Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000305

ASUNTO : KP01-P-2011-000305

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: J.A.C.P., titular de la Cédula de identidad Nº V-24.667.351 (NO PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 08/07/1991, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Caujaral con Ceiba 2 casa nº 02 de bloque. Teléfono 04164580272, por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

J.A.C.P., titular de la Cédula de identidad Nº V-24.667.351 (NO PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 08/07/1991, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Caujaral con Ceiba 2 casa nº 02 de bloque. Teléfono 04164580272.-

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PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“ … Siendo las 12:35m, del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. A.J., la Secretaria Administrativa Abg. Yusmellys Pichardo y el Alguacil de Sala G.D., a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran todos los arriba identificados, el imputado se encuentra presente previo traslado desde el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. La Jueza acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto que la misma no tiene carácter contradictorio y que deberán mantener la compostura o de lo contrario se vera en la obligación de suspender el acto. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, realizo el cambio de calificación jurídica de Robo agravado de vehículo en grado de frustración, considera esta representación Fiscal que los hechos se subsumen en la normativa prevista en el artículo 07 de la ley especial, es decir, la comisión del delito de tentativa de Robo de Vehículo, visto lo cual cambio la calificación en lo atinente a ese tipo penal, manteniéndose el porte ilícito de arma y el uso de adolescente para delinquir. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se mantenga la medida acordada en la audiencia de flagrancia. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa, de los artículos 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia el imputado expone libre de coacción en los siguientes términos: “No voy a declarar”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicito que una vez sea admitida la acusación se le seda la palabra así como que se me seda nuevamente a mi persona. Es todo…”

SEGUNDO

Narración de los hechos en escrito fiscal:

“ El día 11 de enero del 2011, el ciudadano Alonzo merlo, venía conduciendo su moto marca Empire, color negro (…) cuando resulto alcanzado por otra moto tripulada por dos sujetos, y el que venía de barrillero que vestía franela tipo chemise de rayas de colores blancas verdes, lo apuntó con una pistola, por lo que el frenó su vehículo, colisionando con otro vehículo que se encontraba estacionado, lo que ocasionó que esta víctima se cayera, acercándose los dos sujetos referidos, quienes le exigieron que les entregara su moto, no pudiendo despojarlo de esta ya que en ese momento llegaron al sitio dos funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara (…).

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte del acusado, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, a.y.a. con la declaración voluntaria de los acusados en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

Quedó demostrada la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte del acusado, a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

  1. -. Declaración del Experto: R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico mecánico nro. 9700-127-UBIC-0034-01-11 de fecha 12-01-11, al arma de fuego tipo pistola incautado al acusado.-

  2. - Los funcionarios SM/2do V.C.P., SM3 M.C.L. y el SM/3 R.A.A., adscritos a la sección de Experticias de vehículos del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico nro. CR4D47-¡RA CIA-SEV-Nº ENE-001 en fecha 12-01-11, a la moto marca Empire.

  3. - Testimonio de los Funcionarios actuantes, Sub- Inspector J.M.C., Distinguido Enderson Urbina y el Distinguido Deudys R.P..-

  4. Declaración de la víctima.-

    DE LAS DOCUMENTALES:

  5. -. Reconocimiento técnico mecánico nro. 9700-127-UBIC-0034-01-11 de fecha 12-01-11.

  6. - Experticia de Reconocimiento Técnico nro. CR4D47-¡RA CIA-SEV-Nº ENE-001 en fecha 12-01-11, a la moto marca Empire.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano: J.A.C.P., titular de la Cédula de identidad Nº V-24.667.351, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

    1. La comisión de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, según consta a través de:

  7. -. Declaración del Experto: Agente R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien

    realizó la experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-127-UBIC-0021-01-1, de fecha 10-01-2011, al arma de fuego y sus accesorios incautados al acusado.-

  8. - M.M. adscrita a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practico experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-056-AT- 0026- 2011.-

  9. - Testimonio de los Funcionarios actuantes, Sub Inspector Peñaloza Luirmen, Sargento 2 C.D., Cabo 2 Yecerra Geovanny y Agente Marianni Rodríguez, adscritos a la Comisaría El Cují, de la Fuerza Policial del estado Lara, quienes en las actuaciones levantadas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desplegó el procedimiento mencionado, así mismo el que se practicó la aprehensión del acusado.-

  10. -. Reconocimiento técnico nro. 9700-127-UBIC-0021-01-11, de fecha 10-01-2011 Y reconocimiento técnico nro. 9700-056-AT- 0026- 2011

    1. La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    PENALIDAD:

PRIMERO

El delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece una pena de 6 a 7 años de prisión, a tenor del artículo 37 del Código Penal nos queda una pena de 6 años y 6 meses de prisión.- El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, a tenor del artículo 37 del Código Penal queda establecida una pena de 4 años de prisión, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla una pena de 1 a 3 años de prisión, aplicando la dosimetría que prevé el artículo 37 del Código Penal, nos queda una pena de 2 años de prisión.- Debe en este caso aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de tres delitos, siendo el mas grave la TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, debiendo aplicarse por mandato expreso del mencionado artículo la mitad de la pena de los otros dos delitos es decir la mitad de 4 y de 2, siendo estos 2 y 1 año, lo que hace un total de pena de 9 años y 6 meses de prisión.- Ahora bien, por cuanto el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, CORRIGIENDO ASI EL ERROR MATERIAL EN EL CUAL SE INCURRIÓ EN LA AUDIENCIA PRELIMNAR AL IMPONER COMO PENA PRINCIPAL EL PRESIDIO Y PENA ACCESORIA LA PREVISTA EN EL ARTICULO 13 DEL MISMO TEXTO LEGAL PENAL SUSTANTIVO. – La pena impuesta provisionalmente se cumple en fecha 14-06-2017.-Manteniéndose la medida de coerción personal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

de conformidad con el articulo 330 ordinales 2do y 9no del COPP, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente para el acusado: J.A.C.P., titular de la Cédula de identidad Nº V-24.667.351, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.

SEGUNDO

Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al acusado: J.A.C.P., titular de la Cédula de identidad Nº V-24.667.351, por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que provisionalmente se cumple en fecha 14-06-2017.-

TERCERO

No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CUARTO

Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el condenado.-

QUINTO

Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales de los condenados.-

SEXTO

Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37, 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 326, 327, 329, 330, 331, 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García.-

KP01-P-2011-000305

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