Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarcos Castillo Velandria
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes, 02 de mayo de 2005, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se presentó el ciudadano fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado G.B., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-11-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintería, residenciado en la Guacara, calle 2, Nº 11-36, San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.349.540, hijo de G.R. y R.L., quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana del día 01 de Mayo de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.

El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTISIETE HORAS Y CINCO MINUTOS (27:05) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.

A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor por lo cual se le designo la defensora pública Abg. Y.M., quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano R.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-11-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintería, residenciado en la Guacara, calle 2, Nº 11-36, San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.349.540, hijo de G.R. y R.L., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4143/2006, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado G.B., presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones al Tribunal en Función de Juicio, así mismo manifiesta que el mismo se encuentra solicitado por el tribunal segundo en función de ejecución de penas y medidas de seguridad.

De seguidas el Juez impuso al ciudadano R.L.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado M.R., quien alegó: “solicito se desestime el pedimento fiscal y se conceda una medida cautelar sustitutiva a la libertad a mi defendido, visto que el mismo es venezolano, con jurisdicción fija en el estado por lo cual no se configura el peligro de fuga ni obstaculización del proceso, es todo”.

Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.L.M. en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-11-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintería, residenciado en la Guacara, calle 2, Nº 11-36, San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.349.540, hijo de G.R. y R.L., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, así mismo se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución y Penas No. 2 en razón de que el mismo se encuentra solicitado por dicho despacho.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:20 p.m., se leyó y conformes firman.

ABG. M.R.C.V.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. G.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

R.L.M.

IMPUTADO

ABG. Y.M.

DEFENSORA

ABG. J.M.M.

SECRETARIO

CAUSA No. 10C-4143-06

FLAGRANCIA 02-05-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 10

San Cristóbal, 02 de Mayo de 2006.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.R.C.V.

FISCAL: ABG. G.B..

DELITO: ROBO GENERICO

IMPUTADO: R.L.M.

DEFENSOR: ABG. Y.M.

SECRETARIO: ABG. J.M.M.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 01 de mayo de 2005 siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco horas de la mañana funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en el puesto policial de la gobernación, cuando se hizo presente un ciudadano quien se identifico como J.E.M.S., quien manifestó que un ciudadano que vestía franela color azul con blanco, pantalón Jean, gorra color blanca, bolso color azul, botas deportivas gris con blanco, con las siguientes características fisonómicas piel blanca, contextura delgada, estatura 1,60 aproximadamente el mismo bajo amenaza verbal le había despojado de 4000 mil bolívares en efectivo y el mismo se monto en una buseta e intento escapar, por lo cual los funcionarios en compañía de la victima se desplazaron y a la altura de la carrera 11, calle 4 y 5 parte posterior de la gobernación cuando visualizaron un ciudadano que tenía las características suministradas por el agraviado el cual se encontraba en compañía de los funcionarios, procediendo a intervenirlo policialmente manifestándole la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada por lo cual le materializaron la inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho parte derecha la cantidad de 4000 mil bolívares, por la cual le manifestaron la causa de la detención, trasladándolo al Comando de la Policía donde quedo identificado como R.L., así mismo se verifico a través del sistema SIIPOL que el mimo se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Ejecución.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano R.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-11-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintería, residenciado en la Guacara, calle 2, Nº 11-36, San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.349.540, hijo de G.R. y R.L., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado R.L.M. en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “solicito se desestime el pedimento fiscal y se conceda una medida cautelar sustitutiva a la libertad a mi defendido, visto que el mismo es venezolano, con jurisdicción fija en el estado por lo cual no se configura el peligro de fuga ni obstaculización del proceso, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 01 de mayo de 2005 siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco horas de la mañana funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en el puesto policial de la gobernación, cuando se hizo presente un ciudadano quien se identifico como J.E.M.S., quien manifestó que un ciudadano que vestía franela color azul con blanco, pantalón Jean, gorra color blanca, bolso color azul, botas deportivas gris con blanco, con las siguientes características fisonómicas piel blanca, contextura delgada, estatura 1,60 aproximadamente el mismo bajo amenaza verbal le había despojado de 4000 mil bolívares en efectivo y el mismo se monto en una buseta e intento escapar, por lo cual los funcionarios en compañía de la victima se desplazaron y a la altura de la carrera 11, calle 4 y 5 parte posterior de la gobernación cuando visualizaron un ciudadano que tenía las características suministradas por el agraviado el cual se encontraba en compañía de los funcionarios, procediendo a intervenirlo policialmente manifestándole la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada por lo cual le materializaron la inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho parte derecha la cantidad de 4000 mil bolívares, por la cual le manifestaron la causa de la detención, trasladándolo al Comando de la Policía donde quedo identificado como R.L., así mismo se verifico a través del sistema SIIPOL que el mimo se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Ejecución.

Así mismo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.M.S., quien manifestó que encontrándose por el sector de barrio obrero con su novia y su sobrina, un ciudadano se le acerco por detrás y le dijo que si se movía le hacia algo a la niña, luego le solicitó le diera todo lo que tenía, inicialmente le solicito diez mil bolívares y el mismo le dijo que tenia solo cuatro mil bolívares, por lo cual se los dio, luego intento quitarle el teléfono celular a su novia la cual salio corriendo, montándose el sujeto en una buseta e intentando escapar por lo cual se dirigió la victima rápidamente a la Gobernación del Estado, cuando un funcionario lo acompaño por las inmediaciones de barrio Obrero donde estaba el ciudadano y lo capturaron.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la denuncia interpuesta por la victima, se determina que la detención del imputado de autos se produce a pocos momentos de haber robado bajo amenaza a la victima, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano R.L.M. en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que el mismo considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2006 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la victima.

Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprendido a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalado por la victima como la persona que bajo amenaza la había robado.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual tiene una pena en su limite máximo de doce años, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra los bienes de la persona si no contra su vida, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado R.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-11-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintería, residenciado en la Guacara, calle 2, Nº 11-36, San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.349.540, hijo de G.R. y R.L., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.L.M. en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-11-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintería, residenciado en la Guacara, calle 2, Nº 11-36, San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.349.540, hijo de G.R. y R.L., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.R.C.V.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. J.M.M.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL 10C-4143-06

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