Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 06 de abril del año 2006.

  1. y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de W.E.M.E., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, NACIDO EL DIA 12 DE OCTUBRE DE 1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.318.251, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, domiciliado en la Urbanización S.B., frente al Jardín de Infancia, Sector La Concordia, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo imputado del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, y del Código Penal.

HECHOS

En fecha 04 de Abril del año 2006, el funcionario C.G., se traslado en compañía del Inspector G.C., Detective Yender Daza y Agente L.V., hacia las instalaciones del Centro Comercial El Este, ubicado en la avenida 19 de Abril, con vía hacia el Parque Nacional, Chorro el Indio de esta ciudad, específicamente donde funciona la casilla de vigilancia privada de la empresa que custodia las instalaciones de la compañía de telefonía MOVISTAR, con la finalidad de sostener entrevista con los vigilantes de dicha empresa en relación al presente caso. Una vez en dicho lugar y luego de identificarse como funcionarios activos e imponer el motivo de la comisión sostuvieron entrevista con los ciudadanos J.G.R.G., quien le manifestó que se encontraba en el día d ayer 03-04-06, laborando como vigilante para la compañía de seguridad en cuestión en el turno de la noche, específicamente en el área de la carpa, la cual se encuentra ubicada en la parte del estacionamiento, del referido centro comercial, asimismo manifestó que se encontraba de guardia con otro compañero de nombra William, a quien le dicen caracas, haciendo dos turnos en la guardia, correspondiéndole a él, el turno de diez de la noche a dos de la mañana, acostándose a dormir, pero William no lo levanto para el montar su respectivo turno de guardia, llamándolo a las cinco de la mañana, del día 04-04-06 y le pregunto que porque no lo había levantado, manifestándole este que se había quedado dormido y lo levanto a las siete de la mañana, del día de hoy y él se levanto todo nervioso y estaba muy afanado, manifestándole que se iba porque tenía un hijo enfermo y no hizo entrega formal de turno de guardia y se fue en un taxi. Seguidamente sostuvieron entrevista con el ciudadano MIOTA ESTEPA W.E., quien al percatarse de su presencia se torno nervioso, motivo por el cual optaron en trasladarlo, hasta la sede de este Despacho, donde una vez presente y en entrevista sostenida con el mismo, les manifestó a la Comisión voluntariamente, que efectivamente su persona fue quien cometió el hurto en la tienda full cueros, ubicada en el Centro Comercial del Este, de donde luego de violentar un vidrio de dicho local, sustrajo varios relojes para damas y caballeros y que los mismos se los había dado a guardar a una amiga de nombre Emili, quien residía en el Barrio Puente Real, Pasaje Cumana, residencias Don Miguel, de esta ciudad, manifestándole de igual manera no tener ningún inconveniente de efectuarle llamada telefónica a la referida ciudadana a fin de que le devolviera los referidos relojes. Acto seguido le efectuó la llamada telefónica a la referida ciudadana al abonado numero 0414-7136181, donde el ciudadano W.E.M. le indico a la ciudadana Emili, que le hiciera entrega de los relojes que le había dado a guardar, el día de hoy, en horas de la mañana, colocando como punto de encuentro frente a las Residencias Fon Miguel, ubicada en el Pasaje Cumana de esta ciudad. Acto seguido se trasladaron al referido lugar, donde se encontraba esperando una ciudadana quien fue señalada por el ciudadano WEILLIAN E.M. como Emili, quien era la persona a quien le había dado a guardar los relojes en cuestión. Motivo por el cual y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo e imponer el motivo de la comisión sostuvieron entrevista con la ciudadana E.d.V.C., quien le hizo entrega de una bolsa elaborada en material sintético, contentiva en su interior de 22 relojes. Acto seguido optaron por trasladar hasta la de del Despacho en compañía de la referida ciudadana a fin de recibirle la respectiva entrevista y de igual forma el ciudadano MIOTA ESTEPA W.E..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido ciudadano MIOTA ESTEPAN W.E..

  3. Denuncia interpuesta por la ciudadana S.A.Z.C..

  4. Entrevista al ciudadano Uzcategui Pineda Julio.

  5. Entrevista al ciudadano Ojeda Cárdenas C.F..

  6. Entrevista al ciudadano G.R.G..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  7. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  8. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a:

    • Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

    • De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

    • Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

    • Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado:

    En fecha 04 de Abril del año 2006, el funcionario C.G., se traslado en compañía del Inspector G.C., Detective Yender Daza y Agente L.V., hacia las instalaciones del Centro Comercial El Este, ubicado en la avenida 19 de Abril, con vía hacia el Parque Nacional, Chorro el Indio de esta ciudad, específicamente donde funciona la casilla de vigilancia privada de la empresa que custodia las instalaciones de la compañía de telefonía MOVISTAR, con la finalidad de sostener entrevista con los vigilantes de dicha empresa en relación al presente caso. Una vez en dicho lugar y luego de identificarse como funcionarios activos e imponer el motivo de la comisión sostuvieron entrevista con los ciudadanos J.G.R.G., quien le manifestó que se encontraba en el día d ayer 03-04-06, laborando como vigilante para la compañía de seguridad en cuestión en el turno de la noche, específicamente en el área de la carpa, la cual se encuentra ubicada en la parte del estacionamiento, del referido centro comercial, asimismo manifestó que se encontraba de guardia con otro compañero de nombra William, a quien le dicen caracas, haciendo dos turnos en la guardia, correspondiéndole a él, el turno de diez de la noche a dos de la mañana, acostándose a dormir, pero William no lo levanto para el montar su respectivo turno de guardia, llamándolo a las cinco de la mañana, del día 04-04-06 y le pregunto que porque no lo había levantado, manifestándole este que se había quedado dormido y lo levanto a las siete de la mañana, del día de hoy y él se levanto todo nervioso y estaba muy afanado, manifestándole que se iba porque tenía un hijo enfermo y no hizo entrega formal de turno de guardia y se fue en un taxi. Seguidamente sostuvieron entrevista con el ciudadano MIOTA ESTEPA W.E., quien al percatarse de su presencia se torno nervioso, motivo por el cual optaron en trasladarlo, hasta la sede de este Despacho, donde una vez presente y en entrevista sostenida con el mismo, les manifestó a la Comisión voluntariamente, que efectivamente su persona fue quien cometió el hurto en la tienda full cueros, ubicada en el Centro Comercial del Este, de donde luego de violentar un vidrio de dicho local, sustrajo varios relojes para damas y caballeros y que los mismos se los había dado a guardar a una amiga de nombre Emili, quien residía en el Barrio Puente Real, Pasaje Cumana, residencias Don Miguel, de esta ciudad, manifestándole de igual manera no tener ningún inconveniente de efectuarle llamada telefónica a la referida ciudadana a fin de que le devolviera los referidos relojes. Acto seguido le efectuó la llamada telefónica a la referida ciudadana al abonado numero 0414-7136181, donde el ciudadano W.E.M. le indico a la ciudadana Emili, que le hiciera entrega de los relojes que le había dado a guardar, el día de hoy, en horas de la mañana, colocando como punto de encuentro frente a las Residencias Fon Miguel, ubicada en el Pasaje Cumana de esta ciudad. Acto seguido se trasladaron al referido lugar, donde se encontraba esperando una ciudadana quien fue señalada por el ciudadano WEILLIAN E.M. como Emili, quien era la persona a quien le había dado a guardar los relojes en cuestión. Motivo por el cual y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo e imponer el motivo de la comisión sostuvieron entrevista con la ciudadana E.d.V.C., quien le hizo entrega de una bolsa elaborada en material sintético, contentiva en su interior de 22 relojes. Acto seguido optaron por trasladar hasta la de del Despacho en compañía de la referida ciudadana a fin de recibirle la respectiva entrevista y de igual forma el ciudadano MIOTA ESTEPA W.E..

  9. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º, y del Código Penal, por lo cual se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad con respecto al ciudadano W.E.M.E.. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza a poco momento de cometerse el hecho (actualidad), aceptando el mismo como la persona que había hurtado los relojes (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. Por cuanto se decreta la flagrancia.

    En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  10. IMPONER como medida de coerción personal, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado W.E.M.E. de condiciones civiles y personales, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  11. DECLARAR que el imputado W.E.M.E. si fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  12. Emítase la respectiva boleta de Privación en contra del ciudadano W.E.M.E., dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.

  13. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los lapsos procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    J.O.A.

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C-7090-06

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

    Nº 8

    San Cristóbal, 03 de Septiembre del año 2003.

    1. y 144º.

    Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

    OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

    Resuelve el Tribunal la situación jurídica de E.M.V., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1983, de 20 años de edad, hijo de L.C. (f) y I.M.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 15.888.752, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Poblado, Sector La Gallera, Rubio, Casa sin numero, Estado Táchira; a quien se les efectuó AUDIENCIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo imputado del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y del Código Penal.

HECHOS

En fecha 02 de octubre del año 2003, a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), los funcionarios J.R., placa 1561 y el Distinguido JUAN PEÑALOSA, 1772, se encontraban efectuando patrullaje preventivo por el sector de la Palmita y sus zonas adyacentes, cuando una ciudadana les indico que le habían hurtado en horas de la madrugada de su residencia lo siguiente: Una licuadora, dos (02) bombonas de gas, una olla de presión, el mercado y un radio, procediendo ellos a realizar un recorrido por la zona de la Palmita y sus zonas adyacentes. Posteriormente visualizaron a un ciudadano a la altura del puente San Diego de esa ciudad que se desplazaba, con una bombona de gas de color verde perteneciente a la compañía DURAGAS, al ser interrogado puso una aptitud nerviosa sin querer cooperar, razón por la cual lo trasladaron a la Comisaría Junín, donde quedo identificado como E.M.V., posteriormente se trasladaron a la residencia de la ciudadana que les había notificado del hurto en La Palmita, y esta reconoció la bombona como suya, por lo que le tomaron la denuncia quedando identificada como M.D.C.C..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido ciudadano E.M.V..

  3. Denuncia suscrita por la ciudadana M.D.C.C..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  4. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  5. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a:

    • Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

    • De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

    • Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

    • Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

    • A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Hurto Calificado), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “COMETER EL HECHO EL QUE NO VIVIENDO BAJO EL MISMO TECHO QUE EL HURTADO, EL CULPABLE HA COMETIDO EL DELITO DE NOCHE O EN ALGUNA CASA O EN OTRO LUGAR DESTINADO A LA HABITACION Y EL QUE PARA TRASLADAR LA COSA SUSTRAIDA EL CULPABLE SE HA SERVIDO DE UNA VIA DISTINTA DE LA DESTINADA ORDINARIAMENTE AL PASAJE DE LA GENTE, VENCIENDO PARA PENETRAR EN LA CASA O SU RECINTO O PARA SALIR DE ELLOS, OBSTACULOS Y CERCAS TALES QUE NO PODRIAN SALVARSE SINO A FAVOR DE MEDIOS ARTIFICIALES O A FUERZA DE AGILIDAD PERSONAL”

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 02 de octubre del año 2003, a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), los funcionarios J.R., placa 1561 y el Distinguido JUAN PEÑALOSA, 1772, se encontraban efectuando patrullaje preventivo por el sector de la Palmita y sus zonas adyacentes, cuando una ciudadana les indico que le habían hurtado en horas de la madrugada de su residencia lo siguiente: Una licuadora, dos (02) bombonas de gas, una olla de presión, el mercado y un radio, procediendo ellos a realizar un recorrido por la zona de la Palmita y sus zonas adyacentes. Posteriormente visualizaron a un ciudadano a la altura del puente San Diego de esa ciudad que se desplazaba, con una bombona de gas de color verde perteneciente a la compañía DURAGAS, al ser interrogado puso una aptitud nerviosa sin querer cooperar, razón por la cual lo trasladaron a la Comisaría Junín, donde quedo identificado como E.M.V., posteriormente se trasladaron a la residencia de la ciudadana que les había notificado del hurto en La Palmita, y esta reconoció la bombona como suya, por lo que le tomaron la denuncia quedando identificada como M.D.C.C..

  6. - Así las cosas estima el tribunal que NO existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y del Código Penal del Código Penal, por lo cual se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con respecto al ciudadano E.M.V.. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza momentos después de cometer el hecho (actualidad), existe la seguridad de que es esta persona y no otra la que realizo el hecho delictivo (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  7. -IMPONER como medida de coerción personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto al imputado E.M.V.d. condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se les imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º Y del Código Penal, todo lo anterior en virtud del hecho cometido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se dejaron consignadas a la providencia. A lo cual deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. -DECLARAR que el imputado E.M.V. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano fiscal.

  9. - Emítase la respectiva boleta de Libertad a favor del ciudadano E.M.V., dirigida al ciudadano Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.

  10. - A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarrea su revocatoria y quien se compromete al cumplimiento de dichas medidas con la firma de la presente acta.

    J.O.A.

    Juez,

    M.G.F.

    Secretaria,

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