Decisión nº 1EL-178-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 18 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000006

ASUNTO : YP01-D-2014-000006

RESOLUCIÓN 1EL-178-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución No 2C-0119-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 28 de Agosto de 2014.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 17 de Septiembre de 2014.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano E.J.M.G..

Y mediante sentencia definitiva de fecha 28 de Agosto de 2014, se determina: (Sic)

(…) DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano E.J.M.G. y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia. b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.

no existe algún impedimento para que el adolescente de auto cumpla con la medida c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de L.A., contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal

d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, por ante la Coordinación de L.A., ubicada en la calle 7 de la urbanización D.M. , Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, consiente en no salir de su hogar después de las 7 de la noche no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas y mantenerse estudiando o trabajando, y Servicios a la Comunidad contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses. Ofíciese al respecto al Concejo de Protección de Pedernales del Estado D.A., Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano E.J.M.G.. Se admiten de igual manera todas y cada de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir las sanciones de L.A., contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal

d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, por ante el Concejo de Protección de Pedernales del Estado D.A., Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, consistentes en no salir de su hogar después de las 7 de la noche no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas y mantenerse estudiando o trabajando; Servicios a la Comunidad contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses. Ofíciese al respecto al Concejo de Protección de Pedernales del Estado D.A., TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes(…)”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a éste Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Asimismo, el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la sanción de Servicio Comunitario, el cual se refiere a tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriado, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultáneo, y literal c) por el plazo de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el joven IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsables de la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano E.J.M.G., y se les sancionó con la medida de L.A. y Reglas de Conducta por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d), respectivamente, y Servicio Comunitario por espacio de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo.

En consecuencia, los mencionados jóvenes deberán:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

  1. Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.

  2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

  3. Prohibición de poseer, traficar o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. Prohibición de poseer y/o consumir o vender bebidas alcohólicas

  5. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 PM) de la noche, para lo cual se encargará a la Comandancia de Policía de ese Municipio Pedernales para que coopere en el cumplimiento de la presente medida, para lo cual se le aportará en el oficio dirigido por este Tribunal la dirección de habitación del joven IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad que sea cumplida la medida.

    Y con respecto al Servicio Comunitario, el cual fue impuesto por el lapso de seis (6) meses, este Tribunal considera propicio designar el lugar para el cumplimiento en el momento de la celebración de la audiencia de imposición de sanción para que conjuntamente con las partes para determinar la institución más cercana a la residencia del joven, con la finalidad que le sea aplicada disciplina y mejore su comportamiento.

    Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Y ASI SE DECLARA.

    Dispositiva:

    POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y CON LA FINALIDAD DE LOGRAR LA REINSERCIÓN DE LOS JOVENES A LA SOCIEDAD, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al joven IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en:

  6. PRIMERO: L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultáneo, el cual deberá estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, Prohibición de poseer, traficar o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de poseer y/o consumir o vender bebidas alcohólicas. Prohibición de salir de la residencia después de las nueve (07:00 pm) de la noche, para lo cual se encargará a la Comandancia de Policía de ese Municipio Pedernales para que coopere en el cumplimiento de la presente medida, para lo cual se le aportará en el oficio dirigido por este Tribunal la dirección de habitación del joven IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad que sea cumplida la medida.

  7. SEGUNDO: Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas con respecto al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Pedernales, adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedernales, Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.

  8. TERCERO: Con respecto al Servicio Comunitario, el cual fue impuesto por el lapso de seis (6) meses, este Tribunal considera propicio designar el lugar para el cumplimiento en el momento de la celebración de la audiencia de imposición de sanción para que conjuntamente con las partes para determinar la institución más cercana a la residencia del joven, con la finalidad que le sea aplicada disciplina y mejore su comportamiento.

  9. CUARTO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 24 de Octubre a la 01:00 pm. Remítase la boleta de citación al joven y a su representante a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que pondere sus buenos oficios y gestione el enlace para la práctica de la citación del joven tomando en cuenta que está residenciado en el Municipio Pedernales y la medida es solo por SEIS (6) MESES.

  10. QUINTO: Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal L.M.N.. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al C.M. de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedernales Estado D.A., indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión.

    Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. CUMPLASE.-

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los dieciocho (18) de Septiembre de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA DE EJECUCIÓN

    S.M.Y.G.

    La Secretaria,

    ANANYELYS DELLAN

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