparques), para demostrar que el cerro Aracamoni es monumento Natural que forma parte de la serranía La Neblina.

  9. - Exhibición de fotos contenidas en dos CD, que fueron remitidos a la Fiscalía por el funcionario que las tomó H.M.N., Guardia Nacional adscrito al Comando Regional N° 9.

  10. - Actas de entrevistas de fecha 8 de Diciembre de 2005, efectuadas a los funcionarios: Meriño R.L.A., Villegas M.J.A., M.N.H.G., actuantes en el procedimiento y al Capitán de la GN Fonseca A.C.J.

    Hechos que el Tribunal acreditó

    La declaración testimonial rendida por el ciudadano C.J.F.A. jefe de división de La Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad No.12.036.969, a quien fue debidamente juramentado, declaró que C.G. era el centro de abastecimiento de los que practican la minería ilegal. En ese punto encontraron abastecimiento de comida y combustible, 500 Kg. de pollo, 400 Kg. de carne, 10 campamentos de mineros, gasolina, cervezas brasileras venezolana y colombiana, era una extensión de 200 mts cuadrados; la distancia entre M.N. y C.G. es de aproximadamente ocho horas, que se les encontró materiales con que practicaban la minería ilegal; además dijo que él no hizo el procedimiento, que la comisión era de seis guardias, no habían civiles. Que tenía conocimiento indirectamente porque no estaba en el lugar.

    Quien aquí decide considera que este testimonio es referencial, y aunado con lo dicho por el resto de los de los funcionarios actuantes, se probó que efectivamente los acusados fueron aprehendidos en el lugar y que ciertamente fue encontrada una gran cantidad de comida. Pero se contradice en otros aspectos como por ejemplo con la distancia entre M.N. y C.G. que dijo que es de ocho horas; así mismo señaló el testigo que la patrulla estaba conformada por seis funcionarios y los funcionarios actuantes coincidieron todos en que eran cuatro y así aparece en el acta levantada; de igual manera manifestó que a los acusados les incautaron implementos de los utilizados en la minería ilegal lo cual no consta en el acta. Por lo que esta Juzgadora no otorga valor probatorio de plena prueba al dicho de este testigo en virtud que es referencial ya que no presenció ni participó directamente en el procedimiento.

  11. - M.N.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.535.927, de profesión Guardia Nacional, a quien se le tomó juramento, declaró que se dirigieron hasta el Parque Nacional la Neblina y cuando llegaron estaba un señor llamado Néstor y dos personas, que habían como diez campamentos mineros, este señor manifestó que todo eso era de él que no se lo fueran a quemar que podían llegar a un arreglo; entonces incineraron todo se llevaron una planta eléctrica y procedieron a tomar fotos. Dijo que el señor Néstor había dicho que todos los víveres eran suyos que él vendió un oro que tenia que no se lo quemaran que llegaran a un acuerdo y él le respondió, que no que eso no estaba permitido, que esa conversación no quedo en el acta, y dos personas que se encontraban escondidas en el monte, eran los caleteros. Dijo que eran como cinco horas desde C.G. hasta M.N.. Contesto que procedieron a quemar todo eso, solo se llevaron una planta eléctrica. A pregunta respondió que el señor Néstor decía, que los víveres eran su responsabilidad.

    Este testimonio deja muy claro que los acusados fueron encontrados en el lugar conocido como C.G. y que es cierto que había alimentos en grandes cantidades. Este testigo no señaló en ningún momento que habían encontrado implementos de los utilizados en la minería ilegal. Se le otorga el valor probatorio con respecto a la presencia de los acusados en el lugar, al concatenarla con las demás declaraciones.

  12. - Arangú Santeliz Hildebrando, Experto de 43 años de edad, director General de Inparques, titular de la cédula de identidad No.7.349.66, a quien se le tomó juramento; declaró: que en el parque La Neblina, Inparques colocó varios puestos de guarda parques de vigilancia y control. El de Siapa es el puesto que da acceso a las minas, (mostró fotos de deforestación), la minería es actividad prohibida, allí se encuentran en particular las especias endémicas no las hay en ningún otro lugar del mundo. Las grandes concentraciones de mercurio con esta actividad, puede atravesar las membranas y causa enfermedades degenerativas, ese humo del mercurio es fatal para esas personas que efectúan esta actividad.

    El testimonio del experto Director de Inparques es muy técnico que no guarda relación directa con la conducta delictual desplegada por los sujetos. Este conocimiento es importante y enriquecedor para conocer los resultados que producen las actividades propias de la minería ilegal. Pero para el esclarecimiento de los hechos y determinar la culpabilidad de los acusados no es idóneo. Por lo que esta sentenciadora no le da valor de prueba en cuanto a la culpabilidad de los acusados.

  13. - J.A.V.M., Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 14.908.080, formó parte de la patrulla que al mando del Distinguido Patiño y tres guardias nacionales capturaron a tres personas, uno dijo que esos alimentos eran de él y que las otras dos personas detenidas eran sus empleados, luego procedieron a quemar todos los alimentos. A preguntas del Fiscal, contestó: que también encontraron maquinarias, dragas, motobombas equipos de sonido, DVD, CD, que esa es la zona de C.G., que observó una extensión devastada como de diez kilómetros cuadrados, que los capturaron en M.N., que la guardia estaba en C.G. el cual esta a dos horas de M.N., la comida que encontraron la quemaron, que la guardia no se llevo nada. Que la devastación es como de ocho kilómetros cuadrados, que a lo mejor estos sujetos no eran mineros pero si abastecían a los mineros, que no vieron a ninguna otra persona.

    Este testimonio aunado a lo dicho por los otros compañeros que participaron en el procedimiento hace plena prueba sobre el lugar donde fueron aprehendidos los tres acusados y sobre la gran cantidad de alimentos encontrados en el lugar. Pero señala que encontraron maquinaria de la utilizada en la minería ilegal lo cual no quedó reflejado en el acta que levantaron en el lugar de los hechos.

  14. - Framgie D.P.N., titular de la cédula de identidad N° 14.126.032, funcionario de la Guardia Nacional, expuso: que el día 28 de Noviembre de 2005, se dirigieron en una comisión con la finalidad de patrullar al Sector Cerro Grande del Parque Nacional de La Neblina, se percataron de la presencia de diez campamentos mineros, vieron a tres ciudadanos los cuales procedieron a identificar, resultaron ser brasileros e indocumentados, consiguieron gran cantidad de comida de manufactura nacional y extranjera, que no vieron a mas nadie, que era demasiada la cantidad de comida, que eran como 700 kilos de alimentos y 300 kilos de carne y pollo, que todo se incineró, que los alimentos eran de uno de los acusados, que los otros dos eran caleteros, que la comisión estaba compuesta por cuatro funcionarios, que se quemó todo lo encontrado después de fotografiarlo y grabarlo, que la guardia no se llevó ningún equipo o enceres.

    Este testimonio es coincidente con el testimonio de los tres compañeros que participaron en procedimiento, en cuanto al número de sujetos aprehendidos y al lugar en cual fueron aprehendidos como también a la cantidad de alimentos encontrados en el lugar.

    Las pruebas documentales incorporadas por su lectura fueron:

  15. - Acta policial de fecha 7 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes pertenecientes a los comandos rurales adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional; mediante la cual se demuestra, según el Representante del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo y lugar en el que se desarrollaron los hechos. Este documento fue ratificado por los funcionarios actuantes, con el se evidencia y se prueba, al ser aunado al testimonio de cada uno de los testigos actuantes en el procedimiento, que efectivamente fueron tres los sujetos aprehendidos, en ese lugar; como también que había una gran cantidad de alimentos por lo que con respecto a este punto se le otorga plena prueba. Decimos con respecto a este punto en virtud que algunos de los funcionarios manifestaron que habían encontrado implementos para ser usados en la minería ilegal y otros que habían encontrado electrodomésticos, pero si esto último no quedó plasmado en el acta, es imposible desde el punto de vista probatorio otorgarle valor alguno a esta afirmación de los funcionarios actuantes; en virtud que los funcionarios actuantes con sus dichos deben ratificar lo que ha quedado reflejado en el acta, por lo tanto lo que no aparece suscrito en esta no es valido como elemento de convicción.

  16. - Informe técnico ambiental, suscrito por el Ing. Forestal J.B.P.A.. No aportó nada al esclarecimiento de los hechos o sobre la conducta de los acusados. Pero quedó probado que existe un delito ambiental en razón de la devastación del medio ambiente de la zona de la serranía La Neblina. Esta prueba por si sola tiene un valor probatorio aunque no fue ratificada por el experto que la suscribió.

  17. - Oficio Nº 002, de fecha 19 de Enero, suscrito por el Lic. Hildebrando Arangú, director del Instituto Nacional de Parques (Inparques), para demostrar que el cerro Aracamoni es monumento Natural que forma parte de la Serranía La Neblina.

    No aportó nada al esclarecimiento de los hechos o sobre la conducta de los acusados. Pero quedó probado que existe un delito ambiental en razón de la devastación del medio ambiente de la zona de la Serranía La Neblina. Tiene valor de plena prueba en virtud que fue ratificado por el experto.

  18. - Exhibición de fotos contenidas en dos CD, que fueron remitidos a la Fiscalía por el funcionario que las tomó H.M.N., Guardia Nacional adscrito al Comando Regional N° 9. Quedó demostrado con estas fotografías la magnitud del daño ambiental producido y la basta extensión (10 hectáreas) dañada por la práctica de la Minería ilegal, en el sector conocido como Serranía Le Neblina. Con dichas fotos se demostró la materialización del delito de devastación del medio ambiente.

  19. - Actas de entrevistas de fecha 8 de Diciembre de 2005, efectuadas a los funcionarios: Meriño R.L.A., Villegas M.J.A., M.N.H.G., actuantes en el procedimiento y al Capitán de la GN Fonseca A.C.J..

    En las actas de entrevistas hechas a los funcionarios actuantes no consta que a los acusados les fuera incautado material del utilizado en minería ilegal, electrodomésticos, ni tampoco señalan si les fue incautado material aurífero u otro mineral de origen minero. Al ser concatenas entre si, se observa que hacen plena prueba sobre la cantidad de personas aprehendidas, el lugar donde ocurrió así como también la gran cantidad de alimento incautado.

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    Corresponde a esta sentenciadora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valor en estricta aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia los hechos punibles adjudicados a los acusados, penados por el Legislador patrio, que fueron calificados por el dueño de la acción penal como degradación de suelo topografía y paisaje y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previstos y sancionados en los artículos 43 y 58, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de la penalidad, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, así como también el delito de Asociación en delito ambiental señalado en los artículos 6 y 16 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano .Debemos en primer lugar adecuar el hecho típico dañoso en el presupuesto de hecho de cada uno de los tipos penales contemplado en la norma sustantiva, es decir que el mismo se constituye con el hecho sucedido como es el de degradación de suelo topografía y paisaje, quien aquí suscribe observa que para que pueda ser responsable un justiciable del hecho que se le atribuye deben existir elementos de culpabilidad que lo incriminen. En este caso apreciamos que es necesario que quedara plenamente demostrado que efectivamente fueron encontrados realizando la actividad minera o que no existiera la duda sobre si realmente fueron incautados materiales utilizados en la actividad minera o por si fue incautado material de origen minero, esta duda nos surge cuando analizamos lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que aseguraron verbalmente que habían sido encontrados materiales y artefactos en contraposición a lo reflejado en el acta suscrita por los mismos cuatro efectivos de la Guardia Nacional que así lo declararon, que únicamente quedó referida la información en el acta sobre a la gran cantidad de alimentos encontrados. Como se puede apreciar en el presente caso, es muy cierto que hay un delito ambiental el cual se demostró con lo dicho por los funcionarios actuantes, en cuanto a la extensión de terreno devastado aunado a las fotografías del sector y con la explicación del experto Lic. Hildebrando Arangú Director de Inparques; pero no así quedó demostrado, la participación o autoría de los tres acusados en el hecho punible de deforestación de las diez hectáreas. Los acusados fueron ubicados en un sector distante del lugar donde se encontró la deforestación. El efectivo J.A.V.M., Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 14.908.080, quien formó parte de la patrulla, que al mando del Distinguido Patiño, aprehendió a los acusados manifestó que a lo mejor no eran mineros pero colaboraban suministrándole los alimentos a los que si realizaban esa actividad, lo cual evidencia que este funcionario percibió en el lugar de los hechos que estas personas no se encontraban efectuando actividad de minería ilegal.

    Con respecto a la comisión del delito de actividades en áreas especiales observamos que estas personas fueron detenidas en el sector C.G. , en el Parque Sierra la Neblina, lugar donde actualmente se practica la minería de forma ilegal, actividad que causa un daño al ecosistema natural del Estado amazonas el cual se encuentra protegido y prohibidas ciertas actividades tales como la minería y la deforestación, debido a la fragilidad del ecosistema y por encontrarse especies de la fauna silvestre que en ningún otro lugar del mundo se encuentran, lo que al causarse cualquier cambio o daño en el medio ambiente produce su extinción; razón por la cual el Delito Ambiental es un delito de peligro, tal como lo establece el articulo 1 de la Ley Penal del Ambiente, como se puede evidenciar, la referida ley establece las sanciones penales por violación a la normativa relativa a la conservación del ambiente , es decir que esta ley busca evitar que se cause el daño porque si se causa el daño, éste es una agravante de la pena establecida en el tipo penal, como lo señala el articulo 10 de la Ley Penal del ambiente. Ahora bien, si bien es cierto que uno de los acusados fue aprehendido, así lo manifestaron, los funcionarios actuantes, en el campamento en el cual se encontraban todos los alimentos, no es menos cierto que no fue aportada ninguna otra prueba de que efectivamente este ciudadano era el dueño de esos alimentos. Los funcionarios señalaron que el ciudadano brasilero que fue ubicado en el campamento era el dueño por que así lo había dicho él mismo; por ese solo dicho no podemos considerar que es el dueño ya que estaríamos utilizando lo dicho por él en su contra, sin ningún otro elemento de convicción, ya que los funcionarios lo que han hecho es repetir lo que supuestamente aquel les dijo. Cosa distinta pasa con lo que ellos observaron como fue la gran cantidad de alimentos, eso no se los dijo ninguna persona ellos lo vieron y les consta que había esa gran cantidad de alimentos.

    En la audiencia quedó demostrado que estas personas se encontraban dentro del Parque Nacional la Neblina, donde hay mas de 700 especies, entre plantas y animales únicas en el mundo, y lugar donde no está permitida la presencia de personas que no estén debidamente autorizadas, quedó demostrado que se encuentran mineros trabajando en la zona del Cerro Aracamoni, lo cual quedó determinado, como señalamos anteriormente, se pero no quedó demostrado que los aprehendidos practicaban la minería ilegal, que esa es la parte del Tepuy donde se realiza la actividad minera, que la detención de estas personas se realiza dentro del Tepuy, que habían mas de diez campamentos mineros, con alimentos suficientes para mantener estos campamentos, que se ha estado degradando la zona, que estaban ocupando un parque nacional, que tiene protección especial de acuerdo con el artículo 20 Ley Orgánica de Ambiente, que se esta afectando el ambiente, y se están violando los derechos humanos de tercera generación. Todo esto es cierto no desde ahora sino desde hace mucho tiempo pero para enjuiciar y condenar a una persona se hace necesario que su conducta se adecue al tipo penal, la administración de justicia no es su aplicación a algunos ciudadanos extranjeros aprehendidos en territorio venezolano, en venganza del daño que muchos otros han hecho en nuestro territorio. Los administradores de Justicia no podemos condenar a un sujeto por la conducta de otro u otros, una condena así que no determine la individualización del hecho punible cometido resultaría de una administración de Justicia que implicaría desde todo punto de vista del deber ser violatoria de los derechos humanos de estos ciudadanos.

    Lo que si fue plenamente demostrado y suficientemente explicado que los tres acusados se encontraban en un lugar prohibido con una inmensa cantidad de alimentos y por las máximas de experiencia sabemos que esa cantidad de alimentos era para otras personas, aunque no vieron a ninguna otra persona, que evidentemente otras personas se encuentran en la zona practicando la minería ilegal, pero no fue demostrado por el Representante de la Vindicta Pública, a quien pertenecía o quien financia tal operación, ni quién permite que toda esa cantidad de mercancía y alimentos sean trasladados impunemente hasta ese lugar tan inhóspito y apartado de la civilización. Así las cosas, quedó claro que los tres acusados evidentemente estaban de acuerdo con otras personas para llevar esos alimentos, ya que tal cantidad de alimentos de distintas clases y bebidas de factura nacional e internacional, no pudo ser llevada únicamente por los tres acusados hasta ese Tepuy sabemos que es necesario muchas mas personas para realizar ese trabajo. Considera quien suscribe que esa conducta materializa el tipo penal de asociación en delito ambiental, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por ese razonamiento es que consideramos que al quedar demostrada la materialización de los delitos ambientales a pesar de que no quedó demostrada la participación o autoría de los acusados en la comisión de esos delitos ambientales, eso lleva la certeza interior a esta Juzgadora, que los acusados estaban asociados a otros sujetos en la comisión de esos delitos ambientales.

    La penalidad que contempla el tipo penal de asociación previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y la pena que normalmente debe aplicarse es el término medio, que resulta de la sumatoria de los dos límites dividido entre dos, quedando a imponer una pena de cinco (5) años de prisión, pero como no consta en el expediente que los acusados hayan tenido mala conducta delictual, ni que estuvieren anteriormente sometidos a un proceso penal o a alguna medida de coerción personal; se hacen acreedores a una rebaja del término medio hacia el límite inferior sin bajar de este, en consecuencia la pena en definitiva a ser impuesta a cada uno de ellos es de cuatro (4) años de prisión. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a la pluralidad de elementos probatorios evacuados en el juicio, emite los siguientes pronunciamientos primero: Se encontró culpables a los ciudadanos Ermineo M.I., indocumentado, de nacionalidad brasilera de 36 años de edad natural de San Gabriel, Amazonas; N.D.S.D., indocumentado, de nacionalidad brasilera de 33 años de edad natural de San Gabriel, Amazonas y N.M.S., indocumentado, de nacionalidad brasilera de 36 años de edad natural de Emperatriz, Amazonas, en la comisión del delito Asociación en delito Ambiental, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se condena a cada uno de ellos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley. Así se decidió.- Se libró la respectiva Boleta de Encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Tercero: Se considera a los ciudadanos Ermineo M.I., N.D.S.D. y N.M.S., todos de Nacionalidad Brasilera e indocumentados, identificados al inicio, no culpables en consecuencia los absuelve, de la comisión de los delitos de degradación de suelo topografía y paisaje y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte y 58 de la Penal del Ambiente. Así se decidió.-

    Se dejó constancia que no se llevó un registro de grabación de la presente audiencia, pero que la misma cumplió con todas las formalidades de Ley. Observando las formalidades procesales y constitucionales; respetando en todo momento los derechos fundamentales que asisten a los ajusticiables. Se hizo con una (01) suspensión dentro del lapso legal. Quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de la dispositiva.

    La sentencia se dicto de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 2, 22, 364,365, 336 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Juez Segunda de Juicio

    Abg. O.M. deV.

    La Secretaria,

    T.M.

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