Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAudiencia De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002982

ASUNTO : NP01-P-2007-002982

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión en al cual acordó en la celebración de la audiencia especial de vehículo la entrega en calidad de deposito del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, COLOR: Plata, PLACA: DBM84D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51612V329544, SERIAL DE MOTOR: 12V329544, USO: Particular, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, en la cual las partes explanaron los alegatos de solicitud hecha por el ciudadano E.S.A.M., asistido por el Abg. G.T., y en la cual ratificaron el escrito de solicitud hecho en su oportunidad ante este Tribunal, asimismo el representante de la vindicta Pública ratificó su escrito en el cual negó la entrega del vehículo, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 14 de julio del 2007, en virtud de la retención del vehículo cuyas características son: MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, COLOR: Plata, PLACA: DBM84D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51612V329544, SERIAL DE MOTOR: 12V329544, USO: Particular, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, al ciudadano E.J.E.M., por presentar irregularidades en sus seriales de identificación.- Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” de Maturín.- Tal como se observa al folio 2 de autos.

Abierta la averiguación respectivas fueron traído a los autos, los siguientes elementos:

  1. - Al folio 03 de autos riela ACTA DE INSPECCION TECNICA signada con el N° 2139, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo arriba identificado, tanto en la parte interna como en la externa.-

  2. - Riela al folio 4 de autos, ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano A.M.E.J., quien expone:” Resulta que yo iba para el sector La Pica, en mi vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, COLOR: Plata, PLACA: DBM84D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51612V329544, SERIAL DE MOTOR: 12V329544, USO: Particular, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, y después que había pasado la Escuela Técnica Agropecuaria, se encontraba una Alcabala Móvil de la PTJ., en eso los funcionarios me indicaron que me estacionara hacia la derecha y cuando lo hago ellos me solicitaron los documentos del carro y que abriera el capo, y una vez que uno de los funcionarios comenzó a revisar el carro, a poco ratito me informó que el vehículo presentaba problemas en los seriales de identificación y luego me trasladaron con una comisión hasta este Despacho conjuntamente con mi carro…es todo”.-

  3. - Al folio 06 al 11 de autos rielan documentación original correspondiente al vehículo antes identificado, motivo del presente asunto.-

  4. - Al folio 14 de autos riela acta de entrevista realizado al ciudadano G.Y.A., quien expuso:” Resulta que el día sábado 14-07-07, yo me encontraba en mi casa…, recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano E.A. quien la persona a quien en una oportunidad yo le vendí un carro MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, COLOR: Plata, PLACA: DBM84D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51612V329544, SERIAL DE MOTOR: 12V329544, USO: Particular, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, de cuatro puertas, .. y ese señor me informó que el carro se lo había retenido la PTJ, porque tenia problemas en los seriales de identificación y que tenia que presentarme a esta oficina a rendir declaración en relación a lo que esta pasando,….- a preguntas del funcionarios instructor de que si deseaba agregar algo más a la declaración el mismo manifestó: ..que yo me siento estafado por parte de esta persona a quien yo le compré ese carro, y quiero también manifestar que yo le vendí el carro al señor E.A.d. buena fé porque en verdad no sabía que ese carro tenía problemas y me siento apenado con este señor, es todo”

  5. - Al folio 22 de autos, riela resultado de experticia de serial de carrocería y motor al vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, COLOR: Plata, PLACA: DBM84D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51612V329544, SERIAL DE MOTOR: 12V329544, USO: Particular, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, cuyas conclusiones fueron las siguientes: “ De conformidad con el pedimento formulado constatamos que la chapa que identifica el serial de la carrocería, ubicada en el frontal del vehículo, donde se lee 8Z1SC51612V329544, es FALSA, ya que la configuración de los dígitos que lo componen así como el material utilizado para su elaboración difieren de los utilizados por la planta ensambladora General Motor de Venezuela; inspeccionado el Código de seguridad de la planta ensambladora, denominada FCO, donde se le lee la cifra S00700, se constató que es FALSA, ya que la configuración de los dígitos que la componen difieren de los utilizados por la planta ensambladora, mediante el receso de pulimentación y aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal FRY, no se logró obtener ningún tipo de numeración, inspeccionando el serial del motor, donde se lee la cifra 12V329544, se constató que es FALSO, ya que la configuración de los dígitos que la componen difieren de los de la carrocería. El vehículo presenta un color plata.-

  6. - Al folio 32 y su vto., riela escrito de solicitud suscrito por el ciudadano E.J.A., explanando los motivos de su solicitud y la entrega del vehículo antes descrito.

Con vista a los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del m.T. que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante a ello, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del m.T., en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del m.T. confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional), en consecuencia, no puede dejar pasar por alto este Tribunal la advertencia hecha directamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por un Tribunal Superior, con lo cual es menester cambiar el criterio mantenido por esta juzgadora respecto a la entrega de vehículos que presenten irregularidades en sus datos identificatorios.

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho al defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, como son, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano E.A. presentó documentos como fue el certificado de circulación a nombre de Á.B., el cual se encuentra plastificado, a consecuencia de haber sido desprendido del certificado de registro de vehículo correspondiente al referido vehículo a nombre de Á.B. , quien fue la persona que el vendió al ciudadano YOMAL A.G., tal como se evidencia del documento original de compra venta- inserto al folio 09 de autos, y el ciudadano Yomal García le vendió al ciudadano AL E.A., tal como el mismo lo manifestó en su declaración inserto al folio14 de las presentes actuaciones donde se observa que dicho ciudadano le vendió de buena fé al ciudadano Solicitante, ello no significa que el comprador, hoy solicitante, no haya sido sorprendido en su buena fe al adquirir el vehículo. Por otro lado se aprecia de las actas que el vehículo cuestionado, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del Estado y el ciudadano solicitante, es poseedor del mismo y única solicitante; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del M.T. de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo, en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA de vehículo incoada por el ciudadano E.J.A.M.. Y así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano E.J.A.M., el cual tiene las siguientes características MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, COLOR: Plata, PLACA: DBM84D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51612V329544, SERIAL DE MOTOR: 12V329544, USO: Particular, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, la cual se hará en CALIDAD DE DEPÓSITO, una vez que el solicitante suscriba acta de compromiso con la expresa obligación para el ciudadano E.J.A.M., de presentarlo ante la autoridad que lo solicite ó este Tribunal cuando sea requerido, a no venderlo, arrendarlo, cederlo o traspasarlo de forma alguna, toda vez que el mismo fue entregado en calidad de depósito, dejando a salvo los derechos de terceros. Líbrese oficio dirigido al encargado del Estacionamiento MORICHAL de esta ciudad, informándole lo aquí decidido y ordenándole se le haga entrega del vehículo que nos ocupa al solicitante. Cúmplase.

El Juez

ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO

El Secretario

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