Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteAdela Carrasco
ProcedimientoAuto De Cesación De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 12 de julio de 2.011.

201° y 152°

JUEZA: A.C.B..

SECRETARIA: ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS.

FISCAL ( A ) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.C.G..

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. M.E.O.P.

SANCIONADO: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO

VICTIMA: OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ART. 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARTE INFINI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

ASUNTO PENAL Nº 1E-313-11

EXP. FISCAL Nº 09-F05-0237-10

AUTO MOTIVADO CON OCASION A LA AUDIENCIA DE REVISION DE LA SANCION

Se impuso en fecha 12 de enero de 2011, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un año, nueve meses y veinticinco dias, cuya fecha tentativa de culminación es el 07/11/2012; así mismo se fijo la audiencia de revisión para el día 12/07/2011, fecha en la cual se celebra la audiencia atendiendo al interés superior del adolescente, y se mantiene la sanción impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose en este acto a fundamentar la decisión dictada en la mencionada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, se evidencia del informe evolutivo e información general el cual riela a los folios 104 al 108, de la pieza III del presente asunto penal, que la adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO, ha dado fiel cumplimiento a su plan individual y ha participado en las actividades planificadas y ha tomado conciencia sobre los factores, debilidades y carencias que incidieron en su conducta, lo que conlleva a darle sentido y dirección a su proyecto de vida actual, que ha internalizado la sanción impuesta, sin embargo hasta la presente fecha no ha sido incorporada al sistema educativo, solo recibe talleres.

Siendo motivo y tiempo mas que suficiente para que esta juzgadora proceda, como en efecto lo hizo, a Revisar la sanción de Privación de Libertad, faltándole por cumplir un año y cuatro meses aproximadamente, es decir mas de la mitad de la sanción impuesta, de la sanción de Privación de libertad, actuando completamente ajustada a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes, y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, siendo que en el caso de autos, la sanción de privación de Libertad impuesta en fecha 12/01/2011, lo que significa que la sanción impuesta ha cumplido con el objetivo por el cual fue impuesta, ya para este momento viene ejecutándose, el plan individua, toda vez que la adolescente a pesar de no estar en el sistema educativo recibe constantemente talleres socio-educativos.

Ahora bien las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley.

Cabe destacar, que en la oportunidad de revisar la sanción, es necesario tener presente que si la misma (sanción) reúne las condiciones de ser primordialmente educativa, y si a través de ella es posible facilitar la convivencia familiar y social del adolescente.

Siendo ello así, como en el caso de autos, la sanción reúne los requisitos de ejecutabilidad, razón por la cual si bien procede la revisión, la sanción debe ser ratificada y continuar la ejecución, en virtud de que se esta cumpliendo con el objetivo perseguido con su aplicación y es idónea para lograr el desarrollo integral del adolescente.

Debe recordarse además, que el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, (como ocurrió en el caso de autos) por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la IMPUNIDAD.

Por las razones que anteceden esta Juzgadora revisó la sanción Privación de Libertad, puesto que la finalidad de las medidas impuestas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y tomando en consideración que el delito por el cual fue sancionado la adolescente son de los considerados por la doctrina como delitos graves, como es ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aunado al hecho que la sancionada manifestó en audiencia que había admitido los hechos en una causa que tiene en el estado Lara por el delito de Secuestro, tomando en cuenta igualmente la opinión de la representante del Ministerio Público en la cual solicita se mantenga la medida de Privación de Libertad; en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, considera que la medida de Privación de Libertad aplicada a la adolescente de autos, ha cumplido con los fines establecidos y atendiendo al interés superior del adolescente, por lo que, lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de Privación de Libertad, para ser cumplida por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Penal del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, garantista del debido proceso actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Revisa la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD ratificando la misma sin modificarla ni sustituirla, toda vez que se esta cumpliendo con el objetivo por el cual fue impuesta, a la adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO plenamente identificada de autos, por el lapso que le falta por cumplir la sanción. Revisión que se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oficiar a la directora de Centro a los fines de que realice seguimiento psicológico al sancionado y lo incorpore al sistema educativo. Segundo: Se fija Audiencia de Revisión de Medida para el día 12/01/2012 a las 09:00 de la mañana, Audiencia para la Revisión de medida, las partes quedan notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. Notifíquese a la victima Tercero: Oficiar a la Directora del Centro de Formación San C.d.H., a los fines de que gestione evaluación y seguimiento psicológico a la sancionada de autos. Entréguese copia de la presente decisión, se hace la salvedad que de las mismas deberán guardar la confidencialidad debida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de sanción. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION

A.C.B.

LA SECRETARIA

DAMALLYS PONCE RAMOS

ASUNTO PENAL 1E-313-11

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