Decisión nº 420 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoImposicion De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 22 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001067

ASUNTO : LP11-P-2008-001067

AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION Y FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia celebrada en el día de hoy veintidós de agosto del año dos mil once, en la que se le impuso al imputado W.A.H., Colombiano, de 36 años de edad, soltero, comerciante informal, natural de Cúcuta, República de Colombia, portador de la cédula de identidad N° E-83.623.060, domiciliado en el Sector El Baño de Motatán, Calle Principal, al frente de la piscina de las Aguas Termales, casa pintada de color amarillo, con puertas de color blanco, Municipio Motatán del Estado Trujillo, y en la que se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se hace en los siguientes términos:

En fecha 25-01-2011, este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la aprehensión del imputado W.A.H., entre otros, por cuanto se originó un retardo en la realización de la audiencia preliminar, debido a que los imputados no pudieron ser localizados en las direcciones que aportaron al proceso, lo cual trajo como consecuencia que el Tribunal decretara en su contra las respectiva orden de aprehensión.

Ahora bien, siendo que en la audiencia realizada en el día de hoy el imputado ha manifestado que por razones de salud de su progenitora, se tuvo ausentar del país por mas de un año, y en el transcurso de estos días consignará las constancias médicas que confirman el motivo de su ausencia, es por lo que estima este Tribunal que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, merece una pena prevé una pena de prisión de uno a cinco años, no es menos cierto, que el imputado W.A.H., no posee registros policiales ni antecedentes penales, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, reside en un domicilio fijo, lo cual hace que sea de fácil ubicación, lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, tal como lo señala el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, todo ello permite a este tribunal, imponerle una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, Ordinal 3° ejusdem, como lo es la presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la defensa como por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado: W.A.H., Colombiano, de 36 años de edad, soltero, comerciante informal, natural de Cúcuta, República de Colombia, portador de la cédula de identidad N° E-83.623.060, domiciliado en el Sector El Baño de Motatán, Calle Principal, al frente de la piscina de las Aguas Termales, casa pintada de color amarillo, con puertas de color blanco, Municipio Motatán del Estado Trujillo, de presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 256, Ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Así mismo se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que fue decretada en su contra en fecha 25-01-2011 y para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. TERCERO: Se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 13-10-2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana y para lo cual quedan las partes debidamente notificadas y el imputado debidamente citado. Y ASI SE DECIDE.-

Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a la víctima de la audiencia preliminar.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

En la misma fecha se dicto y se publicó la presente decisión, se libró boleta de libertad N° ________________________, oficios Nrs. __________________

CONSTE/SRIO

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